PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - El particular que preste un servicio público solo es discipli
Detalles
- Título
- PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - El particular que preste un servicio público solo es discipli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicado: 074-5204-05
Disciplinado: En averiguación
Cargo: Junta Regional de Calificación de Invalidez Quejoso: Luis Germán Serna Díaz Fecha queja: 10 de agosto de 2005
Fecha hechos: 19 de julio de 2005
Asunto: Recurso de apelación
Bogotá DC, 05 de octubre de 2006 Se encuentra al Despacho el radicado 074-5204-05 para decidir en Segunda Instancia el recurso de apelación contra la providencia de 31 de mayo de 2006, mediante la cual, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca se abstuvo de adelantar investigación disciplinaria y como consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias (fls. 173 a 180). HECHOS JOSÉ GERMÁN SERNA DÍAZ, a través del escrito fechado el 19 de julio de 2005, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, que se le ha querido pensionar por causas distintas a la realidad, suponiendo que su incapacidad hace referencia a un accidente que sufrió en el pie en el mes de mayo de 2004. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en sesión llevada a cabo el día 7 de octubre de 2004, mediante acta No. 034 de 2004, calificó a SERNA DÍAZ en sus concepto de pérdida de capacidad laboral, como una persona que sufre trastorno bipolar fase maníaca, trastorno de dependencia a sustancias psicoactivas (fl. 36).
Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por auto de 23 de enero de 2006, dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle (fls. 93 y 94). CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Valle del Cauca, por auto No. 030 de 31 de mayo del año en curso se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que no existió irregularidad que pudiera ser objeto de reproche disciplinario, ya que del acervo probatorio se logró establecer que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca siguiendo lo establecido en el Manual Único de Calificación de Invalidez, a través del Acta No. 034 de 7 de octubre de 2004 dictaminó en el caso de JOSÉ GERMÁN SERNA, un transtorno bipolar fase maniaca, trastorno de dependencia a sustancias psicoactivas, señalando además, que el paciente requiere de curador de acuerdo con los conceptos clínicos y el peritazgo del Médico Psiquiatra. Fue así, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca fundó su decisión en la historia clínica que le aporto el ISS, profiriéndose un concepto de pérdida de capacidad laboral del 60.50%. Historia clínica que se edificó sobre la base de los exámenes practicados y tratamientos aplicados por profesionales idóneos, tanto del ISS, como en los centros donde fue remitido el
paciente para estudios, así como los ingresos del quejoso a la Clínica San José. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso JOSÉ GERMÁN SERNA, a través del escrito obrante a folios 252 a 254, interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la decisión de archivo, el cual se basó solo en atacar la capacidad profesional de los funcionarios que llevaron a cabo las diligencias de indagación preliminar y en efectuar elucubraciones sobre sus condiciones personales y mentales, pero sin discernir ni desestimar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la emisión del auto de archivo por parte del aquo. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Como se puede observar en el caso sub examine, es evidente dos hechos fundamentales para proceder a decidir el presente asunto. En primer lugar, que el quejoso en el escrito impugnatorio, no sustentó debidamente el recurso de apelación, por lo que la Delegada no puede entrar a avocar el conocimiento del recuso de apelación contra el auto de archivo proferido el 31 de mayo del año en curso, pues el mismo no fue impugnado en debida forma, ya que no se motivaron o sustentaron los hechos o razones que originaron las supuestas inconformidades que el quejoso SERNA DÍAZ pudo tener sobre dicha providencia, con lo cual no se le dio aplicación al artículo 112 de la Ley 734 de 2002, motivo por el que se declarara desierto el recurso. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001, por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en desarrollo de los artículos 42 y 43 de la
Ley 100 de 1993, establece en el artículo 11: “Naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez. Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto”. “Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral”. De esta manera queda claro que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de carácter privado, por lo que debe establecerse si efectivamente cumplen funciones públicas, tal como lo afirmó la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia 037 de 28 de enero de 2003, sostuvo: “Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares del presente acápite de esta sentencia, lo que procede en este campo es la aplicación de un criterio material 2 para identificar a los particulares que pueden ser destinatarios de la ley disciplinaria, es decir que debe tomarse en cuenta no el tipo de relación que pudiera existir entre
estos y el Estado, sino el contenido de la función que les haya sido encomendada, la cual de poder considerarse como el ejercicio de una función pública, implica la aplicación de la ley disciplinaria”. “En este sentido lo que procede es la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, “presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política” contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el legislador” . “Solamente en el caso en que dicha prestación haga necesario el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de la misma, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen y ello exclusivamente en relación con el ejercicio de dichas potestades (...)”. “En ese orden de ideas, para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como exteriorización de las potestades inherentes al Estado -que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción-que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario”. De esta manera queda claro, que no basta afirmarse que una función es pública y que al ser ejercida por un particular, el mismo deba ser sujeto disciplinable, tal como ocurrió en el caso examinado, ya que ni la Carta Magna, ni los artículos 42 y 43 de la
Ley 100 de 1993, y menos aún el Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001, establecen que las funciones atribuidas a las Juntas de Calificación de Invalidez, tengan la connotación de función pública por ser una potestad inherente al Estado, que excepcionalmente pudieran ser encargados de su ejerció a particulares. Así las cosas, al tener en cuenta que los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez son particulares, que la función que desarrollan no es pública, que sus actos no son administrativos, ni sus funciones se encuentran dentro de las circunstancias descritas por el artículo 53 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el literal a) del artículo 3 de la Resolución 108 de 3 de mayo de 2002, lo que conllevan a que no tengan la calidad de sujetos disciplinables. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación contra el auto No. 030 de 31 de mayo de 2006, mediante la cual, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, se abstuvo de adelantar investigación disciplinaria contra los servidores en averiguación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y como 3 consecuencia ordenó el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 074-520405, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a JOSÉ GERMÁN SERNA DÍAZ, de
acuerdo a los preceptos legales vigentes, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM P-Cagm Rearch Exp. 074-5204-05 mbm 4