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PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - El presente régimen se aplica a los particulares que presten

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - El presente régimen se aplica a los particulares que presten
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No : 014-141265-2006

Investigado : Raúl Rodríguez Amador Cargo y entidad : Cajero de la Oficina de Quetame del Banco Agrario Quejoso : De oficio Fecha queja : Abril 21 de 2006

Fecha hechos : Abril de 2005

Asunto : Auto de archivo

Bogotá DC, 12 de junio de 2006 ANTECEDENTES Con oficio No. 121 del 16 de febrero de 2006, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, Doctor JESÚS ALONSO RODRÍGUEZ ROMERO, remitió al Coordinador Disciplinario de la Dirección General y Regional de Bogotá DC de dicha entidad, el informe suscrito por el área de Seguridad Bancaria, relacionado con el pago irregular de un cheque girado por la cuenta Asociación de Padres de Familia, Institución Educativa, Escuela Normal Superior Santa Teresita, en la Oficina Quetame,Cundinamarca. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Banco Agrario dio traslado de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación, al señalar que carece de competencia para procesar disciplinariamente a los trabajadores que prestan sus servicios en misión en esa entidad y, por consiguiente, que son contratistas vinculados a través de empresas de servicios temporales. El fundamento para tal decisión fue el pronunciamiento hecho el 30 de marzo de 2004 por la Sala Plena del Consejo de Estado (Mag. Ponente, Doctora OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO), al señalar que no existía conflicto de competencia entre el Banco Agrario de Colombia y la

Procuraduría General de la Nación, porque a ésta le corresponde conocer de la acción disciplinaria respecto a esa clase de trabajadores. Así mismo, la providencia del 2 de marzo de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que sobre el mismo tema, señaló: “(…) Sin embargo, se advierte que por tratarse del manejo de recursos públicos se presentan dos clases de investigaciones y de actuaciones diferentes, la una en cabeza del Banco Agrario de Colombia que debe Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8º . PBX 3360011 – 3520066 EXT. 10823 Página 1 de 4 proceder a realizar las gestiones contractuales frente a Misión Temporal para obtener el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato con ésta celebrado, y la otra en la Procuraduría General de la Nación que debe investigar a la Señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ por posibles conductas disciplinables ocurridas en la relación con la pérdida del incentivo a la capitalización rural del crédito otorgado por el Banco, origen de la presente actuación. La Doctora RAMÍREZ a pesar de estar vinculada a través de la empresa temporal, ejercía funciones públicas y manejaba recursos de esta misma naturaleza, por lo que la Procuraduría debe iniciar la indagación para determinar si pudo o no incurrir en una falta disciplinaria, independientemente de la responsabilidad contractual de la empresa misión temporal (…)” Esos dos (2) pronunciamientos ratifican la reiterada interpretación dada al artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que establece el régimen de los

particulares y quienes son sujetos disciplinables. Señala dicha disposición del Estatuto Disciplinario: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con éstas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política o administren recursos de éste, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 28 de enero de 2003, aclaró el concepto de función pública, debido a la confusión que generaba el hecho de considerar que todos los particulares que en determinado momento se encontraban en las condiciones descritas en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, eran sujetos disciplinables. Precisó, que la función pública se manifestaba a través de otros mecanismos, diferente a a la prestación a los particulares, que requieren de las potestades públicas, en ejercicio de la autoridad inherente del estado. Por ello, señaló que las funciones públicas le corresponde únicamente a los servidores públicos, salvo excepciones que pueden ser encargados a los particulares. Si se tiene en cuenta la modalidad de vinculación del investigado (temporal asistencial) y la labor que ejercía, cual era recaudar dineros de particulares y entidades oficiales, lo mismo que cancelar esos dineros, igualmente a particulares y a dichas entidades, esa calidad no la

convalidaba para ejercer funciones públicas ni disponer de recursos públicos, ya que su labor se limitaba al trámite mecánico de recibo y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8º . PBX 3360011 – 3520066 EXT. 10823 Página 2 de 4 entrega de dineros, que si bien tienen visos oficiales, no por ello puede decirse que administraba recursos públicos, menos que cumpliera funciones públicas Lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sin lugar a dudas, opera en el caso de los particulares que administran recursos públicos y por consiguiente, cumplen funciones públicas, como es el caso de los Directores de las sucursales del Banco Agrario de Colombia, porque, por ejemplo, otorgan créditos, lo que no acontece con los Cajeros, quienes no son disciplinables. En ese sentido, debe aplicarse las mencionadas decisiones de las altas Cortes señaladas. En consecuencia, el diligenciamiento se archivará, por no ser sujeto disciplinable por la Procuraduría General de la Nación. Se remitirá copia de esta providencia al Banco Agrario de Colombia, para que adopte las determinaciones correspondientes por el presunto incumplimiento del contrato del señor RAÚL RODRÍGUEZ AMADOR, quien a la fecha de los hechos se encontraba como temporal asistencial cajero. En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, en

especial las conferidas por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar el archivo del proceso No 014-1265-2006, adelantado contra el Señor RAÚL RODRÍGUEZ AMADOR, quien a la fecha de los hechos, ocupaba el cargo de Cajero de la Oficina de Quetame (Cundinamarca) del Banco Agrario de Colombia, por no ser sujeto disciplinable por la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: Por Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar la presente decisión al investigado, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: No se comunicará la presente decisión, porque las diligencias se iniciaron de manera oficiosa, por informe de empleado público.

CUARTO: Por Secretaría del Despacho, compulsar copias de la presente

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8º . PBX 3360011 – 3520066 EXT. 10823 Página 3 de 4 providencia, con destino a la Coordinación Disciplinaria de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, para lo de su cargo, con relación al contrato suscrito por el Señor RAÚL RODRÍGUEZ

AMADOR.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Expediente No 014-141265-2006

FATR-CAZC

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8º . PBX 3360011 – 3520066 EXT. 10823 Página 4 de 4

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