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PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Es pasivo en la acción disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Es pasivo en la acción disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 077-02189-03

Disciplinado: Roberto Harvey Martínez y otros

Cargo y entidad: Director Cárcel Judicial del Circuito de Florencia

(Caquetá) Quejoso: De oficio Fecha queja: Febrero 22 de 1999

Fecha hechos: Enero 1 de 1997

Asunto: Fuga de presos.

Bogotá DC, febrero 26 de 2004 El Despacho, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 4o. del artículo 25 del Decreto Ley 262/00 y el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 17 de marzo 4/00 de la PGN, procede a resolver sobre la apelación interpuesta por Nancy Hurtado Mora contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Caquetá dentro del expediente 077-02189-03. ANTECEDENTES Por disposición del Despacho del señor Procurador General de la Nación (fl. 1 c.1), la Comisión Especial conformada por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales presidida por ÁNGELA MARÍA MORA SOTO adelantó diligencias disciplinarias en indagación preliminar y posteriormente investigación disciplinaria en contra de los Directores de la Cárcel del Circuito de Florencia ROBERTO HARVEY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y NANCY HURTADO MORA, así como de los guardianes WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, ISMAEL VARGAS MANCERA y DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ (fls. 1 a 12 c.2).

Simultáneamente, se dispuso suspender precautelativamente en sus funciones a NANCY HURTADO MORA, ISMAEL VARGAS MANCERA y DIEGO RAMÍREZ RAMÍREZ, por considerar que durante el término de la instrucción podrían reiterar la conducta mencionada, medida que no se notificó a los afectados, limitándose únicamente a comunicar la apertura de investigación (fls. 15 a 17 c.2). Mediante auto 2180 de 23 de septiembre de 1999 (fls. 97 a 126 c.3), la Comisión Especial, formuló auto de cargos a los investigados por conductas relacionadas con el otorgamiento de permisos excepcionales al personal bajo su custodia que no gozaban de dicho beneficio (sindicados y condenados por la justicia regional) y porque al presentarse fugas omitieron de manera inmediata poner los hechos en conocimiento de las autoridades respectivas. FORMULACIÓN DE CARGOS 1o. A NANCY HURTADO MORA, se le acusa por la “...obstaculización a la investigación que adelanta la Procuraduría y por negligencia en la denuncia de los hechos punibles de que tuvo conocimiento...” A ella le citan como normas violadas los artículos 25 numerales 2 y 3 y 40 numerales 1, 2, 19 y 22 de la ley 200 de 1995, después de calificar las faltas de gravísimas (fls. 125 y 126). 2o. Con relación a ROBERTO HARVEY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, se le imputa haber autorizado ilegalmente entre julio de 1998 y enero de 1999, permisos

excepcionales a internos que carecían de tal beneficio y por consiguiente PJNC. Exp. 077-2189-99 poniéndose al margen del artículo 40 numerales 1, 2 y 22 de la ley 200 de 1995 (fls. 97 a 126 c.3). 3o. A WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ e ISMAEL VARGAS MANCERA se les formuló cargos porque omitieron negligentemente formular denuncia por la fuga de internos de la Cárcel del Circuito de Florencia, conducta considerada gravísima y por lo tanto sancionable al tenor de los artículos 25 numeral 3 y 40 numerales 1, 2, 19 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 (fls. 125 y 126 c 3). LOS DESCARGOS Los implicados rindieron sus explicaciones en la debida oportunidad, etapa dentro de la cual resolvió negativamente el incidente de nulidad propuesto por ISMAEL VARGAS MANCERA y se ordenaron las pruebas solicitadas a excepción de algunas de las requeridas por VARGAS MANCERA, ROBERTO HARVEY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, WILLIAM OYOLA LIS y DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ (fls. 33 a 42 c. 5). Esta decisión que fue recurrida sobre la denegación probatoria, por VARGAS MANCERA y RAMÍREZ RAMÍREZ, la confirmó la Sala Disciplinaria a través del auto de 30 de noviembre de 2001 (fls. 169 a 176 c.6B).

NANCY HURTADO MORA, por escrito de 15 de octubre de 1999 (fls. 91 a 112 y 158 vto. c. 4), explica la manera como desempeñó su cargo en el Centro Penitenciario y Carcelario de Florencia. Inicia señalando que el 12 de febrero de 1999, fecha de su posesión, la Directora Regional de Cali HAYDE CHÁVEZ, le recomendó en palabras textuales que “no se vaya a hacer matar” (resalta el escrito), en razón a la situación especial que se vivía en Florencia. Comenta que a su llegada encontró antecedentes penitenciarios que revestían importancia respecto de su seguridad personal, como los eran la muerte violenta de dos de sus antecesores y del desorden administrativo al interior del penal en materia de permisos excepcionales, que la obligaron por esta última causa a suprimir hasta nueva orden la concesión de los mismos. Manifiesta que gracias al programa de resocialización y rehabilitación de internos desde una perspectiva humanitaria, logró mantener en calma a la población carcelaria declarada en desobediencia civil que a nivel nacional organizaron en marzo y que involucraban obviamente a los reclusos de la cárcel de Florencia, precisando que los permisos otorgados excepcionalmente a quienes no tenían derecho se hizo en el proceso paulatino de terminar con dichas practicas y que por su seguridad no podían prescindirse de los mismos de manera intempestiva. Con relación a la obstaculización de la investigación, niega cualquier tipo de injerencia suya para ocultar información y que por el contrario, puso a disposición de

la comisión la documentación necesaria para ser revisada. Que si no aparecieron resoluciones sobre permisos excepcionales, era porque no existían. Tacha de falso el testimonio que rindió ELIZABETH GUZMÁN, por el que se le implica de entrabar la investigación. Afirma que el mismo se produce como retaliación a la remoción del cargo de Secretaria de su Despacho que tuvo que hacer el 1 de junio de 1999, por razones de ineficiencia laboral y desorden en el manejo de los archivos oficiales. En cuanto a la negligente omisión para elevar las denuncias y reportes por la fuga de internos bajo su tutela, indica que existía limitación de personal para cumplir con

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Exp. 077-2189-99 esa obligación, amén de la ubicación de la Cárcel que le impidió el acceso inmediato a los estrados judiciales y que tan solo se supero con el aprovechamiento del FAX como mecanismo contingente. Menciona entre otros casos, las fugas de MELQUICIADES (sic) GÓMEZ y RAMÓN GAVIRIA, indicando que las denuncias se retardaron porque les concedió términos adicionales a los guardianes a cuyo cargo estaba la custodia de permisos especiales, en espera de su recaptura o presentación voluntaria. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Caquetá, juez natural para investigar a los funcionarios del INPEC de la Cárcel del Circuito de Florencia, previa decisión del Señor Procurador General que le restableció su competencia, profirió el fallo sancionatorio a través de la Resolución 07 de 27 de febrero de 2003, que cobijó con destitución e

inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años a ROBERTO HARVEY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, NANCY HURTADO MORA, ISMAEL VARGAS MANCERA y DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, y con destitución y la inhabilidad correspondiente por cinco (5) años a WILLIAM RICARDO OYOLA LIS (fls. 191 a 205). El aquo, dentro de las consideraciones para sancionar a los implicados, sin analizar los elementos de juicio aportados al plenario, sintetiza diciendo respecto de los directores (MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, HURTADO MORA y OYOLA LIS), que ellos, conocedores de las prohibiciones contenidas en la Ley 65 de 1993 sobre permisos excepcionales de internos condenados por la justicia regional o de sindicados, son responsables disciplinariamente y por consiguiente dignos de ser sancionados, porque las faltas cometidas las realizaron de manera voluntaria y que resulta injustificable la concesión de tales permisos a sabiendas del conocimiento que tenían al asumir el cargo sobre los riesgos que se corrían en el manejo de la población carcelaria, por ejemplo “no se vaya a hacer matar” (fl. 200 c.6 B) que recomendó la Directora Regional del Valle a NANCY HURTADO MORA, el 12 de febrero de 1999 fecha de su posición. Refiriéndose a MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, HURTADO MORA y OYOLA LIS, considera que para la Procuraduría no son admisibles las explicaciones ofrecidas

por los disciplinados porque la actuación de los mismos reporta una conducta realizada con pleno conocimiento y lo mas grave con la intención de infringir la ley disciplinaria, actuando con poca diligencia y que solo sería justificable si se hubiera otorgado un solo permiso (fl. 201 c 6B). Señala el fallo que los disciplinados no pueden esgrimir como excusa la gestión resocializadora para otorgar permisos excepcionales a quienes no tenían derecho, porque con esa política solamente se estaban beneficiando apenas una parte de la comunidad carcelaria, discriminación que no puede compartir la Procuraduría, por contrariar la función del control tutelante para salvaguardar los principios de eficiencia y responsabilidad que obliga a los servidores públicos, razón para que deba sancionar a los infractores en el caso de examen. En el caso concreto de NANCY HURTADO MORA (fl. 201 c 6B), se limita a decir que se observó un actuar gravísimo frente a la obstaculización de la investigación que no admite explicación alguna a pesar de los alegatos de descargos y que probatoriamente no logró desvirtuar. Con relación a ISMAEL VARGAS MANCERA, un párrafo de escasos ocho (8) renglones contienen la evaluación jurídica de para sancionarlo. Dicen las consideraciones (fl. 202 c 6B):

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Exp. 077-2189-99 “.....Pasando al actuar observado por el Señor ISMAEL VARGAS MANCERA, Comandante de Vigilancia de la cárcel (sic) del Circuito Judicial de Florencia, ha de

considerarse que en su desempeño ha actuado con animo (sic) de contrariar la ley, por que (sic) a pesar de que conoce que los permisos excepcionales deben ser otorgados por los Directores a quienes directamente en sus explicaciones atribuye tal decisión, también por su parte los ha conferido, no desvirtúa tal hecho el cual se encuentra plenamente probado, así pues este servidor no solo incumple la ley, sino que se extralimita en sus funciones con pleno conocimiento de ello...” Para finalizar, de manera general indica que los implicados (incluidos NANCY HURTADO MORA E ISMAEL VARGAS MANCERA), cometieron las irregularidades intencionalmente con el propósito de causar daño y de contera perjudicar el ordenamiento jurídico penitenciario y por lo cual deben responder a título de dolo (fls. 203 c 6B). IMPUGNACIÓN DEL FALLO Impugnaron el fallo sancionatorio únicamente NANCY HURTADO MORA Y WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, los cuales se concedieron las correspondientes apelaciones por haberse presentarse dentro de los términos procesales autorizados por la Ley 200 de 1995 por disposición del artículo 223 de la Ley 734 de 2002. La delegada se abstiene referir y por consiguiente tramitar el recurso impetrado por WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, teniendo en cuenta que decidir sobre el asunto resulta inocua su evaluación, por el hecho de haber sobrevenido respecto de su conducta el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria de que habla el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, simplemente porque ha transcurrido un lapso de

tiempo superior a los cinco (5) años que el Estado tiene para investigar a los servidores públicos, periodo que se cuenta desde el 1 de enero de 1999, última fecha de la comisión de la irregularidad por el cual se le formularon cargos (fls. 113 y 114 c. 3). La impugnación de NANCY HURTADO MORA, a pesar de llevar el rótulo de apelación, carece en su contendido de los requisitos sustanciales para su tramitación, pues no fundamenta en absoluto aspectos relacionados con el fallo sancionatorio que la destituye e inhabilita para desempeñar cargos públicos, sino que se detiene a sustentar exclusivamente la nulidad de la actuación respecto del auto de investigación disciplinaria que la vinculó como sujeto pasivo de la acción administrativa y que la suspendió preventivamente para ocupar el cargo por el término de tres meses. En términos someros (fls.210 a 215 c 6 B) , señala que dentro de la indagación preliminar adelantada por la Comisión Especial, rindió declaración jurada de la realidad jurídica administrativa que se presentaban al interior de la Cárcel de Florencia de lo cual consta en acta de 14 de mayo de 1999 (fls. 133 a 134 c 1) y que no obstante tal circunstancia, el 11 de junio del mismo calendario se abrió investigación disciplinaria dentro de la cual, además de vincularla procesalmente, ordenó su suspensión laboral, así como la de recepcionar versión libre. Considera que en el caso personal con ocasión de la investigación adelantada le violaron el derecho de defensa y de presunción de inocencia y por consiguiente el

principio del debido proceso porque previamente al acto de investigación disciplinaria que la suspendió, en la etapa de indagación preliminar le negaron el derecho de contradicción, toda vez que ella solamente actuó como en calidad de testigo y por tal motivo a ella le estaba vedado legalmente acceder a las diligencias.

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Exp. 077-2189-99 Expresa que además, para poder ser destinataria de la medida preventiva de suspensión provisional del empleo, se prescindió de la versión libre que debió recibírsele, violación que se hace aun más evidente cuando no hubo análisis probatorio ni elementos de juicio que ameritara suspenderla con el argumento de tratarse de hechos gravísimos. Agrega que se afectó la lealtad procesal porque mientras la Comisión de la Procuraduría acopiaba pruebas en indagación preliminar para usarlas en su contra, no tuvo la oportunidad ni pudo participar activamente en la práctica de las mismas y por consiguiente pronunciarse sobre el valor, contenido y los elementos internos y externos que le permitieran sustentar la argumentación de defensa. Culmina solicitando la nulidad de la actuación procesal amparada en el artículo 131 numerales 2 y 4 de la Ley 200 de 1995, petición que hace para que surta efectos a partir del auto de investigación disciplinaria contentivo de la suspensión provisional contra ella ordenada. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La Delegada al analizar el expediente, encuentra situaciones especiales de orden sustancial y procedimental que afectan negativamente los fines y funciones del proceso disciplinario. 1o. En primer lugar, el fallo sancionatorio de destitución que afectó a ROBERTO

HARVEY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ISMAEL VARGAS MANCERA y DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, por efectos de no hacer uso del derecho de apelantes a pesar de la notificación legal realizada, quedó ejecutoriado en su orden, el 11 de agosto de 2003 (fl. 217 c 6 B), 15 de septiembre de 1993 (fls. 220 y 221 c 6 B) y 11 de noviembre de 1993 ((fls. 233 y 234 c 6 B), fecha del vencimiento de los términos para recurrir. 2o. En segundo término WILLIAM RICARDO OYOLA, destituido e inhabilitado por cinco años, la actuación disciplinaria se encuentra prescrita porque vencieron los términos procesales que tiene el Estado para disciplinar a los servidores públicos, como quiera que quedó pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente (fls. 212 235 c 6 B y 1 a 23 c 7). 3o. Finalmente, NANCY HURTADO MORA, quien resultó destituida e inhabilitada para ejercer cargos públicos por tres años, a pesar de haber presentado el recurso de reposición dentro de los términos concedidos por la Ley 2000 de 1995, omitió fundamentarlo y en su lugar propuso incidente de nulidad de toda la actuación procesal (fls. 210 a 215 y 235 c 6 B).

Sobre el particular se señala: El debido proceso es un derecho fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Mayor, aplica a todas las personas, en todas las actuaciones administrativas semejantes al caso de estudio. Para el caso de estudio Implica además, que

conforme a la competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación para investigar a los servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, el juicio disciplinario debió ajustarse al procedimiento señalado en el ordenamiento jurídico contenido en la Ley 200 de 1995 y por favorabilidad en lo pertinente, a la Ley 734 de 2002. El debido proceso ofrece un conjunto de garantías inherentes al individuo humano incluido desde luego el principio de legalidad en desarrollo de la actividad potestativa del Estado cuando de juicios judiciales y disciplinarios se trata, derechos

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Exp. 077-2189-99 desconocidos a los implicados como quiera al proferir los cargos y el fallo definitivo brillo por su ausencia una adecuada fundamentación jurídica que concatenara los hechos presuntamente irregulares, la calificación de la conducta y la adecuación normativa aplicable a cada caso concreto. Al consultar el artículo 6 de la Constitución Política, los funcionarios públicos son responsables no solo por infringir la Constitución y las leyes sino que también los compromete, la omisión o extralimitación de funciones. El artículo 140 de la Ley 65 de 1993, establece que, “....Cuando ocurra la evasión de un interno de un establecimiento de reclusión o en remisión o en permiso, el director del mismo procederá de inmediato, por medio del personal de su dependencia, a adelantar las primeras pesquisas, y a iniciar la respectiva investigación administrativa; al mismo tiempo pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades correspondientes y de la Dirección del INPEC, con el fin de que se preste el apoyo necesario para obtener su recaptura. La omisión de estos deberes constituye causal

de mala conducta. En los casos en que la dirección del Instituto considere que ella misma debe iniciar y proseguir la investigación, lo comunicará al director del establecimiento donde haya ocurrido la fuga”. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, las irregularidades disciplinarias sancionables con destitución están expresamente enumeradas y por consiguiente limita al operador jurídico aplicar sanciones semejantes por violación al régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones no previsibles en dicho catálogo sancionatorio. Los hechos sancionables con destitución al tenor de la norma descrita son: “......2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría...3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. .....10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley...” Por su parte el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, contempla entre los diferentes deberes de los servidores públicos: “....1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superiores, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo. 2.

Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función...... 19. Denunciar los delitos, contravenciones y fallas de que tuviere conocimiento......22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo....” En materia procesal el mismo Estatuto Disciplinario, establece en su artículo 131 que son causales de nulidad en el proceso disciplinario, “...2. La violación del derecho de defensa. 3. ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten. 4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.....” Sobre las formalidades del fallo dice el artículo 93 de la Ley 200, que contendrá (se resalta): “.... 1. Una sinopsis de los cargos imputados: si fueren varios los acusados se precisarán por separado. 2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la

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Exp. 077-2189-99 aportada con posterioridad a los cargos si la hubiere. 3. Resumen de las alegaciones de los descargos y las razones por las cuales se aceptan o niegan las de la defensa.

4. Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo. 5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la indicación de la norma o normas

infringidas, y la determinación además de los cargos desvirtuados. 6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que se impongan, señalando en forma separada las principales de las accesorias......” El artículo 98 en comentario, establece que “...Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso....” El artículo 103 dice, que “......el fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo. En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aún existiendo pluralidad de disciplinados no habrá lugar a la figura del apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente....” Sobre la sustentación de los recursos el artículo 104 establece que quien interponga el recurso de apelación, deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante el funcionario que profirió la providencia y que en caso contrario no se concederá. La trascripción de las normas en los términos precedentes, tiene una connotación jurídica de suma importancia para desatar el recurso interpuesto, puesto que sustancial y procesalmente no guardan relación causal frente a la conducta irregular que se les reprocha. A los implicados en general se los acusa y sanciona por hechos inverosímiles que contrastan entre sí. Por ejemplo, a ROBERTO HARVEY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ quien deliberadamente concedía permisos indiscriminados a personal interno sin los requisitos legales se le aplica destitución sin estar prevista la falta como gravísima.

A los demás servidores del INPEC, se los sanciona con destitución porque supuestamente incurrieron en negligencia por no denunciar la fuga de internos mientras gozaban de permiso excepcional para ausentarse del penal bajo la custodia de los guardianes disponibles, falta que no se cometió en los términos que se indican, pues no hubo tal omisión o negligencia. Lo que está probado es la relativa demora en acudir ante los organismos, pero jamás de una omisión negligente del deber ser. En particular, el Despacho se referirá a cada caso concreto, en los siguientes términos: ROBERTO HARVEY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ En el sub-lite, se formularon cargos ROBERTO HARVEY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por violación a los deberes del artículo 40 numerales 1-2-22 de la Ley 200 de 1995, en cuanto que concedió permisos excepcionales a los internos del penal sin derecho a gozar de los mismos, conducta no descrita como de aquellas sancionables con destitución de que habla el artículo 25 de la Ley 200 de 1995. Significa lo anterior, que la sanción impuesta por la Procuraduría Regional del Caquetá, no podía rebasar los límites de la ley, pues de plano, al no haberse cuestionado la conducta por ninguna de las causales de destitución contenidas en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, tampoco le era razonable sancionarlo con una pena reservada para hechos de tal categoría; lo que implica que se desconoció el

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ordenamiento vigente violando en consecuencia el debido proceso y el principio de legalidad (arts. 29 CP; 4 Ley 200/95 y 4 Ley 734/02). En circunstancias normales del proceso, varias alternativas resolverían el asunto, verbi gracia, la modificación de la pena o la nulidad procesal teniendo en cuenta las deficiencias estructurales del fallo que desentona con las condiciones mínimas exigidas por el artículo 93 de la ley 200 de 1995 y con mayor rigor en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. No obstante, por tratarse de una decisión no susceptible de modificación alguna y por otra parte, estar prescrita la acción disciplinaria, es completamente válida la revocatoria directa, por tratarse de una decisión ejecutoriada no recurrida, máxime cuando existen los elementos sustanciales que lo justifican. En efecto, el artículo 69 del CCA reconoce como causales o justificaciones para decretar la revocatoria directa de los actos administrativos generadores de situaciones particulares, la manifiesta oposición a la Constitución Política o cuando con ellos se proporcione agravio injustificado a una persona. Igualmente el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, contempla la revocatoria de los fallos sancionatorios de oficio cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse o cuando con ellos vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. En el caso sublite, con el fallo sancionatorio en los términos conocidos se vulneró flagrantemente el debido proceso y por consiguiente los derechos fundamentales del

investigado MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, pues sustancial y procesalmente se le castigó con sanciones superiores a las establecidas por el ordenamiento jurídico, sin explicación que racional y probatoriamente lo consagre como destinatario de destitución impuesta acompañada de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. No se discute la comisión de las irregularidades cometidas por el implicado ROBERTO HARVEY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. Lo que se cuestiona es la ostensible ambigüedad de los cargos y la precaria e inconsistente consideración que tuvo el aquo en la edificación del fallo sancionatorio, que además de omitir el análisis probatorio de la investigación y de los descargos, generalizó la conducta de los cinco investigados como si se tratara de un solo hecho, para terminar sancionándolos al unísono sin mas preámbulos relativos al deber de la Procuraduría para sancionar al amparo del derecho disciplinario, las actuaciones irregulares de los servidores públicos. DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ Cosa similar ocurre con la destitución que cobijó a DIEGO FERNANDO RAMÍREZ, quien se notificó de la resolución el 8 de septiembre de 2003, sin que hubiera presentado recurso alguno. Y coinciden las circunstancias, porque se trata de un fallo sancionatorio ejecutoriado, en donde además de carecer el asunto de los elementos de la irregularidad que implique responsabilidad subjetiva del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, el discurso adolece de análisis fáctico y jurídico dirigido a establecer la certeza sobre la

existencia de la falta. La presunta negligencia de denunciar hechos punibles (fuga de internos) lo señala como sujeto responsable y por consiguiente sancionado a voces del artículo 25 numeral 3 de la Ley 200 de 1995. Pero resulta que al tenor literal de la citada norma en concordancia con el artículo 140 de la Ley 65 de 1993, la responsabilidad por la

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Exp. 077-2189-99 omisión de poner en conocimiento de las autoridades judiciales la evasión de internos del penal o en permiso no emerge de los dragoneantes de las cárceles sino que es de resorte exclusivo del director del penal, en este caso de ROBERTO HARVEY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y/o WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, responsables del manejo del penal para el 1 de enero de 1999, fecha en que se

evadió HERNÁN NARANJO CASTILLO.

Se acota además, que literal y materialmente no existió omisión negligente de denunciar los punibles pluricitados. Y si no existió el hecho considerado irregular, mal podría sancionarse a funcionario alguno por una conducta inexistente o atípica. La responsabilidad administrativa o carcelaria con la visión disciplinaria que envuelve al Dragoneante DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ por la fuga de HERNÁN NARANJO CARVAJAL, solo lo puede comprometerlo por las circunstancias que rodearon su evasión mientras lo mantenía en custodia por tratarse de un permiso excepcional ordenado por WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, pero no la negligente omisión de denunciar el punible perpetrado.

Resulta contrario a los postulados del debido proceso sancionar a un funcionario público por la omisiva conducta sabiendo que el mismo carece de la condición de sujeto pasivo de la acción disciplinaria, como se dijo, por no radicar en él la obligación de denunciar la fuga de los internos cuya exclusiva competencia era del director carcelario. Las mismas razones de hecho y de derecho acotadas para revocar el fallo sancionatorio en favor de ROBERTO HARVEY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, sirven de fundamento para sustentar la revocación de la sanción impuesta a DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ. Por el contrario, se abstendrá la Delegada de declarar la nulidad procesal y/o la prescripción de la acción disciplinaria, primero porque resulta inocua cualquiera de las medidas mencionadas, por tratarse de un fallo debidamente ejecutoriado. ISMAEL VARGAS MANCERA ISMAEL VARGAS MANCERA rindió explicaciones en calidad de Comandante de Vigilancia, porque de manera gravísima y negligente omitió denunciar la fuga de REINEL RODRÍGUEZ ocurrida el día 24 de marzo de 1999, mientras custodiado, gozaba de permiso excepcional indebidamente otorgado. Por este hecho, se le sanciona con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un período de 3 años, fallo que adolece de las inconsistencias sustanciales y procesales, como quiera que se le sanciona por un hecho no cometido y cuya responsabilidad exclusiva como se ha dicho (art. 140 Ley 65/93), es

del director del penal a excepción de aquellos casos que por delegación del superior delegue en aquel. Es similar la situación del fallo que compromete a VARGAS MANCERA con la de DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, semejanza que se concreta al ser sancionado por una conducta omisiva no existente, po

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