PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Identificación en materia disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Identificación en materia disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 013-69616-02
Disciplinado: No individualizado o identificado
Cargo entidad: COLDEPORTES Quejoso: Jorge I. Orjuela Arias Fecha hechos: Por determinar.
Asunto: Archivo diligencias
Bogota DC, 11 de agosto de 2006 Procede el Despacho de conformidad con lo expuesto en el artículo 25 numeral 1 literal a) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 17 de marzo 4 de 2000 del Despacho del Procurador General de la Nación, a evaluar la indagación preliminar radicada bajo número 01369616-2002. ACTUACIONES Valiéndose de auto de 23 de agosto de 2004, atendiendo el contenido del oficio de 1 01 de abril de 2002, sucrito por el quejoso JORGE I. ORJUELA ARIAS, en el que denuncia presuntas conductas irregulares atribuibles a funcionarios de COLDEPORTES, y de conformidad con la competencia asignada, este Despacho, dispuso adelantar indagación preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y fundamentalmente para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si la misma constituye o no falta disciplinaria e individualizar e identificar el o los presuntos autores de la misma, respecto de la ocurrencia de presuntas conductas relacionadas con la omisión en declarar un impedimento. CONSIDERACIONES De conformidad con los incisos 1, 2 y 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la
indagación preliminar tiene ocasión cuando quiera que haya duda sobre la procedencia de una investigación disciplinaria, y una vez decretada persigue como fin, verificar si ocurrió la conducta denunciada y si ella tipifica una falta disciplinaria conforme el contenido normativo de la mencionada ley, y de igual manera identificar o individualizar el autor o autores de una falta disciplinaria, y que de conformidad con el artículo 152 ibídem, cumplidos estos fines e identificado el o los posibles autores de la misma, el fallador de instancia inicie la investigación disciplinaria. En el caso de estudio, y conforme el contenido del escrito de queja atrás referido, los presupuestos fácticos que allí se consignan apuntan a señalar que COLDEPORTES en cabeza de su Director General, ha omitido el deber de declararse impedido para conocer y tramitar un proceso administrativo que se adelanta contra el Presidente de
Colfútbol, ÁLVARO FINA DOMÍNGUEZ.
Encuentra esta Delegada, que agotado el término de los seis (6) meses previstos en el inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para adelantar la indagación preliminar, no fue posible cumplir con los fines propios de la indagación preliminar. Ello es así, por cuanto textualmente reza la parte resolutiva del auto mediante el cual se ordenó la indagación preliminar de estudio:” (D) e conformidad con lo previsto en 1 Obra a folios 27 a 30 del expediente. el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, corresponde a esta Delegada la competencia funcional para adelantar indagación preliminar contra los directores de los Establecimientos Públicos de orden nacional” (Sic).
En consecuencia, imponía la indagación preliminar, en primer lugar salir de la duda y tener con certeza la identificación e individualización de los presuntos funcionarios directores de los establecimientos públicos de orden nacional, comprometidos, o responsables de la conducta a que se refiere la queja; y en segundo lugar, precisar objetivamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que brindaran certeza de que efectivamente se podría estar frente a una conducta o comportamiento de aquellos que tipifican una falta disciplinaria. “Identificación en materia disciplinaria hace relación con el verdadero nombre y apellido del investigado; pero esto no es todo, la identificación también hace relación con su estado civil, su domicilio, su profesión, su cargo, sus funciones, las distintas variaciones que pueden darse respecto de su situación administrativa. (...) Tratándose de la acción disciplinaria, es indispensable que la persona a quien se le imputa la realización de una falta disciplinaria sea identificada en debida forma; la simple individualización es insuficiente dada la estrecha relación entre falta disciplinaria y afectación del deber funcional; esto es, se justifica en la medida en que la responsabilidad disciplinaria es personal y sólo puede predicarse de quien ha realizado una falta disciplinaria, o inducido a otro a cometerla y se encuentra identificado; y además, para evitar que se investigue y sancione a persona distinta de la que en realidad realizó la conducta”. 2 En las diligencias de estudio, no se desplegó actuación procesal alguna para identificar e individualizar conforme a derecho a los presuntos infractores de la ley disciplinaria. Precisamente, lo que buscó el legislador al estatuir la indagación preliminar, no fue
otra cosa que habilitar una etapa procesal para salir de dudas como las que entre otras, aquí surgen, conforme los presupuestos fácticos atrás anotados. Mal podría esta Delegada, proseguir con la acción disciplinaria, ante evidente falla en la sustanciación procesal de que nos ocupamos, pues ello comporta, desconocer ritualidades sustanciales que impone la aplicación del debido proceso, conforme el artículo 29 constitucional. Al respecto se tiene dicho por la Doctrina:” (…) Tampoco desconoce esta instancia que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000 declaró exequible el aparte “Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses”. Por tal razón la procuraduría auxiliar, mediante oficio PAD No 7722 del 21 de diciembre de 2000, señalo en juicioso estudio jurídico que ha de acatarse tal pronunciamiento por ser de obligatorio cumplimiento y de efecto erga omnes, pero teniendo en cuenta lo siguiente: (…) Si, por el contrario, transcurren los seis (6) meses y no se recauda una sola prueba en dicho lapso, debe dictarse el auto de archivo definitivo siempre y cuando no haya otros elementos que permitan abrir la investigación”. 3 2 Oscar Villegas Garzón. El Proceso Disciplinario. 3 Doctrina: Sala Disciplinaria. Radicación No 165-08575 (161-00630). 2 En las diligencias de estudio, en las circunstancias anotadas, no hay elementos probatorios pertinentes, conducentes legal y oportunamente aportados, que permitan de una parte determinar la ocurrencia de una conducta presuntamente contraria al
deber funcional que le asiste observar al servidor público y particular en ejercicio de funciones públicas; como no existe, vuelve y se reitera, la posibilidad de identificar e individualizar conforme el contenido normativo o de derecho previsto en la ley disciplinaria a quienes les asistía, para la época de los hechos, proceder conforme el mandato normativo atrás referido. En consecuencia, conforme la lectura armónica, sistemática y teleológica de los artículos 29 superior; inciso 1, 2 y 3 del artículo 150; del artículo 73 y 152 de la Ley 734 de 2002, resulta perentorio el archivo de las diligencias disciplinarias de estudio, declarando, que la actuación no puede proseguirse, por cuanto los fines propios que gobiernan la apertura de indagación preliminar no se cumplieron, consecuencia de ello, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En atención al cumplimiento de la Directiva 06 de agosto 6 de 1997 del Procurador General de la Nación, esta Delegada frente a la presunta inactividad procesal de las diligencias de estudio, predicable de la funcionaria MYRIAM ESTHELLA FONSECA PÉREZ, ordenará compulsar copia de la actuación a la veeduría de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: Primero. Declarar que la conducta aquí investigada no puede proseguirse, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las presentes diligencias. Segundo. En los términos del inciso 1 del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, en
lectura armónica con los artículos 110, 111, 112 y 115 ibídem, comunicar esta decisión al quejoso JORGE I. ORJUELA ARIAS, advirtiéndole que contra la misma procede recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Tercero. Compulsar copia de la actuación surtida a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, conforme la parte motiva de este auto, para lo de su competencia. Cuarto. Por Secretaría, háganse las constancias y anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM PDych. R - earch – Expediente 013-69616-0. mbm 3