PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Para identificar a los que pueden ser destinatarios de la ley
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Para identificar a los que pueden ser destinatarios de la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicado: 013-143520-06
Disciplinado: Ramón Gehovany Rosas Ramos
Cargo: Contratista CAPRECOM EPS-Regional Putumayo Quejoso: De oficio Fecha queja: 8 de junio de 2006
Fecha hechos: Años 2003-2005
Asunto: Archivo
Bogotá DC, 13 de octubre de 2006 Se originaron las presentes diligencias con los oficios 0297 y 0298 de 4 de noviembre de 2005, con los cuales la Directora Territorial de CAPRECOM EPSRegional Putumayo, le informó al Secretario General de la entidad, las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Contratista RAMÓN GEHOVANY ROSAS RAMOS, en las tareas de elaboración de cheques, comprobantes de reconocimiento, pagos, entrega de cheques a los beneficiarios y en las conciliaciones bancarias (fls. 2 y 3). Por las conductas antes descritas, la Secretaria General-Oficina de Control Interno Disciplinario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, por auto de 24 de noviembre de 2005, dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables (fls. 29 y 30). Mediante providencia de 2 de junio de 2006, la Secretaria General-Oficina de Control Interno Disciplinario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, al tener en cuenta que RAMÓN GEHOVANY ROSAS RAMOS prestó sus servicios en la entidad en calidad de Contratista por intermedio de la Cooperativa de Trabajo
Asociado para la Prestación de Servicios Administrativos y de Salud COOPTASAYAD Ltda.” (fls. 124 a 126). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Del recaudo probatorio obrante dentro del presente diligenciamiento se logró establecer lo siguiente: CAPRECOM EPS-Regional Putumayo y Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios Administrativos y de Salud COOPTASAYAD Ltda., suscribieron los Contratos de Prestación de Servicios durante el año 2004: el No. 464 de 2 de enero; No. 113 de 1 de abril; No. 121 de 1 de mayo; No. 351 de 1 de octubre; No. 363 de 1 de noviembre; No. 427 de 7 de diciembre y el correspondiente otro si No. 01 de 26 enero de 2005 (fls. 67 y 68, 73, 82 a 85 y 92 a 97). También se firmaron las órdenes de prestación de servicios durante el año 2005: La No. 297 de 31 de mayo; No. 464 de 2 de enero y la No. 315 de 1 de junio, entre CAPRECOM EPS-Regional Putumayo y Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios Administrativos y de Salud COOPTASAYAD Ltda. (fls. 86 a 91 y 103 a 108). De la lectura de los contratos antes indicados, se establece claramente que el objeto de los mismos era el suministro de promotores de salud para los municipios de Mocoa, La Hormiga, Orito Puerto Leguízamo, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto
Guzmán, Villagarzón, Sibundoy, Colón, Santiago y San Francisco. También se estipuló que el personal suministrado entre otras obligaciones, debía ser capacitado y apto para el desempeño de las funciones propias del Promotor de Salud, además, de conocer el Plan de Beneficios y la Red de Servicios a los afiliados al Régimen Subsidiado; cooperar con el Grupo de Promoción y Prevención en las actividades extramurales de educación en salud; realizar talleres con los usuarios para la educación de deberes y derechos en salud; colaborar con la conformación del Comité de Usuarios y cooperar con la solución de problemas en los procesos de atención de los afiliados. Fue así, que en cumplimiento del suministro de los Promotores de Salud a que se obligó la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios Administrativos y de Salud COOPTASAYAD Ltda., el señor RAMÓN GEHOVANY ROSAS RAMOS, estuvo prestando sus servicios en CAPRECOM EPS-Regional Putumayo, durante los años 2004 y 2005 (fl. 114), cumpliendo precisamente con las actividades propias del objeto contratado. Además de esto, RAMÓN GEHOVANY ROSAS RAMOS de manera personal e independiente suscribió con CAPRECOM EPS-Regional Putumayo, las Órdenes de Prestación de Servicios Nos. 109 de 1 de mayo de 2003 (fl. 64) la No. 163 de 1 de agosto de 2003 (fl. 65) y la No. 345 de 1 de octubre de 2003 (fl. 66). Pero igualmente en dichas ordenes de prestación de servicios, la obligación de
RAMÓN GEHOVANY ROSAS RAMOS, fue la de cumplir con las actividades propias de un Promotor de Salud para la atención y orientación de los afiliados al Régimen Subsidiado de Salud POSS. De esta manera queda claro que la indagación preliminar se orientó a establecer la responsabilidad disciplinaria de un contratista que tiene el carácter de particular, razón por lo que debe establecerse si efectivamente cumplen funciones públicas. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia 037 de 28 de enero de 2003, sostuvo: “Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares del presente acápite de esta sentencia, lo que procede en este campo es la aplicación de un criterio material para identificar a los particulares que pueden ser destinatarios de la ley disciplinaria, es decir que debe tomarse en cuenta no el tipo de relación que pudiera existir entre estos y el Estado, sino el contenido de la función que les haya sido encomendada, la cual de poder considerarse como el ejercicio de una función pública, implica la aplicación de la ley disciplinaria”. “En este sentido lo que procede es la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, “presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política” contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el legislador” . 2 “Solamente en el caso en que dicha prestación haga necesario el ejercicio de
determinadas potestades inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de la misma, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen y ello exclusivamente en relación con el ejercicio de dichas potestades. (...) “En ese orden de ideas, para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como exteriorización de las potestades inherentes al Estado-que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción-que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario”. De esta manera queda claro, que no basta afirmar que una función es pública y que al ser ejercida por un particular, el mismo deba ser sujeto disciplinable, sino que es indispensable determinar con precisión las funciones ejercidas por el contratista, funciones que ya quedaron establecidas previamente, siendo en el caso examinado, evidente que el objeto de contrato no era otro que el de suministrar personal que prestara sus servicios como Promotor de Salud. Por lo tanto, se concluye que las funciones que cumplía RAMÓN GEHOVANY ROSAS RAMOS en CAPRECOM EPS-Regional Putumayo, no son equiparables de ninguna manera al servicio de salud, ni tenía la connotación de función pública. Ahora bien, se menciona por parte de la Directora Territorial de CAPRECOMRegional Putumayo, que RAMÓN GEHOVANY ROSAS RAMOS había incurrido en presuntas irregularidades en las tareas de elaboración de cheques, comprobantes de reconocimiento, pagos, entrega de cheques a los beneficiarios y en las conciliaciones bancarias (fls. 2 y 3).
Sin embargo, esta Delegada encuentra que de conformidad con los diverso contratos antes mencionados, estas funciones no eran inherentes a los mismos, puesto que a los promotores de salud no les está dado el manejo de las cuentas bancarias. Así las cosas, al tener en cuenta que RAMÓN GEHOVANY ROSAS RAMOS para la época de los acontecimientos investigados era un particular; que la función que desarrollaba en cumplimiento del contrato de prestación de servicios no era pública, ni que sus funciones se encuentran dentro de las circunstancias descritas por el artículo 53 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el literal a) del artículo 3 de la Resolución 108 de 3 de mayo de 2002, conlleva a que no tenga la calidad de sujeto disciplinable. En este orden de ideas, esta Delegada se abstendrá de iniciar investigación disciplinaria, y como consecuencia dispondrá el archivo de las presentes diligencias, al tener en cuenta que ROSAS RAMOS no puede ser disciplinado por este órgano de control. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas,
RESUELVE
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PRIMERO: Abstenerse de ordenar investigación disciplinaria en contra de RAMÓN GEHOVANY ROSAS RAMOS, en su calidad de Contratista de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM EPS-Regional Putumayo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No se hace necesario darle cumplimento al contenido del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, al haberse iniciado las diligencias de manera
oficiosa.
TERCERO: No procede la notificación a RAMÓN GEHOVANY ROSAS RAMOS, puesto que la indagación preliminar se ordenó en averiguación de responsables.
CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM P-Cagm Rearch Exp. 013-143520-06 mbn 4