PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Relación de particulares que hacen parte de éstos según la le

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Relación de particulares que hacen parte de éstos según la le
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa.

Radicación: 13-102405

Implicados: Vicepresidente Fiduciaria la Previsora S.A.

Cargo y Entidad: Vicepresidente Fiduciaria la Previsora S.A.

Quejoso: Rafael Virgilio Palacio Cadavid Fecha Queja: Abril 30 de 2004

Fecha Hechos: enero 7 de 2004

Asunto: Archivo.

Bogotá D.C. 30 de enero de 2007 Correspondió por reparto a esta Delegada, el conocimiento del Registro Inicial de Averiguación Disciplinaria número 13-102405, iniciado con base en la queja formulada por RAFAEL VIRGILIO PALACIO CADAVID contra el Vicepresidente de la Fiduciaria la Previsora S.A. Esta Delegada, mediante auto de mayo 25 de 2005, ordenó abrir indagación preliminar en contra del Vicepresidente de Fiduciaria la Previsora S.A., por no haber dado respuesta al derecho de petición de enero 7 de 2004, suscrito por

RAFAEL VIRGILIO PALACIO CADAVID (folio 9).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.- La Ley 734 de 2002, al establecer el régimen disciplinario de los particulares, en su artículo 53 determinó qué particulares son sujetos disciplinables, a saber: a. Particulares que cumplen labores de interventoría en contratos estatales. b. Ejerzan funciones públicas en lo que tiene que ver con éstas. c. Presten servicios públicos a cargo del Estado relacionados con salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, y d. Administren recursos estatales, salvo las empresas de economía mixta que

pertenezcan al régimen privado. A folio 14 obra oficio 430-01-00 suscrito por MANUEL DOMINGO PÉREZ RUAN, donde informa que la “Fiduprevisora S.A., no tiene competencia alguna para expedir actos administrativos, en virtud de tratarse de una entidad administradora fiduciaria y no de entidad con carácter de autoridad pública, conforme a la sentencia SU-014 de 2002 de la Corte Constitucional y a las disposiciones del C. Contencioso Administrativo”. “Procede en virtud de las comunicaciones que recepciona, a suministrar respuestas informativas, las que no tienen carácter de acto administrativo y de conformidad al contrato de fiducia sobre la administración Fiduciaria del Fondo Prestacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar los pagos con los recursos que conforman dicha cuenta, de aquellas…”. De lo anterior se puede colegir que no desempeñaban las funciones públicas directamente señaladas por el legislador, debiendo en este punto retomar lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 2003 en el sentido de que “….la función pública atañe el conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de las ramas del poder público, de los órganos autónomos independientes, y de las demás entidades o agencias públicas en orden a alcanzar sus diferentes fines….”. Ahora bien, el presunto implicado se encuentra sometido a las condiciones contenidas en el respectivo contrato de fiducia, razón adicional para aseverar que no estamos en presencia de un particular que ejerce funciones públicas y por ende, sujeto disciplinable por parte de este organismo de control.

Con base en lo anterior se deduce que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no de control disciplinario, lo constituye el hecho de que éste cumpla funciones públicas, y la función que desarrollaba el Vicepresidente de la Fiduprevisora S.A., no era la de administrar recursos públicos, o el ejercicio de labores de interventoría en los contratos estatales, o el ejercicio de funciones públicas en lo que tiene que ver con éstos, es decir, no era de aquellas contempladas en el artículo 4° de la Resolución 108 de 2002 de este Organismo. 2 En consecuencia, el involucrado en este caso no es sujeto pasivo de la acción disciplinaria por parte de este ente de control, por lo que el Despacho se abstiene de adelantar investigación disciplinaria en contra del Vicepresidente de la Fiduprevisora S. A., por lo que se ordenará el archivo de las diligencias a su favor. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de continuar con las presentes diligencias adelantadas en contra del Vicepresidente de la Fiduciaria la Previsora S. A., en su condición de particular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No se notificará la presente decisión al implicado por no haberse individualizado. TERCERO.- Comunicar la presente decisión al quejoso, indicándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los artículos 109 inciso primero y 115 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa 3 CAAM/Dial Exp-13-102405-04 Expediente 13-102405 mbm 4

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