PGN - SUJETO PROCESAL - Derecho del investigado a presentar alegatos de conclusión previo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUJETO PROCESAL - Derecho del investigado a presentar alegatos de conclusión previo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 8 Radicación No.1 :61-02519 (165-075810/02)

Investigados: LUIS DIEGO MONSALVE HOYOS e ILVA RESTREPO ARIAS Cargo y entidadP:residente y Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS-, respectivamente Quejoso: Informe de Contraloría General de la República Fecha hechos:Mayo 31 de 2000

Fecha queja: Agosto 21 de 2002

Asunto: Auto resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Luis Diego Monsalve Hoyos, quien se desempeñó como Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, para la época de los hechos, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 9 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable por el cargo formulado y lo sancionó con multa.

ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria se originó del oficio enviado por el Contralor Delegado para el Control Fiscal a FERROVIAS al Despacho del Procurador General de la Nación,

remitiendo los formatos de hallazgos disciplinarios con sus soportes, relacionados con presuntas irregularidades presentadas en el contrato No. 02-0157-0-00 de 2000 de FERROVIAS con Álvaro Mora Ramírez, por cuanto no se allegaron los documentos que debían soportar la información suministrada en la hoja de vida, como los certificados de estudio, idoneidad y/o labores, ni acredito afiliación al Sistema General de Pensiones, omisiones con las que se incumpliría lo dispuesto en la Ley 190 de 1995 y la cláusula 2 del acto consensual (fls. 1 a 112 C.O. 1), con fundamento en lo cual el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal dispuso el inicio de indagación preliminar, con el fin de establecer la existencia de la presunta falta y conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos (fls. 114 y 115 C.O. 1). Evaluado el mérito de las diligencias preliminares, el 17 de enero de 2003 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Luis Diego Monsalve Hoyos, Presidente de FERROVIAS, por considerar que presuntamente existió falta disciplinaria al firmar un Radicado No. 161-02519 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con Álvaro Mora Ramírez sin observar y cumplir algunos requisitos previos como lo señala el la Ley 190 de 1995, requerimientos que fueron anexados posteriormente durante la etapa de ejecución del acuerdo de voluntades (fls. 126 a 130 C.O. 1).

El 7 de abril de 2003 fue adicionado el auto de apertura de investigación disciplinaria, en el sentido de ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la Dra. Ilva Restrepo Arias, Jefe de la Oficina Jurídica de FERROVIAS, argumentándose que el numeral 4 del artículo 6 del Decreto No. 1916 del 3 de noviembre de 1995, por medio del cual se aprobó la estructura interna de la empresa, dentro de las funciones de la Oficina Jurídica estipuló la de “Controlar el cumplimiento de condiciones, términos, plazos y garantías de los contratos que celebre la empresa, procurar el mejoramiento continuo de los sistemas de control y mantener registros actualizados de los contratos vigentes, liquidados y/o en liquidación” (fls. 205 a 209 C.O. 1). Agotada la etapa de investigación disciplinaria, el 26 de agosto de 2003 se formuló cargos a Luis Diego Monsalve Hoyos e Ilva Restrepo Arias, en condición de Presidente y Jefe de Oficina Jurídica de FERROVIAS, por celebrar, el primero, y permitir la celebración, la segunda, del contrato de prestación de servicios No. 02-0157-0-00 con Álvaro Mora Ramírez, sin observar los requisitos previos a la suscripción, así como permitir e iniciar su ejecución sin estar debidamente legalizado dicho acuerdo bilateral, en contravención de las disposiciones previstas en el artículo 1 del Estatuto Anticorrupción (Ley 190 de 1993) y en el 282 de la Ley 100 de 1993 (fls. 242 a 249 C.O. 1). La anterior decisión le fue notificada personalmente a Luis Diego Monsalve Hoyos (fls. 257

Cdno. 1). La doctora Ilva Restrepo Arias se notificó por conducta concluyente, corriéndole los términos al apoderado. Los investigados presentaron sus descargos a través de apoderado, en los que solicitaron el decreto y practica de pruebas (fls. 260 a 268 y 279 a 287 C.O. 1), petición que fue resuelta mediante proveído del 30 de enero de 2004, accediéndose a la practica de las pruebas (fls. 294 a 296 C.O. 1). El 8 de junio de 2004, se ordenó correr traslado a los disciplinados para que presentaran alegatos de conclusión (fls. 319 C.O. 1), luego de lo cual el 9 de noviembre de 2004, el aquo profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsables de los cargos formulados a Luis Diego Monsalve Hoyos e Ilva Restrepo Arias, a quienes les fue impuesta sanción disciplinaria consistente en multa de once (11) y quince (15) días de salario devengados para la época del hecho investigado, los cuales fueron tasados en $1 671.547,oo y $1604.861.50,oo, respectivamente (fls. 323 a 333 C.O. 1), teniendo en cuenta la constancia que sobre sueldo expidiera el Jefe de la División de Recursos Humanos de FERROVIAS (fl. 215 C.O. 1). El fallo fue notificado personalmente a los apoderados de los disciplinados (fls. 339 y 363 C.O. 1), ante lo cual solamente el apoderado de Luis Diego Monsalve Hoyos presentó y

sustentó el recurso de apelación dentro del término legal (fls. 340 a 354 C.O. 1), recurso que fue concedido para ante esta Sala Disciplinaria (fls. 364 C.O. 1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia describe en la providencia los antecedentes del proceso, los cargos formulados, resume los argumentos de descargos presentado por los apoderados 2 Radicado No. 161-02519 de los disciplinados en su oportunidad y presenta los argumentos respecto de los cuales dedujo responsabilidad disciplinaria, los cuales se resumen así (fls. 323 a 333 C.O. 1): Dice el a-quo que si bien es cierto la información académica, los títulos y certificados obtenidos y su experiencia laboral se encontraba relacionada en la Hoja de Vida de la función pública que presentó el contratista previamente a la suscripción del contrato, no es menos cierto que la información no fue soportada según lo indicó la Contraloría General de la Republica en auditoria realizada a FERROVIAS, por cuanto no se encontraron los certificados y los estudios de idoneidad y/o laborales y la afiliación al sistema de pensiones. El apoderado de Luis Diego Monsalve Hoyos en su escrito de descargos, manifestó que ni por ley ni por reglamento al Presidente de la empresa se le adscribía la función de revisar dichos requisitos, que su tarea principal se circunscribía a verificar la necesidad de la prestación del servicio, que existiera la correspondiente disponibilidad presupuestal, acordar el objeto contractual y su contraprestación y suscribir el contrato, argumento que

no fue de recibo para el a-quo, en cuanto señaló que era responsabilidad del jefe o representante legal de la entidad, la dirección y el manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numerales 1y 5 de la Ley 80 de 1993. Al argumento manifestado por el defensor según el cual con la conducta no se afectó el deber funcional y que al año siguiente la Contraloría General levantó la glosa al advertir que todos los documentos se habían aportado debidamente, el a-quo consideró que el representante de FERROVIAS, al suscribir el contrato de prestación de servicios objeto de reproche sin que el contratista acreditara su experiencia e idoneidad profesional, como lo señala el artículo 1 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, inobservó los requisitos que debieron surtirse con la celebración del contrato, omisión que se extendió durante dos (2) años, puesto que el contratista adjuntó la documentación relacionada con su experiencia laboral, certificaciones de estudios y constancia de afiliación al sistema general de pensiones solo hasta el 14 de junio de 2000 (folio 119 C. Ppal.). Al argumento del apoderado según el cual la omisión de tales requisitos no afectó la ejecución del contrato, según se infiere de las certificaciones de cumplimiento expedidas por el interventor del contrato y de los informes presentados por el contratista, el a-quo sostuvo que se pretermitió acreditar unas exigencias previstas en la ley para los contratos de prestación de servicios y de haberse cometido un daño material, hubiere sido también objeto de investigación penal.

Dice que la conducta desplegada por el disciplinado constituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, por faltar al deber impuesto en el artículo 1 de la Ley 190 de 1995, 3 de la Ley 100 de 1993 y 6 de la Constitución Política. La falta cometida por Luis Diego Monsalve Hoyos fue calificada como grave, en consideración a la jerarquía y mando que le imponía el cargo de Presidente de FERROVIAS, lo cual le imponía conocer el Estatuto Anticorrupción contenido en la Ley 190 de 1995 y la Ley 100 de 1993, así como el deber de hacer cumplir las normas aludidas que fueron inobservadas por dicho funcionario. 3 Radicado No. 161-02519 La falta fue imputada a título de culpa, porque existiendo y encontrándose vigente las normas citadas, obró con negligencia al suscribir el contrato No. 02-0157-0-00 con Álvaro Mora Ramírez, quien no acreditó en el momento de la suscripción del contrato, los documentos exigidos por las normas señaladas. Finalmente, al dosificar la sanción el fallador de instancia impuso a Luis Diego Monsalve Hoyos, en condición de Presidente de FERROVIAS, una sanción disciplinaria consistente en multa de once (11) días de salario devengados para la época del hecho investigado, equivalentes a la suma de un millón seiscientos setenta y un mil quinientos cuarenta y siete pesos ($1671.547,oo).

RECURSOS DE APELACIÓN

Notificado en debida forma el fallo de instancia a los disciplinados, solamente el apoderado de Luis Diego Monsalve Hoyos interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls. 340 a 354 C.O. 1): Como circunstancias antecedentes y concomitantes a la contratación cuestionada, el apoderado señala que la Sociedad de Transporte Ferroviario (STF) entró en conflictos jurídicos con el Estado, al punto que FERROVIAS percibió la necesidad de conseguir un abogado experto que demandara a la citada sociedad. Pese a la orden impartida por la Oficina Jurídica de Presidencia a las entidades del orden nacional, de no contratar abogados sin el aval de la Presidencia de la República, en una reunión celebrada entre el Jefe de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República, el Presidente de FERROVIAS y el Jefe de la Oficina Jurídica de esta entidad, surgió el nombre de Álvaro Mora Ramírez como la persona mas apropiada para demandar a la Sociedad de Transporte Ferroviario, por recomendación de Jaime Arrubla Paucar, Jefe de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República en el gobierno de Andrés Pastrana Arango. El doctor Álvaro Mora Ramírez presentó la oferta de servicios y su defendido Luis Diego Monsalve Hoyos, Presidente de FERROVIAS, suscribió el contrato el 31 de mayo de 2000. El 21 de agosto de 2001, el Contralor Delegado para el Control Fiscal encontró una posible irregularidad en la referida contratación, la glosó y envió copias a la Procuraduría

General de la Nación, pero al año siguiente, el ente de control fiscal levantó la glosa, al advertir que todos los documentos se habían aportado debidamente y ningún daño o peligro real se había irrogado a los bienes del Estado. Argumenta una nulidad por violación al derecho de defensa conforme al artículo 92 numeral 8 del Código Disciplinario Único, porque uno de los derechos del investigado se orienta a presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia y que al revisar la actuación se observa que se dictó un auto ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 319 Cdno. 1), pero no se libraron las comunicaciones correspondientes a la dirección registrada por la defensa técnica en Bogotá Distrito Capital, ni se envió telegrama a la ciudad de Medellín donde reside el disciplinado; que el olvido secretarial fue tan evidente que se omitió remitir las comunicaciones a la disciplinada Ilva Restrepo Arias y a su defensor, pareciéndole que había mucha premura en secretaria porque ocho días después se fijó el estado como modo ficto de notificación a todos los sujetos procesales. 4 Radicado No. 161-02519 Manifiesta que en materia de violación del derecho de defensa el olvido es más trascendental, por cuanto en el fallo se omitió toda referencia expresa a la actividad probatoria que se cumplió a iniciativa de la defensa, pues el 30 de enero de 2004 la Procuraduría Delegada decretó la práctica de varias pruebas en atención a que las encontró necesarias, conducentes y pertinentes en relación con el objeto de la

investigación, pruebas que se acopiaron completamente y no tenían como finalidad el engrosamiento del proceso sino que debían valorarse y analizarse desde el punto de vista jurídico, que fue lo que precisamente no se hizo en el fallo, de suerte que para la defensa no puede ser debido proceso constitucional, legal e internacional aquel que no garantiza al disciplinado un examen o valoración minucioso del material probatorio que se allega al proceso para desvirtuar los cargos formulados. Agrega que lo reclamado es la exigencia normativa contenida en el artículo 170 numeral 4 del Código Disciplinario Único, pero no obstante lo anterior, la decisión de primera instancia se limitó a resumir el señalamiento de ausencia de antijuridicidad y de culpabilidad sin respuesta argumentativa al respecto para concluir lo contrario. Concluye el punto de las nulidades diciendo que existe un doble motivo de nulidad procesal: la violación al derecho a la defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, conforme al artículo 143 del Código Disciplinario Único. Señala que las explicaciones suministradas por su defendido tanto en la versión libre como en sus descargos y la corroboración por parte de la Dra. Ilva Restrepo Arias, son suficientes para retirarlo de todo compromiso disciplinario en ausencia de conducta lesiva de bien jurídico alguno. Para sustentar lo anterior, aduce que el artículo 6 del Decreto No. 1916 del 3 de noviembre de 1995, señala las tareas propias de la Oficina Jurídica de FERROVIAS, dependencia que ante la necesidad de prestación del servicio para la entidad, del acuerdo

en el objeto y en el precio y de la disponibilidad presupuestal, le entregó al doctor Mora Ramírez el listado de los requisitos que debía llenar para la legalización del contrato, quedando a su cargo la revisión y registro de los documentos para que el contrato fuera legalizado. Así mismo, que la Jefe de la Oficina Jurídica quedó encargada de la interventoría del contrato, de conformidad con las facultades de delegación contenidas en la resolución No. 2319 del 23 de noviembre de 1995, es decir, suscribir con el contratista las actas de iniciación, terminación y liquidación. Asevera que el control del cumplimiento del requisito de presentar el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado ante la unidad de personal de la correspondiente entidad o ante la dependencia que hiciera sus veces, así como de todo lo indispensable para dar inicio a la ejecución del contrato, no se encontraba por ley ni por reglamento adscrito o adjudicado al docto Monsalve Hoyos, puesto que su principal tarea se circunscribía a verificar la necesidad de la prestación del servicio, que existiere la correspondiente disponibilidad presupuestal, acordar el objeto contractual, su contraprestación y suscribir el contrato y que el cuidado de todo lo demás escapaba a la diligencia y cuidado exigidos a su defendido en virtud de la estructura interna de la entidad y en las facultades de delegación establecidas en el artículo 211 de la Constitución Política. Añade que el principio de confianza llevaba a su defendido a presumir que las actuaciones de la Jefe de la Oficina Jurídica dentro de su orbita funcional, se cumplían 5 Radicado No. 161-02519 debidamente, al punto que endilgarle una falta grave a título de culpa por negligencia

resulta un desafuero. Sostiene que en el Manual Especifico de Funciones y Requisitos establecidos en la Resolución No. 067 del 31 de enero de 1997, que se allegó al expediente por solicitud que se hiciere en el memorial de descargos, se lee que la función de dirigir los procesos de perfeccionamiento de los contratos está a cargo del jefe del área jurídica. Alude al principio de antijuridicidad contenido en los artículos 17 de la Ley 200 de 1995 y 5 de la Ley 734 de 2002, significando que la conducta de un servidor público para que sea antijurídica, debe afectar el deber funcional, porque de no ser así se presentaría una antijuridicidad formal, cuando lo que exige la norma es un resultado concreto que dañe o ponga en peligro de daño el bien jurídicamente tutelado, esto es, la demostración de antijuridicidad material, lo que por el hecho de haberse pretermitido dos requisitos de la contratación cuya verificación no estaba a cargo de su mandante y que no se omitieron para obtener provecho personal o particular, en este caso no se presentó. Además, que aceptando en gracia de discusión que desde el punto de vista formal el disciplinado haya infringido una prohibición, dicha conducta no tuvo la entidad suficiente de lesionar materialmente el bien o bienes jurídicamente tutelados por el derecho disciplinario. Recalca que al momento de suscribir el contrato respectivo, a su defendido no le era exigible entrar a verificar el cumplimiento especifico de los requisitos para contratar, porque esa tarea estaba confiada, por ley, a una persona diferente.

En cuanto a la culpabilidad, dice la defensa que la responsabilidad objetiva es la que se viene predicando de manera presunta por la relación de contradicción que se advierte entre la conducta endilgada a su defendido y las normas presuntamente violadas, responsabilidad que se encuentra proscrita en los artículos 14 de la Ley 200 de 1995 y 13 de la Ley 734 de 2002, pues señala que en ausencia de los ingredientes subjetivos del dolo o la culpa se sancionaría objetivamente por el hecho mismo, sin ningún nexo de causalidad. Advierte que la misma entidad que formuló la queja (Contraloría General de la República) al año siguiente levantó la glosa, al advertir que todos los documentos se habían aportado debidamente y que en consecuencia, ninguna ilicitud sustancial había irrogado a los bienes del Estado, por lo que aceptando como cierto que “se pretermitió acreditar unas exigencias previstas en la ley” como lo dice el fallo, ello no entroniza una antijuridicidad material, luego la sanción que se debe imponer carece de conexión lógica, de nexo causal, lo cual equivale a una típica responsabilidad objetiva o por el hecho. Finaliza su escrito de recurso solicitando a la Sala Disciplinaria que proceda a absolver a Luis Diego Monsalve Hoyos del único cargo formulado a título de falta grave culposa, por cuanto se encuentra demostrado que la conducta a él imputada no la ha cometido. Que de considerarse que la falta es típica y que su defendido participó en su realización, se decida que la misma no es antijurídica materialmente hablando, ante lo cual se le debe

absolver, que si finalmente se afirmare que la antijuridicidad es material y que ella indicia la culpabilidad, se resuelva que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre el hecho y el resultado dañoso, por lo que se le debe absolver a su representado. Señala que en el evento en que se llegue a derribar los argumentos de inexistencia de la falta, de la falta de antijuridicidad material o de la no culpabilidad por falta de nexo causal, 6 Radicado No. 161-02519 solicita a la Sala se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 8 de junio de 2004, exclusive, con la finalidad que realmente se brinde el término de traslado a los sujetos procesadles para presentar alegatos previos a la decisión de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. De las solicitudes de declaratoria de nulidad. 1.1. El apoderado del disciplinado Luis Diego Monsalve Hoyos solicitó en su escrito de recurso la declaratoria de nulidad de lo actuado, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, los cuales refieren a la violación del derecho de defensa del investigado y a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Sustenta la nulidad en que uno de los derechos del investigado se orienta a presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia y que al revisar la actuación se observa (fls. 319 Cdno. 1) que se dictó un auto ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión, pero no se libraron las comunicaciones

correspondientes a la dirección registrada por la defensa técnica en Bogotá Distrito Capital, ni se envió telegrama a la ciudad de Medellín donde reside el disciplinado, con clara violación al derecho de defensa, conforme al artículo 92 numeral 8 del Código Disciplinario Único. La Sala ha sostenido en varios pronunciamientos que las nulidades no son mecanismos a los cuales puede acudirse para corregir cualquier vicio que se presente en la actuación procesal, sino que persiguen corregir fallas protuberantes del proceso que no puedan ser subsanables por ningún otro medio, convirtiéndose en una garantía del debido proceso, razón por la que no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia de los presupuestos en cada caso. En el caso bajo examen se tiene que mediante proveído del 8 de junio de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, disposición que no obstante no señaló un trámite en este sentido, con base en el principio de integración normativa contenido en el artículo 21 ídem, se aplica el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal para la fijación del término de cinco (5) días hábiles durante los cuales el expediente queda a disposición de los sujetos procesales, para garantizar el derecho de presentar los alegatos de conclusión (fls. 319 C. 1). Las normas legales a aplicar en este caso, del C. D. U. o de otros ordenamientos legales

por vía de integración normativa (art. 21 de la Ley 734 de 2002), son las siguientes: De la Ley 734 de 2002: 7 Radicado No. 161-02519 “Art.101. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo”. “Art. 103. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. “Art. 105. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil”. Del Código de Procedimiento Civil: “Art. 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. (Modificado por el artículo 1, numeral 150 del Decreto 2282 de 1989). La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar (…) El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada (…)”.

Por otra parte, el auto de traslado para alegar no está contemplado entre los citados en el art. 176 del Código de Procedimiento Penal, como providencias que deben notificarse. El auto que ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión no está citado entre los que deben notificarse personalmente (art. 101 Ley 734 de 2002); no está contemplado como auto de sustanciación de los que deban notificarse (art. 176 C. P. P.), tampoco es interlocutorio, como que no resuelve ningún incidente o aspecto sustancial del proceso (art. 169.2 C. P. P. y art. 103 Ley 734 de 2002), es, pues, un auto de sustanciación de cumplimiento inmediato que se limita a disponer un trámite, contra el cual no procede recurso alguno (inc. final art. 176 ídem), trámite que no es más que un traslado para que las partes interesadas realicen una actuación. Como este auto no es interlocutorio, legalmente no se requiere comunicación a los interesados (art. 103 de la Ley 734 de 2002). Como el traslado no está reglamentado en la Ley 734 de 2002, en virtud del art. 21, procede acudir al C. P. Cv., en cuyo art. 108 se establece que “Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente.

8 Radicado No. 161-02519 Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente”. Como en este caso el a-quo ordenó el traslado mediante auto de sustanciación, para ahondar en garantías la Secretaría procedió a su notificación por estado, fijado el 16 de junio de 2004 entre las 08:00 a.m. y las 05:00 p.m., en el que se consignó la dependencia a cuyo cargo se encontraba la investigación, el número de expediente, fecha de la decisión, nombre de los investigados, contenido de la decisión, número de folio, cuaderno y la fecha de vencimiento del término. El auto quedó ejecutoriado el día 22 y el término de los cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión venció el 29 de ese mes y año. El principio de publicidad de la actuación se cumplió más allá de lo establecido legalmente. En conclusión, el fallador de instancia garantizó a los disciplinados el derecho a presentar alegatos de conclusión, conforme a lo expuesto por el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas y de acuerdo a la notificación por estado (fls. 322 C. O. 1), los disciplinados tuvieron el tiempo suficiente para presentar alegatos de conclusión desde el 8 de junio de 2004, fecha en que se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, hasta el 29 de junio del mismo año, fecha en que venció el término para la presentación

de los respectivos memoriales de alegaciones, es decir, que si los apoderados hubiesen estado atentos al trámite de la investigación disciplinaria, habían contado con el tiempo más que suficiente para ejercitar el mencionado derecho. Así las cosas, la Sala Disciplinaria no encuentra motivo alguno para acceder a la nulidad solicitada por este aspecto, ni encuentra que el procedimiento se encuentre viciado de nulidad por las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, aplicable al presente asunto. 1.2. Alega el apoderado que en el fallo se omitió toda referencia expresa a la actividad probatoria que se cumplió a iniciativa de la defensa, pues el 30 de enero de 2004 la Procuraduría Delegada decretó la práctica de varias pruebas en atención a que las encontró necesarias, conducentes y pertinentes en relación con el objeto de la investigación, pruebas que se acopiaron completamente al expediente pero que no se analizaron y valoraron desde el punto de vista jurídico, es decir, no se garantizó al disciplinado un examen o valoración minucioso del material probatorio en orden a desvirtuar los cargos formulados, siendo una exigencia normativa contenida en el artículo 170 numeral 4 del Código Disciplinario Único, razón por la cual considera que existe nulidad por violación al derecho a la defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, conforme al artículo 143 del Código Disciplinario Único. Es claro para la Sala que el a-quo no vulneró el derecho de defensa en cuanto que las pruebas solicitadas en el memorial de descargos fueron decretadas y debidamente

practicadas, como fue el testimonio del Dr. Jaime Arrubla Paucar (fls. 390 a 392), la ampliación de la versión libre del disciplinado Luis Diego Monsalve Hoyos (fls. 399 a 402) y oficiar a FERROVIAS para que informaran cuál era la dependencia o dependencias de la entidad a la que correspondía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 190 de 1995, frente a las personas que fueran a celebrar un contrato de prestación de 9 Radicado No. 161-02519 servicios profesionales, cuya respuesta dio la liquidadora de la entidad en oficio del 17 de febrero de 2004 (fls. 353 a 357). Así mismo, el hecho que las pruebas antes mencionadas no se hubieren analizado en el fallo de instancia no genera un vicio sustancial que afecte fáctica y jurídicamente el juicio de responsabilidad disciplinaria contenido en el

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