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PGN - SUJETO PROCESAL - El quejoso no ostenta tal calidad salvo excepción legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUJETO PROCESAL - El quejoso no ostenta tal calidad salvo excepción legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SUJETO PROCESAL-El quejoso no ostenta tal calidad, salvo excepción legal PROCESO DISCIPLINARIO-En que momento interviene el quejoso “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.”, además es de tener en cuenta que el quejoso no se constituye como un sujeto procesal, sino que es un simple interviniente en las condiciones antes anotadas. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-En este caso el quejoso puede ser la víctima y está legitimado para actuar Ahora, la situación es diferente en los casos de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en los cuales el quejoso puede ser la víctima o perjudicado, pues en este caso está legitimado para intervenir en el proceso disciplinario, con las mismas prerrogativas de lo sujetos procesales No queda duda de la calidad de sujeto procesal que adquieren las víctimas y perjudicados en las violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, casos en los cuales la intervención en el proceso es plena, a diferencia del quejoso regular, que limita su actuación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Bogotá D.C., 29 de abril de 2013 PAD

C-045-2013

Teniente Coronel

LEIDA ELENA ORTIZ FERNÁNDEZ

Jefe Área de Procesos Disciplinarios Inspección General – Policía Nacional Carrera 59 N° 26 – 21 CAN

Ciudad Ref.: Su consulta con oficio N° S-2012-302092-DIPON INSGE-PRODI 1-38.10

Respetada señora: En el escrito de la referencia consulta usted sobre los momentos en que interviene en el proceso disciplinario el quejoso y cuales serían sus derechos.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Respecto del tema de consulta, no hay que hacer mayor elucubración sobre el interrogante, en atención a que el mismo Código Disciplinario Único ha sido claro al determinar en el parágrafo del artículo 90 que: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.”, además es de tener en cuenta que el quejoso no se constituye como un sujeto procesal, sino que es un simple interviniente en las condiciones antes anotadas. Ahora, la situación es diferente en los casos de violaciones al derecho internacional

de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en los cuales el quejoso puede ser la víctima o perjudicado, pues en este caso está legitimado para intervenir en el proceso disciplinario, con las mismas prerrogativas de lo sujetos procesales, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C014 de 2004, que claramente estimó: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “Para la Corte, es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuación desatada con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las limitadas facultades de intervención que le confiere la ley, ¿por qué no podría hacerlo una persona en quien concurre la calidad de víctima de o perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. Entonces, no cabe duda que la víctima o el perjudicado sí pueden concurrir ante las autoridades, poner la queja en su conocimiento e intervenir en la actuación a partir de ella desatada.” “10. Ahora bien, en esos supuestos, ¿Con qué calidad intervienen la víctimas o los perjudicados?.” “En principio, podrían hacerlo como simples quejosos, esto es, como terceros interesados en la defensa del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, en la investigación de la falta cometida y en la sanción de los

responsables. No obstante, cabe plantearse el siguiente interrogante: ¿En el caso de las faltas disciplinarias en las que la infracción del deber remite a violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, las víctimas o los perjudicados con esos comportamientos se encuentran en la misma situación en que se halla cualquier ciudadano para intervenir en el proceso con la sola calidad de quejoso y con las muy limitadas atribuciones que a él se le reconocen?. O, por el contrario, ¿el contenido de injusticia del comportamiento, sin desnaturalizar la infracción de deberes funcionales como fundamento de la imputación disciplinaria, habilita a la víctima o al perjudicado para intervenir con una calidad superior a la de un simple tercero?. Para la Corte, es claro que la calidad de víctimas o perjudicados con tales faltas, los habilita para intervenir no sólo como interesados en la defensa del ordenamiento jurídico, sino como personas portadoras de un interés legítimo y directo en las resultas del proceso disciplinario.” “Es decir, las víctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales.”

“11. La Corte se inclina por esta última interpretación pues el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que también se imparte justicia. Esto es así por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones y de allí por qué, en la actuación que se promueve para que se demuestren aquellas y se impongan estas Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co últimas, deban respetarse los contenidos del debido proceso. Claro, existen espacios de ejercicio del poder disciplinario que en estricto sentido no hacen parte de la rama jurisdiccional del poder público, como ocurre con aquellos que pertenecen a la administración o incluso a los particulares que ejercen esa potestad por delegación. No obstante, aún en tales supuestos, las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la función de administrar justicia. Si esto es así, en el ámbito del poder disciplinario existe también una legítima pretensión estatal orientada a la aplicación de la ley sustancial y, en caso que la falta imputada haya afectado a terceros, éstos pueden invocar sus derechos.” No queda duda de la calidad de sujeto procesal que adquieren las víctimas y perjudicados en las violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, casos en los cuales la intervención en el

proceso es plena, a diferencia del quejoso regular, que limita su actuación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Por último, al artículo 122 de la ley 734 de 2002, norma modificada por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011, en la cual, además de las facultades ya referidas del quejoso en el párrafo anterior, lo facultó para solicitar la revocatoria del auto de archivo, y en el caso de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el que pueda hacer esta misma solicitud sobre el fallo absolutorio, cuando tenga la calidad de víctima o perjudicado, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Quinto del Código Único Disciplinario. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-045-2013

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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