PGN - SUJETO PROCESAL - Facultades en el proceso disciplinario según ley 734 de 2002 artíc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUJETO PROCESAL - Facultades en el proceso disciplinario según ley 734 de 2002 artíc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Bogotá, D.C., 23 de mayo de 2002
PAD-No. 2713
Teniente Coronel
RICARDO PAEZ GUERRA
Jefe de Grupo Rama Judicial y Altas Cortes Dirección Servicios Especializados Policía Nacional Transversal 45 No.40-11 CAN Ciudad Ref.: Su oficio 387 PALJU del 17 de abril de 2002, remitido por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General y radicado en esta oficina el 3 de mayo del mismo año. En el oficio de la referencia, consulta usted: “Si dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan al interior de la Institución Policial, es procedente que el investigado o disciplinado se le deba hacer saber con antelación a la práctica de las pruebas, el día que se van a llevar a cabo las mismas, además sí éste tiene la facultad de asistir en el momento que se practican pruebas testimoniales, para que interrogue al testigo o quejoso de los hechos que se investigan. En caso que la respuesta a los interrogantes anteriores sean afirmativas, indicar en que preceptos legales se fundamenta dichas facultades.” En relación con el asunto por el cual se indaga, es menester tomar en consideración ante todo que entre los principios que rigen el proceso disciplinario se encuentra el de contradicción, el cual hace parte integrante del debido proceso y, en virtud del cual, el implicado ante cualquier acusación que se le formule tiene derecho a defenderse, facultad que se traduce no solo a la posibilidad de ser oído, sino también en la de presentar pruebas y controvertir las existentes; derecho que se reconoce en todas las etapas procesales, como se deduce de lo previsto en los artículos 75, 80, 77-2 y 130 de la Ley 200 de
1995 y en el nuevo estatuto, contenido en la Ley 734 de 2002, en los artículos 90, 92, 94, 132 y 138, entre otros. Controvertir la prueba no es otra cosa que la oportunidad de contradecirla, de tratar de demostrar cosa distinta a lo que en principio se encuentra establecido o se pretende establecer; de desvirtuar los hechos que se imputan o que están acreditados a través de determinados medios probatorios, todo lo cual es posible mediante la presentación de otras pruebas o simplemente mediante la intervención activa en la práctica de las mismas. Lo anterior, lo confirman las 2 mismas normas procesales, conforme a las cuales puede concluirse lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), en los procesos de esta naturaleza se admiten cualquiera de los medios de prueba reconocidos legalmente (artículo 120). Para precisar lo atinente a este aspecto, debe recurrirse a lo señalado en el inciso segundo del artículo 81, que en torno a las formalidades de la actuación disciplinaria no previstas en el estatuto en cita, determina su adecuación a lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, el cual, en materia probatoria remite al Código de Procedimiento Civil (artículo 57). Esta última norma señala que son pruebas admitidas la declaración de parte y el testimonio de terceros, entre otras (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil); diligencia que se encuentra regulada en los artículos 213 y ss. En cuanto a la manera como debe practicarse dicha prueba, el artículo 228 establece las reglas para el efecto, entre las cuales contempla que el juez
interrogará al testigo sobre sus datos generales, le informará el motivo de la declaración y conducirá la diligencia para que el testimonio sea exacto y completo. Asimismo, señala: “4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba....” Por su parte, la Ley 734 de 2002, consagra expresamente la posibilidad de que los sujetos procesales, entre los que se encuentra el disciplinado (artículo 89), puedan solicitar, aportar y controvertir las pruebas “e intervenir en la práctica de las mismas” (artículo 90 numeral 1), derecho que se reitera en los mismos términos en relación específicamente con el investigado en el artículo 92, numeral 4. Adicionalmente, en el nuevo código al referirse a los medios pruebas admitidos en el disciplinario y señalar como uno de ellos el testimonio, se indica que éstos se practicarán de acuerdo con los señalado en las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario (artículo 130); estatuto este que al igual que el de procedimiento civil permite la intervención de los sujetos procesales en el curso de dicha diligencia (artículo 276). Con base en lo reseñado, se puede concluir que siendo parte de los procesos disciplinarios, el investigado y su apoderado pueden intervenir y contrainterrogar en las declaraciones que se decreten como pruebas de oficio o a petición de parte y lo pueden hacer precisamente en ejercicio de los derechos que en la esta materia les confiere la ley: En consecuencia y conforme a las precisiones anotadas, se impone también la necesidad de que
en su oportunidad le sean comunicadas las fechas en las que van a ser practicadas las distintas diligencias. 3 De todas maneras debe advertirse que la ausencia de comunicación no genera nulidad puesto que, de una parte, el sujeto procesal interesado, en las oportunidades procesales correspondientes, puede pedir la ampliación de la prueba; y de otra, la normatividad en la materia admite que esa formalidad se entienda cumplida cuando el interesado actúe con posterioridad a la diligencia respectiva o se refiera a ella en intervención ulterior, es lo que se denomina en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002 como notificación por conducta concluyente. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C133/2002