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PGN - SUJETO PROCESAL - Los perjudicados y las víctimas de violaciones por ddhh deben ser

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUJETO PROCESAL - Los perjudicados y las víctimas de violaciones por ddhh deben ser
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Radicación No. 161-03095

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No. 27

Radicación: 161-3095 (008-100869)

Disciplinado: En averiguación

Cargo y Ejército Nacional

Entidad: Quejoso: Rosa Francisca Soto Ramírez Fecha queja: 19 de marzo de 2004

Fecha 9 de noviembre de 2003

Hechos: Asunto Apelación auto de archivo P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la señora ROSA FRANCISCA SOTO RAMIREZ, en su condición de quejosa dentro del presente asunto, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 17 de mayo de 2005, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos archivó las diligencias.

ANTECEDENTES PROCESALES En escrito fechado 17 de febrero de 2004, la señora ROSA FRANCISCA SOTO RAMÍREZ denuncia que el 9 de noviembre de 2003, en el corregimiento de Media Luna, municipio de San Diego (César), le fue decomisada la cédula de ciudadanía a su hijo RAMON ENRIQUE CARDENAS SOTO, por parte de los miembros del Ejército Nacional, Teniente SUAZA y Cabo RAMÍREZ, quienes le exigieron que se presentara al día siguiente a las cuatro de la tarde, pero cuando éste lo hizo se le citó

nuevamente a las siete de la noche y desde ese momento no tuvo noticia de su paradero. 1 Radicación No. 161-03095 Cuenta la quejosa que su preocupación la llevó a acosar al Teniente SUAZA, al Cabo RAMIREZ y al mismo Capitán MARTINEZ, a quien los soldados llamaban “Quiko”, y la respuesta que ellos le daban era que la cédula se la habían entregado a su hijo y que no habían vuelto a saber del mismo, señalando que habían recibido amenazas de los militares si seguían preguntando por su hijo, el cual apareció posteriormente muerto en la morgue de San Diego, camuflado y con un morral, presuntamente dado de baja en un combate por el grupo denominado Abardon 1, comandado por el mismo Teniente SUAZA. Agregó que al encargado de la morgue, los militares le habían dicho que quemara el uniforme y el morral y que dicha persona quedó admirada frente al hecho de que el uniforme estuviera intacto, no obstante el cuerpo tuviera heridas. Por último, enfatiza que son personas de bien, humildes y trabajadoras, y que debido a la muerte de su hijo, su esposo igualmente murió a los dos meses como producto de la depresión (folios 3 y 4). Con fundamento en la queja, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 5 de mayo de 2004, ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar la cual culminó con la decisión impugnada (folios 5 a 7, 93 a 96). AUTO DE ARCHIVO Mediante auto del 17 de mayo de 2005, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para

la Defensa de los Derechos Humanos, ordenó el archivo de las diligencias, luego de hacer un recuento de las mismas y estimar que se encuentran vencidos los términos de la Indagación Preliminar (folios 93 a 96). RECURSO DE APELACION La quejosa, en memorial presentado dentro del término legal, impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto su hijo no tenía la condición que se le endilga y fue asesinado vilmente. Agregó que así como se tuvo la oportunidad para comunicarle la decisión de archivo, también debieron llamarla para cuando se estaban practicando las pruebas. 2 Radicación No. 161-03095 CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Lo primero que debemos señalar es que en el auto de archivo, la primera instancia se limitó a relacionar las pocas diligencias que en el término de un año se allegaron al expediente, empero, no hizo ninguna conclusión evaluativa frente al resultado de las mismas y, simplemente, sin determinar si existía o no, mérito para abrir investigación disciplinaria, ordenó el archivo de las diligencias en atención a que el término de la indagación preliminar se encuentra vencido. No obstante lo anterior, es necesario precisar que la señora ROSA FRANCISCA SOTO RAMIREZ, quejosa dentro del presente asunto, ha endilgado responsabilidad disciplinaria a los miembros del Ejército Nacional identificados como Teniente ZUAZA, Cabo RAMÍREZ y Capitán MARTINEZ, a quienes involucra en la muerte injustificada de su hijo RAMON ENRIQUE CARDENAS SOTO, en las circunstancias

por ella relatadas. En desarrollo de la indagación preliminar, pese a la escasa actividad investigativa tendiente a esclarecer lo denunciado, se evidencia que los nombres completos de los militares referidos por la quejosa, corresponden al Capitán MARTIN MARTINEZ ALDANA, al Teniente ANGEL MAURICIO SUAZA LOZADA y al Cabo Primero GUIDO RAMÍREZ CHALA, orgánicos adscritos al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, de la ciudad de Valledupar (folios 30, 32). Lo anterior significa que al estar identificados los posibles autores de la irregularidad denunciada por la quejosa, es procedente ordenar en su contra la apertura de investigación disciplinaria, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con su realización y la responsabilidad disciplinaria de los investigados. Dicha medida deberá ser adoptada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, como consecuencia de la revocatoria del auto de archivo impugnado, pues las escasas diligencias allegadas a la investigación, no permiten sostener dicha decisión, toda vez que se desconoce al detalle la versión de los militares en relación con la muerte de RAMON ENRIQUE CARDENAS SOTO, en razón a que ni siquiera se ha allegado el informe del cumplimiento de la orden de

operaciones fragmentaria “NIGERIA “123 A, en desarrollo de la cual presuntamente 3 Radicación No. 161-03095 se dio de baja en combate al joven antes referido, como tampoco se ha escuchado en versión a ninguno de los militares que participaron en el operativo, y menos se ha auscultado sobre los antecedentes referidos por la quejosa, en cuanto a la retención de la cédula de ciudadanía de su hijo y a las citas que por tal motivo, al parecer, le fueron puestas a éste para la entrega de la misma, aspectos que deben ser aclarados plenamente en la etapa de investigación disciplinaria. Sobre el particular, se hace énfasis que lo mínimo que se ha de garantizar en función del derecho que le asiste a las víctimas de conocer la verdad de lo acontecido y de que se haga justicia, es el despliegue de una actividad investigativa intensa que cumpla con la finalidad de la ley disciplinaria, razón por la cual no se concibe que frente a la gravedad de lo denunciado, esto es, la muerte injustificada de una persona, el ente investigador consuma el término de un año, simplemente allegando unas escasas probanzas que en nada esclarecen lo sucedido. De otra parte, resulta necesario recordar, que en desarrollo de la investigación disciplinaria, las víctimas o perjudicados directos de las violaciones de derechos humanos, tienen derecho a que se les reconozca su condición como sujeto procesal, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004 y como lo reguló dentro del proceso disciplinario el Procurador General de la Nación a través de la Resolución No. 089 del 25 de marzo de 2004, por medio de la cual se modificó

y adicionó la Resolución No. 191 del 11 de abril de 2003, por la cual se adoptó la Guía del Proceso Disciplinario para la Procuraduría General de la Nación. Por tal motivo, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos deberá garantizar el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a la señora ROSA FRANCISCO SOTO RAMIREZ, en su condición de madre de la víctima, es decir, en su condición de perjudicada directa de la violación de derechos humanos por ésta denunciada. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión del 17 de mayo de 2005, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos archivó las presentes diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

4 Radicación No. 161-03095

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar que por parte de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, se abra investigación disciplinaria en contra del Capitán MARTIN MARTINEZ ALDANA, del Teniente ANGEL MAURICIO SUAZA LOZADA y del Cabo Primero GUIDO RAMÍREZ CHALA, orgánicos del Ejército Nacional, adscritos para la época de los

hechos al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” con sede en la ciudad de Valledupar, de acuerdo con lo considerado en esta decisión.

TERCERO: Por el centro de notificaciones, notifíquese esta decisión a los investigados y comuníquese a la quejosa, advirtiéndose que contra lo resuelto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

A los investigados se les puede notificar a través de la División de Personal del Ejército Nacional, en tanto que a la quejosa ROSA FRANCISA SOTO RAMIREZ a través de la Personería Municipal de San Diego – Cesar, Tel. 5717144 Valledupar.

CUARTO: DEVUELVANSE las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, una vez hechas las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegada 5 Radicación No. 161-03095 Exp. 161-03095 (008-100869) lacm 6

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