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PGN - SUJETO PROCESAL - Se le debe garantizar el acceso pleno a la actuación disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUJETO PROCESAL - Se le debe garantizar el acceso pleno a la actuación disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONSULTA-Se emita concepto jurídico sobre inquietudes referentes al procedimiento para designar defensor de oficio en actuación disciplinaria PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Carece de competencia para pronunciarse sobre casos particulares y concretos DEFENSA TÉCNICA-En derecho disciplinario es facultativa/DEFENSATÉCNICA-Se debe garantizar cuando medie solicitud expresa del indagado …..se considera pertinente indicar que la defensa técnica en el derecho disciplinario es facultativa, en atención a: i) como se encuentra consagrada en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, ii) por posibilidad de coexistencia de esta con el ejercicio de la defensa material a cargo del investigado; y iii) por la facultad que existente en cabeza del indagado o investigado para asumir en manera directa su defensa ante la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria. Ahora bien, la defensa técnica se debe garantizar cuando medie solicitud expresa del indagado o investigado en tal sentido, sin importar la etapa en la que se encuentre el proceso; o con posterioridad a la formulación de cargos o citación a audiencia, cuando sea imposible notificar dicha decisión al disciplinado por su no comparecencia. DEFENSATÉCNICA-Cuando no hay posibilidad de constituirla de oficio es pertinente la utilización de medios electrónicos de comunicación La solicitud de provisión de un defensor de oficio se puede hacer a un profesional del derecho con asiento en el municipio que tenga sede la autoridad disciplinaria o a los

consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas, cuyas condiciones logísticas permitan brindar una respuesta célere y efectiva al requerimiento realizado por la autoridad disciplinaria. En el caso de que no exista la posibilidad de constituir la defensa técnica de oficio en el municipio donde tiene sede la autoridad disciplinaria, bien sea por ausencia de abogados o por inexistencia de universidades que cuenten con consultorio jurídico debidamente reconocido, es pertinente la utilización de los medios electrónicos de comunicación a través de los cuales se pueda garantizar en forma real y material los principios de publicidad, defensa y contradicción en cabeza de los sujetos procesales, sin importar la distancia en la que se encuentre el abogado o el estudiante de derecho designado. Para lo anterior se deberá atender lo consagrado en los artículos 53 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo que sea aplicable al proceso disciplinario, sin que ello se pueda traducir en una carga económica para el defensor de oficio designado, especialmente si este es estudiante de derecho. SUJETO PROCESAL-Se le debe garantizar el acceso pleno a la actuación disciplinaria/DEFENSOR DE OFICIO-Se debe garantizar su participación en la práctica de pruebas Una vez designado por el consultorio jurídico de una universidad debidamente reconocida el estudiante que vaya a asumir la defensa de oficio y habiendo sido suscrita el acta de posesión, este adquiere todos los derechos y prerrogativas que se encuentran en cabeza de los sujetos procesales, entre ellas las de acceder a copias de la actuación, las cuales se podrán expedir y entregar haciendo uso de los medios

tecnológicos al alcance de la autoridad disciplinaria. Es importante indicar que, en todo caso, se deberá garantizar al sujeto procesal así constituido, el acceso pleno a toda la actuación y se deberá cumplir con lo exigido por el principio de publicidad, mediante la respectiva notificación o comunicación de los actos procesales que se profieran en el transcurso del proceso. También se deberá garantizar la participación del defensor de oficio en la práctica de pruebas (verbi gracia los testimonios), mediante la utilización de las tecnologías de la información que así lo faciliten y estén al alcance de la autoridad disciplinaria y de la defensa. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN-Se deben analizar para que no concurra alguna de ellas en la designación de abogado o estudiante/ DEFENSOR DE OFICIO-Su designación en materia disciplinaria es deber de forzosa aceptación Las causales de impedimento o recusación que tiene la autoridad disciplinaria están consagradas en el artículo 84 del C.D.U. las cuales se deberán analizar con el fin de evitar la designación de un abogado o un estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico en quien concurra alguna de ellas, ya que ello podría dar lugar a posibles nulidades y, además, comprometer la responsabilidad disciplinaria de quien lo haya designado. En los demás casos, la designación de defensor de oficio en materia disciplinaria corresponde a un deber de forzosa aceptación, salvo las excepciones consagradas en la misma ley Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., 5 de abril de 2017.

PAD C027 - 2017

Doctor NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ Personero municipal de Frontino Carrera 30 N.° 23 – 16 Casa de Justicia piso 2° Frontino - Antioquia.

Ref.: Su consulta del 6 de febrero de 2017

Respetado doctor Carvajal: Este despacho recibió su consulta, por tanto, procederá a su resolución, dada su condición de personero municipal e igualmente teniendo en cuenta que la misma aborda un tema que incumbe al derecho disciplinario, para lo cual hará una abstracción de la cuestión fáctica particular y se concretará en resolver el interrogante planteado en forma genérica.

Lo anterior obedece a que en cumplimiento de la función consultiva establecida por el artículo 9º, numeral 3°, del Decreto Ley 262 de 2000, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, se reitera, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Los interrogantes por usted planteados son los siguientes: ¿Cuál es el procedimiento para designar un defensor de oficio y de donde se obtienen estas listas para nombrar? ¿En un municipio en donde no existen universidades y la más cercana

queda a cuatro horas de viaje de qué manera se puede encomendar el caso a un estudiante de consultorio jurídico? ¿Sería viable remitir todo el expediente escaneado a un consultorio jurídico para que el estudiante presentara los descargos y los remitiera en físico? ¿En caso de que un abogado del municipio, por facilitar esta función al personero municipal, dado su relación de conocimiento mutuo profesional, esto es de conocerse de tiempo atrás en el municipio en el ejercicio de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co profesión del derecho, pero no siendo una amistad cercana, acceda a realizar el favor de ser el defensor de oficio dentro de un proceso que lleve el personero, esta conducta es legal y posible? Para abordar cada uno de los anteriores, se considera pertinente indicar que la defensa técnica en el derecho disciplinario es facultativa, en atención a: i) como se encuentra consagrada en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, ii) por posibilidad de coexistencia de esta con el ejercicio de la defensa material a cargo del investigado; y iii) por la facultad que existente en cabeza del indagado o investigado para asumir en manera directa su defensa ante la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria. Ahora bien, la defensa técnica se debe garantizar cuando medie solicitud expresa del indagado o investigado en tal sentido, sin importar la etapa en la que se encuentre el proceso; o con posterioridad a la formulación de cargos o citación a audiencia, cuando sea imposible notificar dicha decisión al

disciplinado por su no comparecencia. En pasada oportunidad en la consulta PAD C-235 de 2002, respecto del alcance del artículo 17 del C.D.U. se señaló: Sobre el tema que ocupa su consulta, se tiene que el artículo 17 del nuevo estatuto disciplinario dispone: “Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse...”. Por su parte, el artículo 92 del mismo Código, consagra entre los derechos del disciplinado el de designar defensor. De la lectura de las normas esta oficina deduce que la designación de apoderado o defensor es potestativa del implicado siempre y cuando no se esté juzgando como ausente, pues si bien es cierto que la norma reconoce el derecho tanto a la defensa material, que es la que hace el mismo implicado, como a la técnica que es la que se cumple a través de un abogado, también lo es que, conforme a lo allí dispuesto, se supedita ésta última a la solicitud del acusado. Reiterando lo anterior, en la consulta PAD C080 de 2016 esta oficina señaló: De acuerdo al Código Disciplinario Único, hay dos eventos específicos en el que es procedente el nombramiento de un defensor de oficio, como lo determina el artículo 17: - Cuando así lo solicite el procesado; o - Cuando el procesado sea juzgado como persona ausente, en este último caso es posible que la defensa de oficio la adelante un estudiante de consultorio jurídico. En el caso en el que sea el procesado el que solicite el nombramiento de

un defensor de oficio, esta designación se puede hacer en cualquier Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co momento del proceso, pues se trata de un derecho que tiene, conforme al mismo artículo del derecho de defensa. Para el segundo caso, en caso de que sea procesado como persona ausente, la designación procede a partir del auto de cargos, si no se ha presentado el procesado o su apoderado a notificarse personalmente, conforme lo determina el artículo 165 de la misma norma. La falta de la designación del defensor de oficio, cuando hay obligatoriedad para su designación, configura una causal de nulidad, contemplada en el artículo 143 de la Ley 734 de 2011, al violarse de manera flagrante su derecho de defensa. Realizadas estas breves consideraciones previas, se procede a responder cada uno de sus interrogantes de la siguiente manera: ¿Cuál es el procedimiento para designar un defensor de oficio y de dónde se obtienen estas listas para nombrar? Por regla general, la oportunidad procesal para que se presente la designación de defensor de oficio es la referida en el artículo 165 del C.D.U., donde se indica que «si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal». La aceptación de la designación como defensor de oficio corresponde a una obligación general de todo ciudadano que ejerza la profesión de abogado y de

los estudiantes de consultorio jurídico, con base en lo señalado en la Ley 1123 de 2006 y en la Ley 583 de 2000, respectivamente; por lo cual, no existe lista de auxiliares de la justicia como defensores de oficio en materia disciplinaria al no instituirse como defensa técnica obligatoria. La forma de proveer la defensa técnica, en ausencia o por petición del disciplinado, tiene diversas modalidades o formas, y fue recogida en la consulta PAD 315 de 2001, así: Es claro entonces que, cualquiera sean las circunstancias, la designación de apoderado resulta no sólo viable sino obligatoria en todos los casos en que no se presenten descargos. Para tales fines, es posible utilizar las listas de auxiliares de la justicia que tenga cualquiera de las oficinas judiciales, o recurrir a la expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, o incluso a los listados telefónicos, escogiendo cualquiera de los profesionales que allí aparezcan, a quien se le remitirá la comunicación respectiva, en la que se le indicará un término prudencial para que se haga presente. Servicio que se debe prestar en forma gratuita. Resulta oportuno advertir sobre la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio, según lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al señalar: “El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309.

www.procuraduria.gov.co incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley”. ¿En un municipio en donde no existen universidades y la más cercana queda a cuatro horas de viaje de qué manera se puede encomendar el caso a un estudiante de consultorio jurídico? La solicitud de provisión de un defensor de oficio se puede hacer a un profesional del derecho con asiento en el municipio que tenga sede la autoridad disciplinaria o a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas, cuyas condiciones logísticas permitan brindar una respuesta célere y efectiva al requerimiento realizado por la autoridad disciplinaria. En el caso de que no exista la posibilidad de constituir la defensa técnica de oficio en el municipio donde tiene sede la autoridad disciplinaria, bien sea por ausencia de abogados o por inexistencia de universidades que cuenten con consultorio jurídico debidamente reconocido, es pertinente la utilización de los medios electrónicos de comunicación a través de los cuales se pueda garantizar en forma real y material los principios de publicidad, defensa y

contradicción en cabeza de los sujetos procesales, sin importar la distancia en la que se encuentre el abogado o el estudiante de derecho designado. Para lo anterior se deberá atender lo consagrado en los artículos 53 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo que sea aplicable al proceso disciplinario, sin que ello se pueda traducir en una carga económica para el defensor de oficio designado, especialmente si este es estudiante de derecho. ¿Sería viable remitir todo el expediente escaneado a un consultorio jurídico para que el estudiante presentara los descargos y los remitiera en físico? Una vez designado por el consultorio jurídico de una universidad debidamente reconocida el estudiante que vaya a asumir la defensa de oficio y habiendo sido suscrita el acta de posesión, este adquiere todos los derechos y prerrogativas que se encuentran en cabeza de los sujetos procesales, entre ellas las de acceder a copias de la actuación, las cuales se podrán expedir y entregar haciendo uso de los medios tecnológicos al alcance de la autoridad disciplinaria. Es importante indicar que, en todo caso, se deberá garantizar al sujeto procesal así constituido, el acceso pleno a toda la actuación y se deberá cumplir con lo exigido por el principio de publicidad, mediante la respectiva notificación o comunicación de los actos procesales que se profieran en el Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co transcurso del proceso. También se deberá garantizar la participación del defensor de oficio en la práctica de pruebas (verbi gracia los testimonios),

mediante la utilización de las tecnologías de la información que así lo faciliten y estén al alcance de la autoridad disciplinaria y de la defensa. ¿En caso de que un abogado del municipio, por facilitar esta función al personero municipal, dado su relación de conocimiento mutuo profesional, esto es de conocerse de tiempo atrás en el municipio en el ejercicio de la profesión del derecho, pero no siendo una amistad cercana, acceda a realizar el favor de ser el defensor de oficio dentro de un proceso que lleve el personero, esta conducta es legal y posible? Las causales de impedimento o recusación que tiene la autoridad disciplinaria están consagradas en el artículo 84 del C.D.U. las cuales se deberán analizar con el fin de evitar la designación de un abogado o un estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico en quien concurra alguna de ellas, ya que ello podría dar lugar a posibles nulidades y, además, comprometer la responsabilidad disciplinaria de quien lo haya designado. En los demás casos, la designación de defensor de oficio en materia disciplinaria corresponde a un deber de forzosa aceptación, salvo las excepciones consagradas en la misma ley. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C027 - 2017 GACC. Identificador Único de Relatoria 26568. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co

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