PGN - SUJETOS DISCIPLINABLES - Régimen aplicable
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUJETOS DISCIPLINABLES - Régimen aplicable
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incumplimiento a sus deberes como particular que ejerce función pública ESTADO DE DERECHO-Se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político/CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que se le atribuye/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD-Diferencia entre las autoridades del Estado y los agentes del sector privado Sea lo primero anotar que el Estado de Derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político, de modo que en la esfera pública las reglas facultan cursos de acción determinados para la toma de decisiones. En este orden de ideas, que la actuación del funcionario y de las autoridades públicas sea siempre reglada y por ende limitadas, significa que las entidades del Estado no pueden actuar por fuera de sus competencias y mucho menos en contra de las mismas. Así, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. A su turno, conforme con el artículo 6º superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la
consecución o materialización de los fines estatales. COMPETENCIA-Procuradurías Regionales FALLO SANCIONATORIO-Procedencia De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente diligenciamiento, deberá determinarse si se cumplieron las exigencias normativas para imponer sanción disciplinaria. ILICITO DISCIPLINARIO-Configuración/SANCIÓN-Finalidad En primer término es importante resaltar que dentro de la dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria la doctrina ha establecido que el “ilícito disciplinario” se configura cuando se afecta el deber funcional sin que exista para ello justificación alguna, en estos términos lo establece el artículo 5º del CDU. De este modo, la sanción tiene por finalidad disciplinar en el ejercicio de la función pública, lo que legitima a la administración a ejercer esta potestad sancionadora cuando los servidores se apartan de los deberes u obligaciones que están llamados a cumplir, abusan o se extralimitan en el ejercicio de sus derechos y funciones; o incurren en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos o conflictos de intereses, generando con ello un quebrantamiento sustancial de la función pública, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. DERECHO DISCIPLINARIO-Dentro de los linderos del derecho administrativo sancionador/TIPOS ABIERTOS Y EN BLANCO-Carecen de una descripción legal
de la falta Toda vez que el derecho disciplinario se considera dentro de los linderos del derecho administrativo sancionador, le son aplicables los principios que limitan el ejercicio de esa potestad por parte del Estado, entre ellos, primordialmente, el de legalidad, en este sentido lo expresa el artículo 29, inciso 2º, de la Constitución Política, del cual se desprende la ineludible sumisión en materia disciplinaria al de tipicidad. …, pareciera que los tipos abiertos y en blanco soslayaran el principio de tipicidad puesto que carecen de una descripción legal de la falta, lo que hace imposible contar con un catálogo detallado de comportamientos donde se subsuman todas las conductas reprochables disciplinariamente a los servidores públicos. Empero, la corte constitucional ha reconocido la validez de los mismos puesto que éstos aluden a aquellas infracciones disciplinarias que, ante dicha carencia los preceptos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. De allí que la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición, y de la norma que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. SUJETOS DISCIPLINABLES-Régimen aplicable ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fundamento En este punto se deja sentado que el fundamento de la estructura de la responsabilidad
en el derecho disciplinario está cimentado en el concepto de la infracción sustancial de los deberes funcionales, aspecto que en la teoría de la norma se reconduce a la infracción de las normas subjetivas de determinación a las que están obligados los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, por lo que basta únicamente la comprobación del desvalor de acción, sin que sea necesario la comprobación de un desvalor de resultado, por ello el derecho sancionador disciplinario es diferente al penal pues no requiere de dicha dualidad para que se configure la conducta reprochable. En ese sentido, el desvalor de acción, desde luego entendido cuando ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, es el único presupuesto para estimar cumplida la realización del ilícito disciplinario. …, como quiera que se infringieron unos preceptos que establecían un deber funcional de servidor público —Resolución 248 del 6 de julio de 2007 y Resolución 375 de 17 de septiembre de 2007, y por tanto se vulneraron principios de la función pública, subsumiendo su comportamiento a lo establecido en los artículos 53, 55 numerales 2, 3,14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 34, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56, y 59 parágrafo 4° del artículo 48 del Código Disciplinario Único, el juicio de adecuación de la conducta reprochada al tipo disciplinario se cumple, por cuanto los mandatos normativos anteriormente citados, inobservados por el investigado, permiten la concreción de la
conducta realizada. CULPABILIDAD-Definición/CULPABILIDAD-Elemento subjetivo/ MODALIDAD DE CULPABILIDAD-En materia disciplinaria Como anteriormente se expresó, para que las conductas sean sancionables disciplinariamente se requiere que sean típicas, sustancialmente ilícitas y culpables; pues bien, en el art. 13 de la Ley 734 de 2002 se estableció que «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa», al respecto tenemos en lo que hace referencia a la culpa, que ésta solo es sancionable si es gravísima —entendida cuando se incurre en ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento— o grave —cuando se incurra por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones—. En consecuencia, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. En punto del elemento subjetivo, estos es la culpabilidad del investigado, cabe recordar que en el auto de citación a audiencia la falta se calificó con CULPA GRAVISIMA, toda vez que se advierte de su parte una desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento por cuanto no rindió los informes relativos a la información solicitada por las Resoluciones 248 y 375 de 2007 de la Contaduría General de la Nación, respecto al segundo tercer y cuarto trimestre de 2012, pues se consideró
que existió una desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. (Parágrafo único del artículo 44 de la Ley 734 de 2002). Dicha modalidad de culpabilidad en materia disciplinaria ha de comprenderse que se produce cuando la persona investigada incurre en la falta por desatender o violar reglas de obligatorio cumplimiento que cualquier otro servidor público estando en las mismas condiciones o circunstancias hubiese cumplido con lo requerido por la ley en términos establecidos por la misma, lo que se traduce en el hecho de no asumir con diligencia el ejercicio de sus funciones lo cual, en el caso sub examine, se materializó en el desatender su obligación de rendir el informe relativo a la información financiera, económica y social de la ESE Hospital Local de Concordia – Magdalena al corte 31 de diciembre de 2012 (trimestre de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2012), dentro de los plazos establecidos para ello, esto es, a 31 de julio , 31 de octubre de 2012 y 15 de febrero de 2013. Por ello, si se predica de todo servidor público un actuar diligente y eficaz en el ejercicio de sus funciones, en principio resultaría inadmisible que no se dé cumplimiento a una obligación de unas normas que devienen de los año 2007, y más aún que es reiterada trimestralmente por la Contaduría General de la Nación mediante circulares y/u oficios dirigidos a los gerentes de las E.S.E. del Departamento en los cuales se les solicita el reporte oportuno de la información y posteriormente es reiterada al requerir que se
explique por qué no se ha cumplido con la misma, evidenciándose una inobservancia en el cumplimiento del deber por parte de quienes ostentan el cargo de Contador. FALTA DISCIPLINARIA-Configuración/CORTE CONSTITUCIONAL-Concepto jurisprudencial sobre nadie está obligado a lo imposible/CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD-Fuerza mayor o caso fortuito Así las cosas se desdibujan la desatención o violación de reglas de obligatorio cumplimiento por parte de quien ostentaba el cargo de contador. Ahora bien para configurar falta disciplinaria se requiere demostrar la culpabilidad del disciplinado en la realización del ilícito disciplinario, esto es, establecer con certeza la comprensión de la conducta y la posibilidad de auto determinarse conforme a derecho, este Despacho debe estudiar las condiciones concretas de orden personal, laboral y social en que se produjo la actuación del disciplinado. De las pruebas recaudadas se infiere en este caso, que se dan los presupuestos sustanciales para absolver al investigado, pues si bien está demostrada la existencia de una conducta reprochable, típica, esto es, que su comportamiento u omisión están descritos como falta en la ley vigente, y que es sustancialmente ilícita. También no deja de ser cierto que nadie está obligado a lo imposible concepto jurisprudencial el cual la corte ha repetido en muchas oportunidades. Si bien se le imputó la desatención o violación de reglas de obligatorio cumplimiento que cualquier otro servidor público estando en las mismas condiciones o circunstancias hubiese cumplido con lo requerido por la ley en términos establecidos por la misma,
entiende el Despacho los inconvenientes por los que atravesó el investigado durante todo el tiempo que ejerció el cargo de contador, en el cual no recibió la información requerida y al recibirla se la entregaron con inconsistencias, adicional a esto nunca le fue dado el acceso a clave y chip para acceder a la plataforma de la Contaduría General de la Nación. Dentro de sus alegatos el investigado solicita se archive el proceso del cargo que se le imputa, por considerar que se encuentra amparado por el inciso 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, causales de exoneración de la responsabilidad disciplinaria el cual se lee: 1.- Por fuerza mayor o caso fortuito. Bajo estas consideraciones, son de recibos los argumentos defensivos y en su efecto se absolverá al investigado de toda responsabilidad disciplinaria por el cargo que le fue formulado.
Dependencia: Procuraduría Regional del Magdalena
Radicación: IUS-2014-416909 IUC-2015-63-728553
Investigado: Carlos Jose Barrios Castro
Entidad: E.S.E. Hospital Local de Concordia - Magdalena
Quejoso: Informe de Servidor Público Fecha queja: 29/05/2013
Fecha Hechos: 15/02/2013
Asunto: Incumplimiento remisión información trimestral vigencia 2012
Resolución 248/2007 y 375/2007.
Decisión: Fallo de primera instancia Santa Marta, 16 de Mayo de 2017
I. OBJETO De conformidad con lo previsto en el artículo 169A del CDU modificado por el artículo 56 de la Ley 1474 de 2011, procede el Despacho a evaluar el mérito de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. IUS 2012-222852 IUC 2012-569529455, adelantada contra el señor CARLOS JOSE BARRIOS CASTRO, en su condición de Contador de la E.S.E. Hospital Local de Concordia - Magdalena, por presunto incumplimiento en el envío oportuno de la información financiera, social y ambiental correspondiente a la vigencia 2012 a la Contaduría General de la Nación de conformidad con lo establecido en la Resolución 375 de 2007.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES CARLOS JOSE BARRIOS CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. xxxxx del Cerro de San Antonio, en su condición de Contador de la E.S.E. Hospital Local de Concordia - Magdalena, vinculado por medio de contrato de prestación de servicios desde el 1° de agosto de 2012 al 28 de febrero de 20131.
III. RESUMEN DE LOS HECHOS El presente proceso disciplinario se adelanta con fundamento en el traslado de hallazgos disciplinarios remitidos por la Contaduría General de la Nación, la solicitud de apertura de investigación disciplinaria por presunto incumplimiento en el envío oportuno de la información financiera, económica, social y ambiental
1 Folios 129 correspondiente a la vigencia 2012, a la Contaduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Resolución 375 de 2007.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la solicitud referida, la Procuraduría Regional del Magdalena, mediante auto calendado 31 de enero de 2014, ordenó apertura de indagación preliminar contra funcionarios en averiguación de la ESE Hospital
Local de Concordia en el Departamento del Magdalena.
2. Por medio de auto calendado 2 de junio de 2015, este Despacho Regional, profirió auto de investigación disciplinaria. 3.- Por medio de auto calendado 12 de febrero de 2016, este Despacho avoca el conocimiento y declara cerrada la etapa de investigación disciplinaria.
4. En proveído fechado 16 de marzo de 2016 se dispuso la formulación de cargos al señor CARLOS JOSE BARRIOS CASTRO, en su condición de Contador de la E.S.E. Hospital Local de Concordia - Magdalena. El auto fue notificado personalmente el 20 de abril de 2016.
5. Por auto de 20 de abril de 2016 se dio traslado de alegatos de conclusión a los sujetos procesales por el término de diez (10) días hábiles, lo cual se realizó en la notificación personal realizada por el investigado señor CARLOS JOSE BARRIOS CASTRO. 6.- A folios 146 al 150 Reposa el memorial de alegatos de conclusión presentado por el investigado el 29 de abril de 2016. 7.- A folios 170, se relaciona el auto de pruebas calendado 06 de mayo de 2016.
V. RELACIÓN DE PRUEBAS RECAUDADAS A la presente actuación procesal se han incorporado los siguientes elementos de
juicio, con base en los cuales se resolverá:
1. Documentales: Copia del contrato de prestación de servicios del señor Carlos Barrios Castro.2 A folios 152 al 161 se relaciona copia del balance general con corte a 30 de junio de 2012.3 Folios 162 al 164, contiene el oficio calendado 23 de agosto de 2012,
suscrito por el señor Carlos Barrios Castro y recibido por el señor Jose de Jesus Castro Martínez, quien figuraba como gerente de la ESE Hospital Local de Concordia Magdalena, para la época de comisión de los hechos.4 A folio 74 se relaciona el oficio suscrito por la Subcontadora de Consolidación de la información de la Contaduría General de la Nación, señora Maria Marleny Monsalve Vásquez, calendado 27/08//2015.5 A folios 146 al 150 se relaciona la diligencia de descargos del investigado6 A folios del 152 al 161 se relacionan las copias del balance general de la ESE, con corte a 30 de junio de 2012.7 A folios 165 al 167, se relaciona el oficio de versión libre rendida por el investigado.8 A folios 189 al 192, se relacionan los correos electrónicos aportados por el investigado, para efecto de demostrar que este remitió su versión libre a la personera del municipio de Concordia.9 A folios del 193 al 203, se relacionan las copias del estado de resultados financieros de la ESE Hospital Local de Concordia.10
VI. CARGO FORMULADO 1.- Mediante proveído de 16 de marzo de 2016, la Procuraduría Regional del Magdalena, formuló pliego de cargos contra el señor CARLOS JOSE BARRIOS CASTRO, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Concordia –
Magdalena: 2
Folio 111 3 Folios 152 al 161 4 Folios 162 al 164 5 Folio 74
6 Folios 146 al 150 7 Folios 152al 161 8 Folios 165 al 167 9 Folios 189 al 192 10 Folios 193 al 203 CARGO ÚNICO. Al Doctor CARLOS JOSE BARRIOS CASTRO, identificado con la cedula de ciudadanía N°xxxxx del Cerro de San Antonio, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Concordia – Magdalena, se le endilga probable responsabilidad disciplinaria, por cuanto al parecer incumplió sus deberes como particular que ejerce función pública, al desatender su obligación de rendir el informe relativo a la información financiera, económica y social de la ESE Hospital Local de Concordia – Magdalena correspondiente al corte 31 de diciembre de 2012 (trimestre de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2012), dentro de los plazos establecidos para ello, esto es, a 31 de julio , 31 de octubre de 2012 y 15 de febrero de 2013. La falta imputada al señor CARLOS JOSE BARRIOS CASTRO, se calificó como GRAVISIMA y con respecto al título de imputación subjetiva se anotó: “Las pruebas apuntan a señalar que la imputación de la culpabilidad del señor CARLOS JOSE BARRIOS CASTRO, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Concordia – Magdalena, para la época de los hechos, debe hacerse a título de CULPA GRAVISIMA, toda vez que se advierte de su parte una desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento
por cuanto no rindió los informes relativos a la información solicitada por las Resoluciones 248 y 375 de 2007 de la Contaduría General de la Nación. VII DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En memorial de descargos presentado el 29 de abril de 2016, el investigado manifestó: De conformidad con el artículo 166 del CDU, les presento los siguientes descargos: “A.- Si bien es cierto mediante contrato de prestación de servicios inicie mi labor como contador el 01 de agosto a 31 de diciembre de 2012 y el primer informe trimestral que es Abril, mayo y junio del año 2012 debía presentarse el 31 de julio de 2012 (NO ESTABA CONTRATADO YA QUE LAS MISMAS PRUEBAS EXISTENTES COMO ES EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES FUE A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE AGOSTO DE 2012, POR LO TANTO NO PRESTE MIS SERVICIOS PARA ESA EPOCA EN EL AREA
CONTABLE POR LO TANTO TAMPOCO PUEDE INFERIRSE
REPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ALGUNA, PUES NO ESTABA
CONTRATADO PARA ESA ÉPOCA).
B.- Referente a los trimestres de julio a septiembre y octubre a diciembre de 2012, tengo que manifestarle lo siguiente. (El contrato de prestación de servicios profesionales es ley para las partes y el cual en su CLAUSULA TERCERA.
OBLIGACIONES DE LA E.S.E: La ESE se obliga para con EL CONTRATISTA A; 1) Suministrar la información y documentos necesarios para el cumplimiento del objeto de este contrato. (AL MOMENTO DE INICIAR MIS LABORES COMO
CONTADOR DEL REFERIDO HOSPITAL NO SE ME SUMINISTRO LA INFORMACION NECESARIA PARA EJECUTAR EL OBJEO DEL CONTRATO POR LO QUE ME VI EN LA NECESIDAD DE ACUDIR ANTE EL SEÑOR ARIEL
COLON FONTALVO (JEFE DE FINANZAS Y CUENTAS) PARA SOLICITARLE LA
INFORMACION NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LABOR ENCOMENDADA PERO NO OBTUVE RESPUESTA PESE A MI INSISTENCIA.) C.- Pero es más acudí al señor gerente de la ESE Jose de Jesus Castro Martínez, sin obtener respuesta positiva, por lo que me vi obligado a solicitar la información requerida por escrito, la cual fue recibida y radicada el 23 de agosto de 2012 por el Jefe de la Oficina de Finanzas y cuentas ARIEL COLON FONTALVO, mire usted Doctor PROCURADOR como le radico el día 23 de agosto de 2012 dicho requerimiento en tres folios para que se me entregara la información necesaria para poder realizar el envío trimestral a la Contaduría General de la Nación de la información financiera, económica, social y ambiental, los cuales nunca me fueron suministrados por parte de los contadores anteriores ni por el gerente de la época
señor JOSE CASTRO MARTÍNEZ.
D.- Si bien es cierto se me entregaron unos soportes contables pertenecientes al mes de julio de 2012 que corresponden a una relación en un Excel de este modo y en tal forma esa información carecía de validez ya que no cumple con los requisitos mismos que debe contener un soporte contable conforme lo establece el decreto 2649 de 1993 y demás normas concordantes que regulan la contabilidad
pública en Colombia. En otras palabras la contabilidad debe ser extractada de los mismos documentos soportes oficiales existentes y ese Excel no cumplía con esos requisitos. “DECRETO 2649 DE 1993, ARTICULO 123, SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechado y autorizado por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservase archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalles”. E.- Inicialmente se me entrega un Balance General a 30 de junio de 2012 y un estado de actividad financiera, económica y social a 30 de junio de 2012, en 10 folios pero que tampoco cumple con los requisitos que demanda la norma, ya que el “ARTICULO 33 DEL DECRETO 2649 DE 1993, señala que son estados financieros certificados aquellos que están firmados por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal, si lo hubiere, en constancia de que la información en el contenida es fielmente tomada de los libros; mientras los dictaminados son los acompañados por la opinión del contador público que los hubiere examinado. La ley 43 de diciembre 13 de 1990, por la cual se adicionó la
Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se dictaron otras disposiciones en su artículo 10, en lo atinente a la fe pública, señala que la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. (EN NUESTRO CASO LA INFORMACION QUE SE ME ENTREGO NO TENIA LA FIRMA DEL CONTADOR PUBLICO PERTINENTE, LA FIRMA DEL JEFE DE CONTROL INTERNO, NI LA FIRMA DEL RESPECTIVO ADMINISTRADOR Y SOLO RENIA LA FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD, POR O TANTO NO
ERAN DOCUMENTOS IDONEOS COMO ESTADOS FINANCIEROS PARA YO
PODER LLEVAR A CABO MI LABOR ENCOOMENDADA PARA ENVIAR LA INFORMACION FINANCIERA A LA CONYTADURIA GENERAL DE LA NACION PUESTO QUE A LA FALTA DE LA FIRMA DEL PROFESIONAL DE LA CONTADURIA PUBLICA EN EL DOCUMENTO EN REFERENCIA, SE PRESUME QUE LOS SALDOS NO SE HAN TOMADO FIELMENTE DE LOS LIBROS
OFICIALES DE CONTABILIDAD, QUE ESTOS NO SE AJUSTAN A LAS
NORMAS LEGALES Y QUE LAS CIFRAS REGISTRADAS EN ELLOS NO
REFLEJAN EN FORMA FIDEDIGNA LA CORRESPONDIENTE SITUACION
FINANCIERA A LA FECHA DEL BALANCE.
F.- Nunca se me entregó el usuario y la clave para el ingreso al aplicativo CHIP de la CONTADURIA GENEAL DE LA NACION, motivo por el cual me era imposible cumplir con la función encomendada”. El investigado manifiesta que de conformidad con el articulo 28 numeral 1° y porque él no ha cometido ningún comportamiento presuntamente censurable ni por culpa ni por omisión, al no enviar la información correspondiente de la ESE Hospital Local de Concordia, solicita el archivo del proceso.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Sea lo primero anotar que el Estado de Derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político, de modo que en la esfera pública las reglas facultan cursos de acción determinados para la toma de decisiones.
En este orden de ideas, que la actuación del funcionario y de las autoridades públicas sea siempre reglada y por ende limitadas, significa que las entidades del Estado no pueden actuar por fuera de sus competencias y mucho menos en contra de las mismas. Así, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. A su turno, conforme con el artículo 6º superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de
sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. El Constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002, actual Codificación Disciplinaria. De conformidad con el artículo 75 numeral 1° literal f) del Decreto-Ley 262 de 2000, corresponde a las Procuradurías Regionales: “Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: (…) f) […] y demás particulares que desempeñen función pública...” De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente diligenciamiento, deberá determinarse si se cumplieron las exigencias normativas para imponer sanción disciplinaria. 8.2. Pues bien, con el fin de acometer el estudio de la decisión de instancia respecto al señor CARLOS JOSE BARRIOS CASTRO, se efectuará el análisis de la responsabilidad del investigado, en su condición de Gerente de la ESE Hospital Local de Concordia - Magdalena frente al cargo imputado: Se le formuló al investigado el siguiente cargo: “…Al Dr. CARLOS JOSE BARRIOS CASTRO, en su condición de contador de la
E.S.E Hospital Local de Concordia - Magdalena, se le endilga probable responsabilidad disciplinaria, por cuanto al parecer incumplió sus deberes como particular que ejerce función pública, al desatender su obligación de rendir el informe relativo a la información financiera, económica y social de la ESE Hospital Local de Concordia – Magdalena correspondiente al corte 31 de diciembre de 2012 (trimestre de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2012), dentro de los plazos establecidos para ello, esto es, a 31 de julio, 31 de octubre de 2012 y 15 de febrero de 2013. Igualmente se le citó como normas infringidas el artículo 53 y 55 y artículo 48, numeral 52 del CDU, artículos 209 y 210, Resolución 248 del 06 de julio de 2007 artículos 1°, 2° y 3°, Resolución 375 de 17 de septiembre de 2007, artículo 1°, contrato de prestación de servicios clausula primera, segunda y quinta. La falta se calificó provisionalmente como GRAVISIMA de conformidad con los artículos 53, 55 y 48, numeral 52 del C.D.U., y se imputó a título de CULPA, toda vez que se advierte de su parte una desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento por cuanto no rindió los informes relativos a la información solicitada por las Resoluciones 248 y 375 de 2007 de la Contaduría General de la Nación. 8.3.1. Tipicidad En primer término es importante resaltar que dentro de la dogmática de la
estructura de la responsabilidad disciplinaria la doctrina ha establecido que el “ilícito disciplinario” se configura cuando se afecta el deber funcional sin que exista para ello justificación alguna, en estos términos lo establece el artículo 5º del CDU. De este modo, la sanción tiene por finalidad disciplinar en el ejercicio de la función pública, lo que legitima a la administración a ejercer esta potestad sancionadora cuando los servidores se apartan de los deberes u obligaciones que están llamados a cumplir, abusan o se extralimitan en el ejercicio de sus derechos y funciones; o incurren en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos o conflictos de intereses, generando con ello un
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