PGN - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - Sanción por no declarar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - Sanción por no declarar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Ingresos exentos por transporte de petróleo ACTIVIDADES EXCENTAS-Transporte de petróleo por oleoducto La Corte no estableció ninguna condición sobre la vigencia de tal norma, que hubiera tenido que ver con lo previsto en las leyes 14 de 1983 y 141 de 1994, es decir, que declaró exequible en su integridad el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que consagra la exención a las actividades allí indicadas, relacionadas con la industria del petróleo, entre las que se encuentra el transporte de dicho producto por oleoducto, que fue objeto de la liquidación demandada en este caso. Así quedó plasmado al referirse a que la prohibición a los entes territoriales de gravar las actividades señaladas en dicho precepto, correspondía a una atribución del legislador, porque se trata de uno de los recursos naturales de mayor impacto económico en el país y que, por tanto, tal normativa no era inconstitucional y llevaba implícita la posibilidad de ser modificado según las circunstancias de la política económica del país. No obstante, cabe anotar que si bien el fallo se refirió a que la exención no afectaba a los municipios en el cobro del ICA, que tiene como materia imponible las actividades que se realicen en su jurisdicción, ello significa que el gravamen sobre estas no se veía afectado por la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, lo que resulta evidente porque unas son las actividades exentas relacionadas con la industria del petróleo y otras las definidas en la ley 14 de 1983 como gravables. ACTIVIDADES DE SERVICIOS-Satisfacer necesidades de la comunidad
En efecto, el artículo 36 de la ley 14 define las ‘actividades de servicios’ como “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización”, entre otras actividades, la del transporte. Sin embargo, no es exacto afirmar que para los efectos del ICA, el ‘transporte de petróleo’ constituya un servicio a la comunidad, pues como ‘actividad’, está dirigido a trasladar de un lugar a otro dicho producto mediante un oleoducto, hecho que se encuentra gravado en forma diferente, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 1056 de 1953. Es decir, que no es lo mismo referirse a la actividad del transporte de petróleo que a la actividad de servicio consistente en el transporte, destinado a servir a la comunidad. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO-Sanción por no declarar En ese orden de ideas, la exención a la actividad consistente en el transporte de petróleo por oleoducto, prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se encuentra vigente y, en consecuencia, la sociedad actora no está sujeta a pagar el Impuesto de Industria y Comercio por concepto de dicha actividad. Para tal efecto, conviene resaltar que el deber formal de declarar no sólo cobija a quienes ostenten la calidad de sujetos pasivos del impuesto por sus ingresos, sino también a quienes ostenten la calidad de agentes retenedores. En el presente caso la Administración en ningún momento cuestionó la infracción al deber formal de declarar en cuanto la sociedad Ocensa S.A. ostentara la calidad de agente retenedor; al contrario se fundamentó en que dicha sociedad tenía la calidad de sujeto Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co
Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930 www.procuraduria.gov.co Expediente 18480 2 pasivo del Impuesto y debía tributar por las actividades que desarrollaba en el municipio, en especial la prestación del servicio de transporte de petróleo por oleoducto. Probado que está vigente la exención consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, no puede la sociedad incurrir en infracción al deber funcional de declarar a título de contribuyente, porque no lo era; por tanto, en ausencia de este deber no procede la imposición de la sanción a que refiere el Acuerdo 35 de 2001. Por ello, el municipio de Monterrey no podía tener por no presentadas las declaraciones bimestrales con el argumento de que no contenían los factores necesarios para establecer las bases gravables. De tal modo que si la Administración Municipal no compartía esa liquidación privada, liquidada en ceros, debió proferir la respectiva liquidación de revisión, previo requerimiento especial, para modificar las bases gravables y determinar las que a su juicio se debían declarar y no proferir la sanción, como si la actora no hubiera declarado, porque ello no corresponde a la realidad. Concepto 003 - 2010 - 389069 Bogotá D.C., 11 de enero de 2011 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia Referencia: 850012331000200900077 01
Radicado: 18480
Asunto: Impuesto de Industria y Comercio Monterrey
Actor: Oleoducto Central S.A. OCENSA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, dentro de la oportunidad legal esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de julio de 2010.
ANTECEDENTES:
3 Expediente 18480 1.- De los hechos narrados en la demanda se resumen los siguientes: La sociedad Oleoducto Central S. A. -OCENSApresentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los seis bimestres del año
2004. En ellas consignó como base gravable cero (0) y/o registró ingresos exentos por transporte de petróleo, para luego deducirlos, de tal manera que siempre liquidó en cero (0) el impuesto a cargo.
La Secretaria y Tesorera del Municipio de Monterrey (Casanare), previo requerimiento del 18 de abril de 2005 y emplazamiento No. 12 del 28 de octubre de 2005 por no declarar, profirió la Resolución 03 del 1º de abril de 2008, mediante la cual impuso sanción por no liquidar el Impuesto de Industria y Comercio -ICApor cuantía de $3.193.806.240, que incluye incremento del 200%
del monto básico por la presunta reiteración de la conducta reprochada. Dicho acto fue confirmado mediante la Resolución 001 del 24 de febrero de 2009, al decidir el recurso de reconsideración. 2.- La sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA S.A. demandó la nulidad de la Resolución 03 del 1º de abril de 2008, por la cual impuso sanción por no liquidar el Impuesto de Industria y Comercio -ICA-, y de la Resolución 001 del 24 de febrero de 2009, que decidió el recurso de reconsideración; asimismo, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se declararan en firme las declaraciones privadas que presentó, correspondientes a la vigencia 2004. Citó como normas violadas los artículos 60 numeral 2, 43, 47, 74, 321, 325, 384 numeral 1, 385, 387, y 394 del Acuerdo No. 35 de 2001; el artículo 59 de la Ley 788 de 2002; el artículo 16 del decreto 1056 de 1953; los artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986; los artículos 580, 596, 640 y 829 del Estatuto Tributario En el concepto de violación manifestó que cumplió con el deber formal de declarar y, por tanto, ocurrió la firmeza de las declaraciones privadas bimestrales Expediente 18480 4 del ICA que presentó en ceros por concepto de la actividad de transporte por oleoducto, pues como agente retenedor de ese gravamen no estaba obligada a presentar una declaración anual. Explica que si la Administración buscaba
desconocer las declaraciones presentadas, debió expedir un acto expreso que así lo dispusiera y notificarlo dentro del siguiente año a la exigencia de presentación, por tanto, la facultad de sancionar caducó el 18 de abril de 2007. Señaló que OCENSA no ha incurrido en reincidencia de hechos sancionables; resalta que la Administración se fundamenta en actos administrativos anteriores que se encuentran demandados y por dicha razón no se encuentran en firme; en consecuencia, no se configura la reincidencia. Expone que la sociedad realiza la actividad de transporte de hidrocarburos, que corresponde al género de las descritas como prestación de servicios, que fue declarada exenta por el artículo 16 del Código de Petróleos, norma que está vigente y, por tanto, no está obligada a cumplir con los deberes formales de declarar ni pagar el gravamen. Sustenta que el hecho de tener instalaciones industriales en jurisdicción del Municipio de Monterrey, no lo obliga al pago del tributo, pues en ellas se realizan actividades o fases inherentes al transporte de petróleo, que no son autónomas ni generan ingresos autónomos gravables con el ICA. 3.- El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 8 de julio de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados con base en las siguientes consideraciones: El Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 subsistió a las reformas que introdujeron las leyes 14 de 1983 y 141 de 1994, en lo relacionado con la prestación del servicio de transporte de hidrocarburos, sobre los cuales no podrá recaer el
Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, por estar exentos los ingresos que ellas generan1. 1 La Sala cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de junio de 2009, con ponencia del doctor William Giraldo Giraldo, radicado 16084. 5 Expediente 18480 Expone el Tribunal, que como en el caso analizado el acto demandado se refiere a la sanción por infracción al deber formal de declarar, se trata de establecer si un sujeto pasivo que obtiene sus ingresos por actividades de transporte de hidrocarburos en la jurisdicción del Municipio de Monterrey tiene la calidad de contribuyente, pese a la vigencia de la exención prevista en el Código de Petróleos; y, de tenerla, si está obligado o no a cumplir con el deber formal de declarar. La Sala a quo clasifica entre los sujetos pasivos a los contribuyentes del Impuesto y a los retenedores en la fuente de los ingresos susceptibles de ser gravados, y sostiene que unos y otros participan de los deberes formales legalmente señalados; entre ellos, el de presentar declaraciones tributarias conforme al ordenamiento, con toda la información requerida para establecer las hipotéticas bases gravables, así el impuesto a pagar sea cero, en virtud de las exenciones. La anterior conclusión se sustenta en el contenido de los artículos 2° y 3° del Estatuto Tributario Nacional y los artículos 11, 44, 60, 70 y 325 al 363 y 369 del Acuerdo 035 de 2005, Estatuto de Rentas de Monterrey. En el caso concreto los sujetos pasivos pueden ser contribuyentes, retenedores o
responsables, o las dos categorías, pero así no realicen el hecho generador de la obligación sustancial, tienen unos y otros los deberes formales respecto del ICA y pueden ser sujetos de sanciones relativas a la omisión, extemporaneidad, modificación o inexactitud de las declaraciones, diferentes a las que se originan en el pago del tributo a cargo propio o de terceros por quienes recauda. Por consiguiente, aunque la sociedad haya obtenido todos sus ingresos en virtud de actividades exentas, sí estaba obligada a declarar las retenciones en la fuente del ICA en la forma y oportunidad y términos fijados por el ordenamiento municipal, en cuanto estas reglas se adecuaron para el año 2004, al Estatuto Tributario Nacional en lo relativo al procedimiento fiscal. Expediente 18480 6 Como se trata de la imposición de una sanción o contravención administrativa, se debe establecer si existía el deber jurídico expresamente señalado -que no genere dudas sobre la exigibilidadde presentar una declaración anual de ICA consolidada en los términos de los artículo 60 y 70 del Acuerdo 35 de 2001, Estatuto Tributario Municipal. De la lectura de las normas citadas, la Sala del Tribunal concluye que la regulación del Municipio adolece de inconsistencias respecto a las obligaciones formales, extractándose que sólo para quienes no sean retenedores se alude a una declaración anual consolidada de acuerdo con el artículo 60 numeral 1, del Acuerdo 35 de 2001. Asimismo, algunas de las reglas del mencionado Acuerdo, parecen referirse a un mismo formato oficial para las diferentes declaraciones, ya sea declaraciones del contribuyente o retenciones del ICA.
De lo anterior se predica que la falta de claridad en la normatividad local, no ofrece fundamento jurídico para exigir que la sociedad estuviera obligada a presentar no sólo las seis declaraciones bimestrales de ICA al tiempo con las retenciones practicadas, sino que también le correspondía diligenciar la declaración única anual señalada en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 60 del precitado Acuerdo. Finalmente se concluye que establecido que no pudo haber infracción al deber formal de declarar a título de contribuyente, porque la sociedad, no lo es del ICA, por ello, tampoco procedía imponer la sanción autorizada en el Acuerdo 35 de 2001. 4.- El Municipio de Monterrey, Casanare, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo y expuso como motivos de inconformidad los siguientes: Aduce que es claro que desde la expedición de la Ley 14 de 1983 las autoridades del orden territorial no están obligadas a someterse a la prohibición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953; por tanto, ni el Estatuto de Rentas ni los actos administrativos mediante los cuales se les da operatividad a éste, devienen ilegales por gravar la actividad de transporte de hidrocarburos, pues esta 7 Expediente 18480 normatividad municipal data de 2001, época en que ya no se encontraba vigente la mencionada prohibición. Reitera que si la exención no hubiera sido derogada, de cualquier modo su extensión no podría extenderse más allá del año de 1993, esto es decir, 10 años
después de entrada en vigencia la Ley 14 de 1983. Agrega que existe plena compatibilidad entre el Impuesto al Transporte de Petróleos y el Impuesto de Industria y Comercio, y por ello su pago no implica una doble tributación; para sustentar los anterior cita el concepto de la DIAN No. 0087 de 12 de agosto de 1999, en el que se señaló que el Impuesto de Industria y Comercio con su limitación, el Impuesto de Transporte de Hidrocarburos y la ley de Regalías, son perfectamente compatibles y subsisten sin quebrantar los principios de justicia, igualdad y equidad, y de otro lado, los tributos referidos son detentados por sujetos pasivos diferentes, y por tanto, se encuentran dentro de la orbita de legalidad. Afirma que los Concejos Municipales sí tienen la facultad de establecer para las actividades que constituyen un hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio el correspondiente tributo, y por ello, en el caso no está siendo gravada la actividad de transporte de petróleo, sino la actividad de carácter comercial que ejerce la sociedad en la jurisdicción del Municipio de Monterrey. En consecuencia, el hecho de imponer sanción al contribuyente por haber omitido sus deberes legales y constitucionales relativos a la declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio no vulnera los principios que rigen e inspiran el sistema tributario. Explica que es claro que el procedimiento tendiente a sancionar a la sociedad Ocensa S.A. no resulta improcedente y mucho menos nulo, pues efectivamente el Municipio se encuentra frente a una omisión en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, en atención a que el contribuyente nunca presentó su
declaración consolidada por el año 2004. Expediente 18480 8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar (i) si el Municipio puede gravar con el Impuesto de Industria y Comercio, la actividad de transporte de hidrocarburos, y (ii) si resulta procedente la aplicación de la sanción por infracción al deber formal de declarar, considerando que la sociedad demandante no presentó una declaración consolidada de dicho impuesto para el año 2004. 1.- Exención del servicio de transporte de petróleo o sus derivados por oleoducto. En primer lugar, corresponde analizar la exención consagrada en el artículo 13 de la ley 37 de 1931 para la exploración y explotación del petróleo, así como para el crudo que se obtenga, sus derivados y su transporte por oleoductos, la cual tiene su origen en los artículos 35 y 36 de la ley 120 de 1919. El contenido del mencionado artículo 13 fue incluido en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 -Código de Petróleosque recogió y codificó las disposiciones legales vigentes sobre petróleos.2 La Corte Constitucional declaró exequible la exención consagrada en el artículo 16 citado, mediante la Sentencia C-537 de 1998. Dicho pronunciamiento examinó tanto lo relacionado con la exploración y explotación del petróleo, la obtención de este y sus derivados, así como sobre su transporte, las maquinarias y demás elementos necesarios para su beneficio, construcción y conservación de refinerías.
La Corte no estableció ninguna condición sobre la vigencia de tal norma, que hubiera tenido que ver con lo previsto en las leyes 14 de 1983 y 141 de 1994, es decir, que declaró exequible en su integridad el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que consagra la exención a las actividades allí indicadas, relacionadas con 2 El artículo 23 de la ley 18 de 1952, facultó al ejecutivo para realizar dicha codificación. 9 Expediente 18480 la industria del petróleo, entre las que se encuentra el transporte de dicho producto por oleoducto, que fue objeto de la liquidación demandada en este caso. Así quedó plasmado al referirse a que la prohibición a los entes territoriales de gravar las actividades señaladas en dicho precepto, correspondía a una atribución del legislador, porque se trata de uno de los recursos naturales de mayor impacto económico en el país y que, por tanto, tal normativa no era inconstitucional y llevaba implícita la posibilidad de ser modificado según las circunstancias de la política económica del país.3 La decisión proferida en tales términos por la Corte Constitucional es suficiente para concluir la legalidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, en tanto el máximo intérprete de la Carta lo encontró conforme con el ordenamiento superior y, en consecuencia, corresponde al juez aplicarlo como desarrollo de la disposición contenida en el artículo 230 de la Carta, en el sentido que los jueces, en sus decisiones, se encuentran sometidos al imperio de la ley. Es decir, que para los efectos del presente caso, no se puede controvertir o poner
en duda la vigencia del artículo 16 mencionado, por el carácter definitivo, incontrovertible e inmutable que el artículo 243 de la Constitución Política otorga, por fuerza de la cosa juzgada, a las decisiones de la Corte Constitucional en cumplimiento de su misión de asegurar la supremacía de la Carta. No obstante, cabe anotar que si bien el fallo se refirió a que la exención no afectaba a los municipios en el cobro del ICA, que tiene como materia imponible las actividades que se realicen en su jurisdicción, ello significa que el gravamen sobre estas no se veía afectado por la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, lo que resulta evidente porque unas son las actividades exentas relacionadas con la industria del petróleo y otras las definidas en la ley 14 de 1983 como gravables. 3 Fl. 490 Vto., expediente, al citar el aparte respectivo de la sentencia C-537 de 1998. Expediente 18480 10 En efecto, el artículo 36 de la ley 14 define las ‘actividades de servicios’ como “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización”, entre otras actividades, la del transporte. Sin embargo, no es exacto afirmar que para los efectos del ICA, el ‘transporte de petróleo’ constituya un servicio a la comunidad, pues como ‘actividad’, está dirigido a trasladar de un lugar a otro dicho producto mediante un oleoducto, hecho que se encuentra gravado en forma diferente, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 1056 de 1953. Es decir, que no es lo mismo referirse a la actividad del transporte de petróleo que
a la actividad de servicio consistente en el transporte, destinado a servir a la comunidad. También conviene resaltar que en relación con la exención establecida al impuesto de transporte por oleoducto que interesa al presente asunto, la sentencia C-537 de 1998 precisó que la prohibición que estableció el legislador a las entidades territoriales de imponer gravamen alguno a dicha actividad, era razonable porque el tributo había sido cedido a ellas, es decir, que no se les privó de tal recurso para el cumplimiento de sus funciones. En esas condiciones la sentencia citada fue coherente en estudiar por separado, de una parte, la exención a la exploración y explotación del petróleo y, de otra, su transporte, y concluir en la parte resolutiva que el artículo 16 contentivo de la exención sobre estas actividades, era exequible. En ese orden de ideas, la exención a la actividad consistente en el transporte de petróleo por oleoducto, prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se encuentra vigente y, en consecuencia, la sociedad actora no está sujeta a pagar el Impuesto de Industria y Comercio por concepto de dicha actividad. Sobre tema similar correspondiente a obligaciones de Industria y Comercio por el año 2002, con las mismas partes, el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de noviembre de 2010, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de 11 Expediente 18480 Valencia, radicación: 85001-23-31-000-2005-00276-01 (17533), remitiéndose a sentencia de la misma Corporación del 4 de junio de 20094, explicó:
“La Sala, en la providencia transcrita, definió que el transporte de petróleo es una de las actividades propias de la industria petrolera, necesaria para llevar el producto a la refinería para su procesamiento y para la producción de sus derivados o, al puerto para su exportación; y que el oleoducto es el medio de transporte, por excelencia, para el movimiento del crudo, de lo cual coligió que el transporte de petróleo por oleoducto es una etapa integrante de la cadena del petróleo, y por tanto esta actividad no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio. Precisó además, que aun cuando el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario que al servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad generalmente gravada con el impuesto. Agregó que el transporte por oleoducto es un hecho económico que el legislador señaló como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales, razón por la cual ese mismo hecho económico no puede ser objeto de gravamen territorial, de una parte, porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos) y de otra, porque la autoridad territorial carece de fundamento legal para su adopción en su jurisdicción. Por otra parte, señaló que la expresión “servicio de transporte por oleoducto”, contenida en las actividades de servicios gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, Código 305 del artículo 53 del Acuerdo 035 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Monterrey, fue declarada nula por sentencia de 4 de junio de 2009, Expediente 16084.
Así concluyó que la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA, quien presta el servicio de transporte por oleoducto en el municipio de Monterrey, no era contribuyente del impuesto de industria y comercio y en consecuencia no debía cumplir con las obligaciones de carácter sustancial y formal. De lo anterior se colige que esta misma Sala declaró que la actora, por el 2002, no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Monterrey, por tal razón no estaba obligada a presentar la declaración tributaria correspondiente. Al no existir el deber de declarar, no es procedente la sanción que la Administración pretendía imponer por medio de los actos aquí demandados, por lo que se confirmará la sentencia del a quo”. (Subrayados por la Delegada) 2.- Sanción por infracción al deber formal de declarar. 4 Sentencia del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, M.P. William Giraldo Giraldo Expediente 18480 12 Tal como lo ha explicado el Tribunal en la sentencia referida, este asunto se limita a establecer si existe el deber formal de declarar por parte de la sociedad demandante, a pesar que sus ingresos se origen en una actividad exenta. Para tal efecto, conviene resaltar que el deber formal de declarar no sólo cobija a quienes ostenten la calidad de sujetos pasivos del impuesto por sus ingresos, sino también a quienes ostenten la calidad de agentes retenedores. En el presente caso la Administración en ningún momento cuestionó la infracción al deber formal de declarar en cuanto la sociedad Ocensa S.A. ostentara la calidad de agente retenedor; al contrario se fundamentó en que dicha sociedad tenía la calidad de sujeto pasivo del Impuesto y debía tributar por las actividades que
desarrollaba en el municipio, en especial la prestación del servicio de transporte de petróleo por oleoducto. En consecuencia, sólo corresponde analizar si por esta última situación – sujeto pasivo del Impuesto por la actividad de transporte de petróleo por oleoductole correspondía a la sociedad el deber formal de declarar como contribuyente. Retomando lo dicho en el primer punto de este concepto, probado que está vigente la exención consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, no puede la sociedad incurrir en infracción al deber funcional de declarar a título de contribuyente, porque no lo era; por tanto, en ausencia de este deber no procede la imposición de la sanción a que refiere el Acuerdo 35 de 2001. Adicionalmente, conviene observar que la accionante presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los seis bimestres del año 2004 y consignó como base gravable cero (0) y/o registro ingresos exentos por transporte de petróleo, para luego deducirlos, de tal manera que siempre liquidó en cero (0) el impuesto a cargo. Por ello, el municipio de Monterrey no podía tener por no presentadas las declaraciones bimestrales con el argumento de que no contenían los factores necesarios para establecer las bases gravables. 13 Expediente 18480 En efecto, el hecho de haber liquidado en ceros dichos factores en las declaraciones privadas, no significa que no hubieran sido presentadas, ya que son situaciones bien diferentes. Para efectos de la causal prevista en el artículo 391 del Acuerdo 35 de 2001, que es la misma contenida en el literal c) del artículo 580 del E.T., la liquidación en
ceros no equivale a la ausencia de factores para determinar la base gravable, sino al resultado de que la actora considerara que no es contribuyente del ICA por la actividad de transporte por oleoducto. De tal modo que si la Administración Municipal no compartía esa liquidación privada, liquidada en ceros, debió proferir la respectiva liquidación de revisión, previo requerimiento especial, para modificar las bases gravables y determinar las que a su juicio se debían declarar y no proferir la sanción, como si la actora no hubiera declarado, porque ello no corresponde a la realidad. En esas condiciones, como la actora no es contribuyente del ICA por el servicio de transporte por oleoducto en virtud de la exención que respecto del mismo se encuentra vigente, no estaba obligada a presentar la declaración anual, la cual está prevista por el artículo 60 del Acuerdo Municipal 035 de 2001 para aquellos que son contribuyentes de dicho gravamen, lo cual deja sin sustento los actos proferidos por la Administración Municipal de Monterrey (Casanare). Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la
H. Sala, confirmar la sentencia apelada.
De los Señores Consejeros,
GUILLERMO BUENO MIRANDA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado