PGN - SUJETOS PROCESALES - El ministerio público vela por el respeto de los cánones consti
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUJETOS PROCESALES - El ministerio público vela por el respeto de los cánones consti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad del INPEC con fallo por desconocimiento del decálogo de seguridad de armas de fuego por parte del demandado PROCESO ADMINISTRATIVO-Restricciones de la PGN para intervenir dentro de este proceso/PROCESO ADMINISTRATIVO-Transgresión del principio de igualdad Se insiste en la restricción que tiene el Procurador General de la Nación y sus delegados para intervenir en el proceso contencioso administrativo, puesto que a partir de una hermenéutica histórica –a través de un parangón trazado con la Constitución Nacional de 1886– se prohíja la tesis según la cual la actuación de los agentes del Ministerio Público no puede desplazar la labor de las partes –demandante o demandada–, bien se trate de un sujeto privado o público porque ello sería trasgredir el principio de “igualdad de armas” de que habla el derecho procesal moderno, es decir, la existencia de las mismas oportunidades de impugnación y contradicción para cada uno de los extremos de la litis. el Ministerio Público podría intervenir con amplias facultades legales, de manera exclusiva, en los procesos de pura legalidad o también conocidos como contencioso objetivos, puesto que en ellos se discute la defensa del ordenamiento jurídico y el interés público. A contrario sensu, en las actuaciones en que medie un interés de carácter subjetivo, individual o concreto, con independencia de que su titular sea una entidad pública, la facultad de los Procuradores Delegados quedaría circunscrita a la presentación del concepto de rigor en primera o segunda instancia. El hecho de que existan partes en sentido formal no riñe con los principios de igualdad,
puesto que esa conclusión impediría, a modo de ejemplo, que los defensores de familia pudieran intervenir en un proceso de divorcio para proteger los intereses de los menores nacidos de la unión cuyos efectos jurídicos se pretenden extinguir, o que los agentes del Ministerio Público delegados ante la jurisdicción ordinaria penal pudieran impugnar decisiones proferidas por los jueces de garantías o de conocimiento, cuando se advierte que existe una afectación posible al orden jurídico. SUJETOS PROCESALES-El Ministerio Público sigue siendo un tercero garante independiente de las partes/SUJETOS PROCESALES-El Ministerio Público vela por el respeto de los cánones constitucionales y legales/SUJETOS PROCESALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Se trata, por consiguiente, de un sujeto procesal que con total independencia y autonomía de las partes defiende los principios de legalidad, de prevalencia del interés general, y de protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos. Por lo tanto, el Ministerio Público sigue siendo bajo la nueva legislación un tercero garante que, con total independencia de las partes, defiende la protección de intereses jurídicos superiores establecidos por el Constituyente. De modo que, lejos de ser considerada su participación como una coadyuvancia respecto de las partes, su intervención desborda la simple presentación o emisión del concepto al interior del proceso y, por lo tanto, supone una activa dinámica en la que el Procurador General de la Nación o sus delegados en una permanente dialéctica con el juez, las partes y los intervinientes sea el encargado de velar por el respeto de los cánones
2 Exp. 45272 constitucionales y legales, de la protección del erario, y de los derechos que son inherentes y esenciales a la persona. En efecto, se reitera, el Ministerio Público está llamado a participar de forma activa –como sujeto procesal especial– en los procesos contencioso administrativos, pero siempre circunscrita su actuación a la materialización de los objetivos indicados en el texto constitucional, esto es: i) la defensa del orden jurídico, ii) la protección del patrimonio público o iii) la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. NULIDAD-Por indebida representación/NULIDAD-Por indebida notificación El numeral 7° del artículo 140 del C.P.C. contempla como nulidad la indebida representación de las partes, causal que se configura en el presente asunto dado que quien otorgó el poder para iniciar la acción no contaba con la expresa delegación del Director General del INPEC para ejercer tal potestad y en tal virtud el Ministerio Público estima que se incurrió en la citada causal, lo que debe llevar de manera inexorable a que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda. De manera subsidiaria si no se decreta la nulidad planteada, se solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento del demandado, por cuanto no se practicó la notificación del demandado en debida forma. Como no se intentó la notificación en la dirección suministrada por el propio demandado, la que se insiste, debió ser conocida por la hoy demandante en cuanto fue suministrada
dentro del proceso de reparación directa en el que resultó condenada, ello implica que el demandado no contó con la oportunidad para intervenir, contestar la demanda, pedir e intervenir en la práctica de pruebas y alegar de conclusión, y en tal virtud se quebrantaron sus derechos de contradicción y defensa, por lo que para su preservación se debe retrotraer la actuación para proceder a realizar nuevamente la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es de carácter patrimonial y resarcitoria De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionarios que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años El término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción se contabiliza así: máximo 18 meses para pagar, contados desde la ejecutoria de la condena o conciliación, y después del último pago dos años para demandar, siempre y cuando el pago se realice dentro de los 18 meses, si el pago es extemporáneo el término de caducidad empieza a correr al vencimiento de los 18 meses. SERVIDOR PÚBLICO-Se prueba con la copia del nombramiento y acta de posesión/SERVIDOR PÚBLICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado Para acreditar la calidad de servidor público el medio probatorio idóneo para comprobar tal condición y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias
(certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión. 3 Exp. 45272 PAGO-Se acredita con el comprobante de egreso Para acreditar el pago se allegó al proceso certificación según la cual el pago se realizó a través del apoderado, sin embargo se adolece de pruebas que la persona que recibió acredite que era el apoderado del demandado en el proceso contencioso administrativo de reparación directa contra el INPEC y menos que contara con la facultad para recibir el pago de los perjuicios, por lo que para el Ministerio Público no está demostrado que el INPEC haya cancelado la condena a los beneficiarios de la misma. 4 Exp. 45272
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 0324/2012
Bogotá, D.C., 19 de noviembre de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – Subsección C
Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 25000 2326 000 2007 000534 01 (45272)
Acción: Repetición
Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Diego Fernando Moreno Pisco El Ministerio Público plantea incidente para que se declare nulidad de lo actuado.
Si no prospera, respetuosamente, solicita nuevo traslado para rendir el concepto de fondo pertinente.
1. ANTECEDENTES 1.1-. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en ejercicio de la
acción de repetición, presentó demanda contra Diego Fernando Moreno Pisco, para que se le condene al pago de $92.072.107 suma que la actora tuvo que cancelar en virtud de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de septiembre de 2004, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por las lesiones causadas a Jorge Alonso Beltrán López en hechos ocurridos el 29 de enero de 2001 (Cfr. fls. 5 a 12 C.1). 1.2. El curador ad litem del demandado frente a los hechos y pretensiones indicó que no le constan y que se prueben (Cfr. fls. 104 y 105 C.1). 5 Exp. 45272 1.3. El a-quo accedió a las pretensiones al concluir que para la época de los hechos el señor Diego Fernando Moreno Pisco se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el INPEC y que conforme al proceso de reparación directa la conducta del demandado es gravemente culposa, para lo cual acudió a los testimonios de el hoy demandado y del teniente Víctor Julio Tarazona rendidos en el citado expediente, concluyendo que desconoció el decálogo de seguridad de armas de fuego. Condenó al señor Diego Fernando Moreno Pisco a pagar el detrimento causado a la entidad pública demandante que cuantifica en la suma de $122.367.083,94, valor que corresponde al desembolso realizado por el INPEC, actualizado.. Por haber estado representado el demandado por curador ad-litem dispuso la consulta de la sentencia (Cfr. fls. 266 a 276 C.4)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público plantea incidente para que se declare nulidad de lo actuado, solicitud que se sustenta en las siguientes consideraciones:
1. Legitimación para impugnar El Consejo de Estado mediante auto del 27 de septiembre de 2012 dentro del expediente con radicación 44541 trató lo relativo al interés jurídico de los agentes del Ministerio Público para “impugnar” las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, potestad frente a la cual la citada decisión le impone una carga argumentativa: “De manera que, el problema jurídico consiste en establecer si le asiste o no interés jurídico a los agentes judiciales del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, con independencia de que el recurso impetrado pueda afectar –positiva o negativamente– a las partes –demandante o demanda– intervinientes en el proceso contencioso. […] En ese orden de ideas, procede la Sala a precisar su jurisprudencia en relación con el problema jurídico formulado en el acápite de antecedentes.
6 Exp. 45272
1. En proveído del 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, la Sección Tercera se ocupó de la materia objeto de análisis en los siguientes términos: “Cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir, siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales o una transgresión al
ordenamiento jurídico. (subrayado fuera de texto) “La intervención del Ministerio Público en relación con el trámite de conciliaciones prejudiciales iniciadas por un particular, se justifica mientras subsista el interés del mismo; subsistencia que se presume durante la duración del trámite prejudicial. Pero cuando por voluntad del solicitante se produce un acto o hecho que inequívocamente demuestre la cesación de su interés, no podrá el Ministerio Público insistir en la culminación del trámite, dado que carece de un interés propio, económico y disponible por cuanto su intervención solamente se justifica en razón de la protección del ordenamiento jurídico, patrimonio público y derechos fundamentales, razón por la cual se concluye que el mismo no está legitimado para defender los intereses económicos de la parte solicitante. “En consecuencia, debe concluirse que dentro del caso en examen el recurrente, esto es, el Ministerio Público carece de interés para recurrir, por cuanto la naturaleza de su intervención forzosa dentro del trámite de conciliación prejudicial, impone un límite a su actuación, más aun si se tiene en cuenta que el titular de los derechos que se pretendía conciliar desistió del trámite y por ende de sus pretensiones al no entablar recurso contra la decisión del a quo.”[1] (Negrillas adicionales). Como se aprecia, en el pronunciamiento que se viene de citar se reconoció la posibilidad de que el Ministerio Público interpusiera los recursos legales contra las providencias judiciales proferidas o adoptadas en el proceso, siempre que se estuviera frente a cualquiera de las siguientes situaciones: i) un eventual o posible
detrimento al patrimonio público, ii) la posible vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes o terceros en el proceso, y iii) la transgresión del ordenamiento jurídico, es decir, para la defensa del principio de legalidad material. De forma que, bajo esta óptica, se limitaba el interés del Ministerio Público en los eventos en que el ejercicio de los medios de impugnación se circunscribía a la defensa de un interés de contenido económico propio de las partes, salvo la protección del patrimonio público[2]. [1] (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [ 2] (pie de página de la cita) Postura que se limitaba a reiterar la posición contenida en la providencia del 14 de mayo de 1993, expediente No. 6995, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, en la cual se puntualizó: “Tanto para accionar como para recurrir se requiere interés. Al no existir éste no habrá acción y durante el trámite, lo desfavorable que contengan las distintas providencias justificará la interposición de recursos. Si esa desfavorabilidad no se da no procederá el recurso correspondiente. 7 Exp. 45272 (se destaca y subraya) La anterior lectura se compagina con las funciones constitucionales asignadas al Ministerio Público en la Constitución Política, de manera concreta con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, que establece lo siguiente: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
“(…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”
2. La anterior postura ha tenido matices en diferentes decisiones proferidas por la Subsección A de esta Sección, al grado tal que se han introducido nuevos argumentos con la finalidad de restringir el contenido y alcance mencionado en el numeral anterior.
En efecto, en sentencia del 7 de abril de 2011, se indicó: “Todo lo anterior conduce a que, cuando el Ministerio Público actúa, no como parte en sentido material, sino como sujeto procesal interviniente por virtud de la ley, no pueda hacer uso indiscriminado de los instrumentos procesales con miras a obtener la protección de los derechos individuales de las partes en contienda [en sentido material] de los cuales son titulares exclusivamente éstas, porque ello implicaría que asumiera la posición de coadyuvante en el proceso para defender un interés individual con miras a “sostener las razones de un derecho ajeno”[3], o suplir la negligencia de las partes demandante o demandada en el plano estrictamente procesal, lo cual, de contera, los ubicaría en un plano de desigualdad. “Corolario de lo anterior, todas las actuaciones del Ministerio Público en el marco de los procesos contencioso – administrativos y “Aplicando esta idea al caso sub - judice se observa: la sociedad demandante, interesada en obtener una indemnización, formuló la demanda, su interés exclusivo, era de sentido meramente económico y, por ende, renunciable.
“Para confirmar este aserto, se observa: “La intervención del ministerio público en acciones resarcitorias instauradas por los terceros interesados se entiende mientras subsista dicho interés; subsistencia que se presume durante todo el trámite del proceso. Pero cuando por voluntad del demandante se produce un acto o hecho que inequívocamente demuestre la cesación de ese, interés, no podrá el ministerio público insistir en la culminación del proceso, por carecer de interés económico en las resultas del mismo; y porque no está legitimado para defender los intereses económicos de la parte actora. “En el caso sub - judice, la misma defensa del patrimonio público que compete constitucionalmente al señor fiscal apelar, porque la entidad pública habrá sido absuelta de la pretensión indemnizatoria formulada por la parte demandante. “Se entienden las ideas precedentes en los contenciosos de resarcimiento, porque en los de simple nulidad la parte actora no tendrá la libre disposición del proceso (el interés de legalidad no es privado ni negociable) y este deberá culminar siempre en la forma normal u ordinaria, o sea mediante la sentencia. Interés que le permitirá al agente del ministerio público su intervención en todas las etapas del proceso, en forma independiente y no condicionada por la conducta procesal de la parte demandante… ” Consejo de Estado, Sección Tercera. [3] (pie de página de la cita) DEVIS Echandía Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, parte General, pág 304 y ss, citando a Carnelutti y a Chiovenda. 8 Exp. 45272 en el trámite de aprobación o improbación de las conciliaciones judiciales y extrajudiciales debe estar determinada por la protección
de los intereses señalados en el artículo 127 del C.C.A., de lo contrario, la actuación se tornará ineficaz. “(…) Reitera la Sala que la forma idónea de “intervenir” en defensa del orden jurídico en las acciones indemnizatorias es a través del concepto que emite al amparo de los dispuesto por los artículos 210 y 212 del C.C.A., MAS NO, por regla general a través de la interposición de los RECURSOS, salvo que con la decisión recurrida se afecte el orden jurídico en cuestiones consideradas de interés público. (mayusculas fuera de texto) “Lo anterior explica por qué el Ministerio Público no se halla limitado para recurrir las decisiones del Juez en las acciones públicas, pero sí lo está en los contenciosos subjetivos. (subrayado fuera de texto) […] “Finalmente, el precepto constitucional contenido en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución y el mandato legal del artículo 127 del C.C.A., imponen el deber de intervenir en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, lo cual no amerita mayor análisis. Cuando en el curso del proceso se advierta la vulneración de este tipo de derechos, el Ministerio Público está en la obligación de desplegar las conductas orientadas a obtener la protección real y efectiva de los mismos. “En consecuencia, los agentes y delegados del Ministerio Público, además de las atribuciones especiales señaladas en el artículo 127 del C.C.A., pueden desplegar las actuaciones procesales orientadas a proteger los intereses que deben salvaguardar, los
cuales son los que inducen su intervención. “Particularmente, cuando se trata de la impugnación de las providencias, la protección de los intereses públicos, es lo que determina, de manera general, el interés para recurrir por parte del Ministerio Público. (subrayado fuera de texto) “En efecto, genéricamente todos los sujetos que intervienen en el proceso tiene la posibilidad de hacer uso de los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal contra las providencias del juez, con miras a obtener la corrección de los errores, exclusivamente en cuanto éstos afecten sus intereses[5]. “A título de ejemplo, el demandado que ha sido absuelto de las pretensiones de la demanda en primera instancia, carecerá de interés para recurrir la sentencia que le ha sido favorable a sus intereses. [5] (pie de página de la cita) Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo 1, Sexta Edición, Editorial A B C Bogotá, 1978, pág. 506. 9 Exp. 45272 (se destaca y subraya) “Igual sucede con el Ministerio Público. Carecerá de interés para recurrir las decisiones del juez cuando éstas no soslayen el orden jurídico dentro de la acepción expuesta líneas atrás: el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales de las partes, es decir, cuando no medien razones jurídicas de interés público que ameriten su intervención como representante de los intereses de la sociedad en el proceso. (se destaca y subraya) “(…)”[6] (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
En esta oportunidad, si bien la Subsección A citó el artículo 277 de la Carta Política, así como su contenido, lo cierto es que le imprimió una interpretación que podría ser catalogada como restrictiva, en cuanto se refiere a las potestades que le asisten al Procurador General de la Nación, sus delegados o agentes frente a la participación en los procesos judiciales en los cuales intervienen. En esa línea de pensamiento, se pueden extraer ciertas conclusiones de la lectura de la sentencia objeto de análisis: i) el interés del Ministerio Público está delimitado por el contenido del artículo 127 del Decreto 01 de 1984 –C.C.A.–, ii) ese “interés” se concreta como regla general en la emisión del concepto a que se refieren los artículos 210 y 212 ibídem, iii) no le compete al Ministerio Público, en principio, la interposición de recursos, puesto que ello podría significar que se desplazara o se coadyuvara el interés de uno de los restantes sujetos procesales –demandante o demandado–, iv) la participación del Ministerio Público adquiere relevancia en los procesos contencioso objetivos –o de pura legalidad– y en las acciones populares, puesto que en los mismos se encuentra de por medio el interés público, y v) la lectura del artículo 277 de la Constitución Política debe efectuarse a la luz del principio de defensa del “interés público” so pena de que, se insiste, el Ministerio Público troque su actuación con la de otro sujeto procesal que tiene un interés particular, bien se trate del demandante o del demandado.
3. El criterio anterior, fue reiterado y ampliado en la sentencia del 23 de junio, exp.
19945 y en el auto del 22 de julio de 2011, exp. 40877. En efecto, en la primera se discurrió, así: “(…) esta Corporación insiste en que la sola facultad o titularidad del Ministerio Público para RECURRIR O IMPUGNAR la decisión que aprueba o imprueba una conciliación – contenida en el numeral 5 analizado– o la sentencia de primera instancia, no puede servir de pretexto para que ese órgano constitucionalmente autónomo del Estado, asuma la posición de uno de los extremos de la litis, so pena de transgredir los principios constitucionales de igualdad y al debido proceso. Así las cosas, sólo cuando el fundamento de la apelación resida en una defensa objetiva y general del ordenamiento jurídico, aislada por completo de los intereses individuales, particulares y concretos de las partes –sin importar que uno de los sujetos procesales sea la Administración Pública– será posible hablar de interés jurídico para apelar por parte del Ministerio Público. [6] (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, expediente No. 20481, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. 10 Exp. 45272 (mayúsculas fuera de texto) “Lo anterior, toda vez que el paradigma procesal administrativo moderno dista mucho de los esquemas pretéritos en los cuales la Administración Pública gozaba de una serie de privilegios al interior de la actuación, inclusive la defensa de sus intereses por parte de los agentes del Ministerio Público. El objetivo del proceso contencioso, en la
actualidad, consiste en obtener la verdad procesal a partir de la igualdad de las partes en cuanto se refiere a que se cuente con las mismas oportunidades e instrumentos para controvertir las decisiones proferidas a lo largo del procedimiento, sin que alguna de ellas ostente una condición prevalente que limite o restrinja los derechos de los demás sujetos procesales o de los terceros intervinientes. “En efecto, la tarea asignada por el Constituyente al Ministerio Público es particular, singular y concreta, en tanto supone el ejercicio de la función de control con miras a garantizar, en términos generales, la defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. En consecuencia, no resulta admisible, de forma alguna, que la actividad encomendada a ese órgano sustituya a las partes de la contienda judicial, por lo tanto, en cada asunto específico habrá lugar a determinar si le asiste o no interés al agente de esa entidad para impugnar una decisión judicial, máxime si, se insiste, el objetivo de la intervención de los Procuradores Delegados no estriba en que contesten la demanda ni propongan excepciones o defiendan los derechos individuales o particulares de las partes, sino en la defensa en general del orden constitucional, de modo que no pueda servir esa potestad como patente de corso para ayudar o colaborar con los intereses de los demás sujetos procesales y, de manera concreta, de las partes. (se destaca y subraya) “En efecto, el juez de lo contencioso administrativo debe verificar, cuando exista impugnación por parte del agente del Ministerio Público, que efectivamente le asista un interés de aquellos
establecidos por el ordenamiento jurídico positivo para que sea viable la apelación por parte del órgano de control, so pena de que la labor de esa institución desplace los deberes y cargas de las partes en el proceso y, por lo tanto, resquebraje el principio de igualdad que rige la actuación. “(…) Como se aprecia, la forma tradicional de intervención del Ministerio Público se concreta al momento de emitir el concepto de que tratan los artículo 210 y 212 del C.C.A., pues la posibilidad de interponer los recursos contra las providencias proferidas a lo largo de la actuación se encuentra supeditada a que exista un verdadero interés del órgano de control para controvertir la decisión en tanto medie la protección del interés general o del orden jurídico, pues si la discrepancia se contrae o limita a una determinada hermenéutica que no se comparte y que afecta a una de las partes del proceso –demandante o demandada– el interés para 11 Exp. 45272 recurrir o impugnar sólo será de dicha parte afectada, máxime si de avalar o permitir esa específica circunstancia se estaría desvirtuando la verdadera función que desempeñan los Procuradores Judiciales en el proceso. “La anterior conclusión guarda consonancia con las labores asignadas al Ministerio Público en la Carta Política de 1991, comoquiera que en el texto constitucional vigente se suprimió la función que le asignaba la derogada Constitución Nacional de 1886 consistente en defender los intereses de la Nación [ 7 ]. En ese orden de ideas, bajo la antigua normativa resultaba válido y admisible permitir que el órgano de control actuara a favor de los
intereses de la Administración Pública, inclusive en aquellos eventos en los cuales la propia Nación se abstenía de recurrir la providencia que la afectaba. “Así las cosas, la Sala no estudiará el recurso formulado en esta ocasión por el señor Agente del Ministerio Público, toda vez que en el caso concreto no le asiste interés para impugnar la decisión de primera instancia, pues resulta evidente que la apelación va dirigida o encaminada a proteger los intereses de la entidad demandada, postura que, según los lineamientos antes trazados, resulta inadmisible so pena de transgredir el principio de igualdad que rige el proceso, pues el interés que se pretende defender en el caso concreto es de carácter individual y tanto su titularidad como su defensa le corresponden, de forma exclusiva, a la entidad demandada[8].”[9] Por su parte, en el proveído del 22 de julio de 2011, exp. 40877, se consideró improcedente el recurso de apelación interpuesto por un Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Bajo estos pronunciamientos, se insiste en la restricción que tiene el Procurador General de la Nación y sus delegados para intervenir en el proceso contencioso administrativo, puesto que a partir de una hermenéutica histórica –a través de un parangón trazado con la Constitución Nacional de 1886– se prohíja la tesis según la cual la actuación de los agentes del Ministerio Público no puede desplazar la labor de las partes –demandante o demandada–, bien se trate de un sujeto privado
o público porque ello sería trasgredir el principio de “igualdad de armas” de que habla el derecho procesal moderno, es decir, la existencia de las mismas oportunidades de impugnación y contradicción para cada uno de los extremos de la litis. De modo que, bajo esta óptica, la intervención del Ministerio Público quedaría reducida o circunscrita a la presentación del concepto de que tratan los artículos 210 y 212 del Decreto 01 de 1984 –modificados por la ley 446 de 1998 y la ley 1395 de 2010, respectivamente– puesto que la eventual interposición de los recursos, con independencia de la afectación del patrimonio público, el orden [7] (pie de página de la cita) En efecto, señalaba el artículo 143 de la Constitución Nacional de 1886: “Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social.” (Negrillas originales de la cita). [8] (pie de página de la cita) Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente No. 18800. [9] (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de junio, exp. 19945, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Exp. 45272 jurídico, o la lesión de derechos fundamen
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