🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SUJETOS PROCESALES - En el proceso penal las victimas no lo son por coherencia y tec

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SUJETOS PROCESALES - En el proceso penal las victimas no lo son por coherencia y tec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 26 de julio de 2010 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 271, 272 y 442 (parciales) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

Actor: Mauricio Pava Lugo y otro.

Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.

Expediente No. D-8145. Concepto No. 5000. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, rindo concepto sobre la demanda instaurada por los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Jacobo Alejandro González Cortés, quienes han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 268, 271, 272 y 442 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 268. <Facultades de Imputado>.El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo. ARTÍCULO 271. <FACULTAD DE ENTREVISTAR>. El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el mismo fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las

técnicas aconsejadas por la criminalística. La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo. ARTÍCULO 272. <OBTENCIÓN DE DECLARACIÓN JURADA>. El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición puede resultar de especial utilidad para la investigación. Concepto No. 5000 Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo. ARTÍCULO 442. <PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA>. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor, podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.

1. Planteamientos de la demanda.

Los actores consideran que las normas demandas vulneran los artículos 2º, 13, 29, 228 y 229 de la Carta, el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. El argumento de los actores es el de que la ley demandada, en los artículos censurados, incurre en una omisión legislativa relativa, al no incluir a las víctimas, a quienes debería dar las mismas facultades y derechos que da a la defensa. Por ello, solicitan a la Corte una sentencia de constitucionalidad condicionada, en el entendido

de que “la víctima está facultada para recaudar evidencia, tomar entrevistas y declaraciones juradas; al igual que ante una solicitud de absolución perentoria por parte de la defensa o de la Fiscalía el juez debe oír a la víctima”.

2. Ineptitud de la demanda.

La acción de inconstitucionalidad, aunque pública e informal, debe cumplir unos requisitos mínimos. Estos requisitos, como lo dice la Corte en la Sentencia C-1031 de 2002, garantizan que el control de constitucionalidad sea posible, esto es, que el tribunal encargado de dicho control pueda avizorar y resolver un problema jurídico real. 2 Concepto No. 5000 El actor debe indicar en su demanda, de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente1, en qué forma se considera que la disposición acusada vulnera la Carta. El Ministerio Público advierte en este caso que la demanda no cumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia, como pasa a verse. La Corte, en la Sentencia C-1052 de 2001, precisa que la censura del actor a la norma demandada debe ser de naturaleza constitucional, es decir, basada en normas constitucionales y no en normas de inferior rango o jerarquía o en meras opiniones o pareceres, y que ésta debe fundarse en razones que guarden relación con todos los elementos de juicio expuestos como necesarios para analizar el reproche formulado contra la norma demandada. También se debe destacar que la Corte, entre otras, en las sentencias C504 de 1995, C-509 de 1996 y C-371 de 1994, juzga como necesario que

exista una oposición objetiva y verificable entre la norma acusada y la Constitución, pues, “no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intención legislativa”. De la demanda debe ser posible establecer prima facie una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma que se acusa y la Carta. En el caso bajo examen, la demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los artículos demandados, sino en contra de una interpretación subjetiva, errónea y antitécnica que hacen los actores de ellos. Esta interpretación no corresponde ni al texto literal de los artículos 1 Confrontar, entre otros, el Autos de Sala Plena 244 de 2001, en el cual, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, la Corte confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no cumplir con estas condiciones. 3 Concepto No. 5000 ni a su intención, pues se pretende reprocharles el que, pese a regular las facultades de la defensa en el Capítulo VI del Título I del Libro II del Código, se omita incluir en este apartado normativo a las víctimas de los delitos, con los mismos derechos que a los procesados. Las víctimas de los delitos no son, por regla general, sujetos procesales en el juicio criminal. Empero, no es necesario ahondar en el asunto, porque los derechos y facultades de las víctimas en este juicio, por razones de coherencia y de técnica legislativa, no pueden estar regulados en los

mismos artículos que se ocupan de la defensa. De hecho, el Código tiene normas específicas para ese propósito, las cuales son diferentes a aquellas cuya constitucionalidad se demanda en este proceso. Dentro de un sistema codificado no hay omisión alguna cuando no se incluye los derechos y las facultades de un interviniente, en el capítulo dedicado a regular los derechos y las facultades de una de las partes, sino en otro: en el que les corresponde. De seguir el argumento de los actores, también podría hablarse de omisión respecto de las víctimas, al considerar los artículos que se ocupan de los derechos y facultades de la Fiscalía. En la demanda se omite formular al menos un cargo directo en contra de las normas demandas. Su propósito es que la Corte, en contravía del sistema codificado, además del capítulo del código dedicado a las víctimas y a sus derechos, condicione la exequibilidad de la norma demandada para incluir a unas y a otros en el capítulo y en los artículos que regulan la defensa y sus derechos. Las víctimas no pueden tener un trato privilegiado, como el que se pretende por los actores, como se puede ver respecto del artículo 442. Este artículo se ocupa de la petición de absolución perentoria, que procede cuando los hechos en se funda la acusación resulten, de manera ostensible, atípicos, el fiscal o el defensor pueden solicitar la absolución al 4 Concepto No. 5000 juez, que la resolverá sin escuchar los alegatos de las partes. Los actores no buscan que las víctimas puedan, también, solicitar la absolución, que es lo que sí pueden hacer el fiscal y el defensor, sino que ellas sean

escuchadas por el juez para decidir esa solicitud, pese a que la ley dispone de manera expresa que el juez se pronunciará sin escuchar a ninguna de las partes o intervinientes. No se entiende el sentido del cargo, pues no se pretende que se equipare a las víctimas en lo que, en gracia de discusión, serían equiparables, valga decir, en la facultad de solicitar la absolución, sino que se pretende que se las equipare respecto de una facultad que ninguna de las partes o intervinientes tiene, como es la de ser escuchadas por el juez antes de decidir dicha solicitud. La interpretación que hacen los actores del anterior artículo depende, para ser considerada, de que se verifiquen distintos supuestos fácticos eventuales. Basta leer de nuevo el artículo para advertir que la supuesta discriminación que los accionantes denuncian, requiere para ser viable que en la norma no se de un trato igual a todos y cada uno de los sujetos e intervinientes procesales, lo que, como se ha visto, no ocurre; y que la víctima no hubiese sido escuchada en el proceso, pese a las múltiples oportunidades que el código le brinda. Además, no hay razón alguna para sostener, como lo hacen los actores, que “si el Fiscal pide absolución, el Juez, en el marco de nuestro actual sistema procesal penal, no tiene otro camino que absolver”. El juez de conocimiento no está sometido a la voluntad del fiscal, pues, como todo juez, goza de autonomía para el ejercicio de su función. La Corte, en la Sentencia C-1043 de 2006, establece que para tramitar una acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, se requiere

cumplir con una serie de condiciones específicas, como son: 5 Concepto No. 5000 (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Es pertinente destacar que la demanda, además de lo dicho, no cumple con dichas condiciones, pues no señala por qué la inclusión de la víctima en los supuestos regulados por las normas demandadas es indispensable para que éstas se ajusten a los mandatos constitucionales, no indica por qué la exclusión denunciada es irrazonable o genera alguna desigualdad negativa, y no muestra por qué ella es fruto del incumplimiento de un deber del legislador.

3. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre los artículos 268, 271, 272 y 442 del Código de Procedimiento Penal, por ineptitud sustancial de la demanda. De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

LJMO/ABG

6

Consultar sobre este documento ...