PGN - SUJETOS PROCESALES - Pueden invocar nulidades en cualquier estado de la actuación pr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUJETOS PROCESALES - Pueden invocar nulidades en cualquier estado de la actuación pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

E. S. D.

Ref: Casación Rad. 22.391

Procesado: Reinel Posso Delito: Infracción artículo 43 de la Ley 30 de 1986

Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de noviembre de 2003 confirmó el fallo emitido el 11 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad mediante el cual condenó a Reinel Posso a la pena principal de 55 meses de prisión y multa de 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión como autor responsable del delito contemplado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la ley 365 de 1997.

Inconforme con el fallo, el defensor del procesado presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA En diligencia de registro realizada en la ciudad de Bogotá, el 5 de abril de 2001, a eso de las 5:30 de la tarde, por la Fiscalía Delegada ante la Policía Antinarcóticos de esta ciudad, a la empresa WESTERN SERVICE & SUPLI S.A. de propiedad de Reinel Posso, fueron incautadas diez canecas plásticas contentivas de 250 kilos de

ácido sulfúrico y dieciocho garrafas de ácido clorhídrico, sin autorización para su tenencia. Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 En el lugar fueron capturados Jhon Harvi Barrera Parra, Alberto Luna Giraldo y Richard Rico Grosso. El gerente y representante legal Reinel Posso no se encontraba en la bodega y fue contactado telefónicamente por la autoridad comprometiéndose a comparecer ante la fiscalía, sin que ello ocurriera hasta varios meses después. 2.- SINOPSIS PROCESAL En resolución del 6 de abril de 2001, la fiscalía dispuso la apertura de la investigación en contra de Jhon Harvi Barrera Parra, Alberto Luna Giraldo y Richard Rico Grosso, a quienes vinculó mediante indagatoria (fols. 11, 34, 40 y 45 del C.1). El 10 de abril fueron asignadas las diligencias a la Fiscalía 29 de la Sub-Unidad de Narcotráfico, oficina que al día siguiente resolvió la situación jurídica de los vinculados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación como presuntos responsables de la infracción consagrada en el artículo 43 de la ley 30 de 1986 (fols. 57/65 C.1). En resolución de 7 de junio de 2001 dispuso la vinculación de Reinel Posso, quien el 13 de agosto de ese año fue declarado persona ausente (fol. 270 C.1 y 94 C.2)). El 8 de junio del mismo mes y año la fiscalía revocó de oficio la medida de aseguramiento impuesta en contra de Luna Giraldo y Barrera Parra.

El 28 de junio de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores confirmó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Alberto Luna Giraldo, Jhon Harvy Barrera Parra y Richard Rico Grosso (fols. 4/9 C. segunda instancia). En resolución del 3 septiembre de 2001, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Reinel Posso como presunto autor responsable del delito contemplado en el artículo 43 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la ley 365 de 1997. (fols. 192/297 C.2,1 a 4 C.3)). Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 La fase instructiva fue cerrada parcialmente el 24 de octubre de 2001 con relación a Richard Rico Grosso. El 25 de octubre siguiente se presentó ante la fiscalía el sindicado Reinel Posso, quien fue escuchado en indagatoria y el 30 de agosto siguiente, le fue sustituida la detención preventiva por domiciliaria (fols. 265, 270/283 C.2; 1 a 4 C.3). El 19 de noviembre de 2001, la fiscalía precluyó la investigación respecto de Richard Rico Grosso (fols. 59/75 C.3). El 14 de diciembre de 2001 se clausuró la investigación seguida contra Alberto Luna Giraldo, Jhon Harvy Barrera Parra y Reinel Posso y el 24 de enero de 2002 la fiscalía

calificó el sumario precluyendo la investigación en lo relacionado con los dos primeros y profiriendo resolución de acusación contra Reinel Posso como presunto autor responsable del delito en el que se le resolvió la situación jurídica, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2002 (fol. 100, 141/164 C.3; fols. 13/22 C. segunda instancia fiscalía). Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que el 8 de abril de 2002 corrió traslado del artículo 400 del C. P.P., el 26 de agosto siguiente realizó audiencia preparatoria y el 15 de noviembre dio inicio a la diligencia de audiencia pública (fols. 3, 23, 36 C. 4), que continuó el 18 de noviembre de ese año, el 14 de enero y 24 de enero de 2003. En sentencia del 11 de julio de 2003, el juzgado condenó a Reinel Posso a la pena principal de 55 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal (Fol..117/142 C.4) y multa de 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito por el cual fue acusado. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2003 (fols. 3/14 C. Tribunal). 3.- DEMANDA El defensor del procesado Reinel Posso presenta dos cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá: Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 3.1.- Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Con fundamento en la causal primera de casación, motivo segundo, el casacionista acusa la sentencia por estimar que se incurrió en falsos juicios de existencia. 3.1.1. El falso juicio de existencia por suposición lo radica en la apreciación que hizo el Tribunal de unos informes de policía que no existen en la actuación. Aunque los citados no sustentan exclusivamente el fallo, lo cierto fue que pese a no existir fueron consideradas de manera conjunta con los demás medios probatorios. 3.1.2. El falso juicio de existencia por omisión se configura por no apreciar el sentenciador que tanto Reinel Posso desde el momento en que fue proferida medida de aseguramiento en su contra, como su defensor, explicaron que aquél no acudió ante la autoridad al día siguiente del allanamiento ni en los días posteriores por atender el consejo brindado por una profesional del derecho. Pero la exculpación jamás fue atendida, al punto que en la sentencia se destaca la no presentación ante la autoridad como indicio en su contra. Reinel Posso dijo no haber acudido ante la fiscalía por el despliegue de prensa y televisión que se le dio al operativo de captura y en el que se le señalaba como el cabecilla de una organización de narcotráfico y porque la profesional le recomendó que no lo hiciera hasta tanto no allegara pruebas con miras a bajar su perfil y lograr la cancelación de la orden de captura.

Reinel Posso en la diligencia de audiencia pública entregó un documento manuscrito elaborado por la abogada que lo aconsejó, el cual no fue estimado pese a lo importante que resultaba de cara a la construcción del indicio de responsabilidad deducido desde la sentencia de primera instancia. Ello no significa que si el Tribunal hubiera considerado el escrito el fallo hubiera sido absolutorio, sólo pretende demostrar que pese a existir prueba que le era favorable al procesado no fue tenida en cuenta, ni siquiera nombrada, a pesar de que corroboraba lo manifestado por Reinel Posso sobre su no comparecencia ante la autoridad. Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 3.2.- Segundo cargo Con sustento en la causal primera de casación, motivo segundo, acusa el fallo por estimar que el sentenciador incurrió en un falso raciocinio en la inferencia lógica construida a partir de la declaración de Richard Rico Grosso, al igual que en la inferencia de responsabilidad contra Reinel Posso por no haberse presentado ante la autoridad cuando fue requerido. Señala que la declaración de Rico Grosso en ninguna parte afirma que Reinel Posso conocía el contenido ilícito de las canecas halladas la tarde de autos, por lo que el Tribunal erró en el proceso intelectual que debía atender en la elaboración de la inferencia lógica. Cita apartes de la indagatoria del citado y de la declaración recibida en audiencia pública, así como del análisis realizado por el Tribunal frente a ellas

deduciendo la responsabilidad de Reinel Posso en el hecho. Para el impugnante lo manifestado por Rico Grosso es contrario a lo que sostiene el Tribunal y la inferencia del testimonio resulta errada, como quiera que Reinel Posso nunca conoció el contenido de las canecas encontradas, ni se enteró de que allí estuvieran porque su subalterno no se lo informó. Contraviene la lógica afirmar que era el único conocedor de la procedencia, contenido y destino final de las canecas que contenían la sustancia sujeta a control, cuando el testigo lo que manifestó fue que el citado no conocía el contenido de las canecas y no sabía que ellas se encontraban en la bodega. Siendo esto así, lo único que por lógica se puede inferir es que desconocía su contenido. No comparte la inferencia del Tribunal al deducir que cuando una persona es inocente comparece ante la autoridad para aclarar su situación, por el contrario estima que para la construcción de dicha regla es necesario ubicarse en el acontecer diario de nuestro país, lo que desconoció la segunda instancia. Acepta que el hecho indicador establece que Reinel Posso se presentaría a la bodega al día siguiente a la 1 de la tarde, cuestión natural por encontrarse fuera de la ciudad y ser más de las 9 de la noche, empero antes de que se cumpliera la hora para la presentación se hizo un despliegue publicitario del operativo realizado el día Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391

anterior, dándose a conocer que el citado era el jefe de una organización de narcotraficantes del Magdalena Medio y presentando a los retenidos ante toda la Nación, quienes después fueron desvinculados del proceso. En las anteriores circunstancias ni el más inocente se presenta pues está expuesto a que lo detengan durante varios meses, lo señalen públicamente como responsable y luego de mucho tiempo escuchen sus razones. De ahí, que las reglas de la experiencia le indican a un ciudadano común que no se presente ante la autoridad por el momento, al menos mientras pasa la publicidad y se aclaran jurídicamente las cosas, sin que ello signifique que sea responsable del hecho que se le imputa. Si a lo anterior se suma que un abogado penalista de confianza del procesado lo asesora indicándole que no se presente ante la autoridad por el momento, con mayor razón la actitud asumida por aquél no debe repercutir negativamente en su situación. En un estado de derecho que garantiza la defensa técnica y la material, al igual que la vinculación como ausente del procesado que no comparece, no entiende como el hecho de no presentarse se erige en un indicio de responsabilidad. De haberse aplicado adecuadamente los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, fácil habría sido advertir que si el hecho indicador no señalaba que Reinel Posso conocía el contenido ilegal de las canecas halladas en la bodega, y si su no presentación ante la autoridad no podía generarle responsabilidad penal, la decisión del Tribunal era la absolución frente al ilícito. No desconoce que existen otros medios de convicción pero anota que en nada comprometen a su defendido,

pues los informes técnicos dan cuenta del elemento material del hecho, mas no de su responsabilidad en el mismo. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a Reinel Posso. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 El casacionista acusa el fallo de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, en el sentido de falsos juicios de existencia por omisión y por suposición. Antes de abordar el estudio del cargo, valen las siguientes precisiones: El falso juicio de existencia por omisión se configura cuando el sentenciador omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso e implica del censor la constatación objetiva de que la prueba ha sido legalmente incorporada al proceso y pese a ello su contenido no ha sido apreciado por el fallador; y el falso juicio de existencia por suposición se presenta cuando el sentenciador le confiere mérito a un medio de convicción que no obra en la actuación e impone al demandante demostrar en cuáles apartes del fallo el juzgador estimó un medio de convicción que no obraba en el proceso. Realizada esa verificación le compete indicar qué establecía la prueba omitida o qué demostró el fallador con la supuesta, para así acreditar la trascendencia de los desaciertos en la declaración de justicia contenida en la sentencia, armonizado con

la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Es decir, debe acreditar que el sentido del fallo sería distinto si no se hubiese supuesto u omitido la prueba, según el caso, y que los restantes medios de convicción en que se fundó el sentenciador no tenían la entidad suficiente para proferir un fallo en los términos del que se impugna. 4.1.1. El censor denuncia un falso juicio de existencia por suposición que se presenta cuando el Tribunal aprecia unos informes de policía que no existen en la actuación. En el folio 9 de la sentencia de segunda instancia citado por el censor, efectivamente el Tribunal anotó: “La prueba documental vertida al expediente, no admite discusión alguna en razón de ser emitida por funcionarios públicos, lo que permite deducir que la información suministrada se halla amparada de la presunción de legalidad y en consecuencia corresponde a la verdad, pues los informes rendidos por miembros de Policía Judicial deben ser mediante certificación jurada como establece el artículo 319 de C. de P. P” (fol. 11 C. Tribunal). Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 En párrafos anteriores el Tribunal había puntualizado que la participación y responsabilidad de Reinel Posso se hallaba fehacientemente acreditada con la prueba testimonial, pericial y documental, que fue objeto de un ponderado y juicioso análisis por el acusador y el sentenciador de primera instancia.

Aunque el sentenciador de segunda instancia no señala con precisión a que informes de policía judicial se refiere, los que obran en el proceso son los presentados por el CTI de la Fiscalía y la Policía Judicial de Antinarcóticos como consecuencia de las misiones de trabajo impartidas por el funcionario instructor, a través de las cuales se allegaron pruebas documentales y testimoniales, que, entre otros aspectos, permitieron la individualización de Reinel Posso y su consecuente vinculación al proceso (fol. 270 C.1). En efecto, el 18 de abril de 2001, la Fiscalía 19 de la Sub-unidad de Narcotráfico de la Seccional Bogotá comisionó a la Unidad de Policía Judicial de Ley 30 del C.T.I., adscrita a esa subunidad para practicar inspección judicial a la Registraduría con el fin de obtener la tarjeta decadactilar de Reinel Posso Mayor y Carlos Prieto; realizar labores tendientes a individualizar, identificar y ubicar a los mencionados; obtener el certificado de existencia y representación de la empresa WESTERN SERVICES & SUPPLY S.A.; escuchar en declaración a los otros uniformados que participaron en el operativo; solicitar los antecedentes de los procesados; practicar inspección judicial a la oficina de Registro e Instrumentos públicos para obtener el folio de matrícula del inmueble ubicado en la calle 64 A No. 32-52 de Bogotá; obtener copia del historial de los vehículos relacionados en el acta de registro; oír en declaración a “Manuel” citado por los sindicados Jhon Harvy Barrera Parra y Alberto Luna Giraldo y localizar; y escuchar a Amparo Luna Giraldo y Ricardo Luna Giraldo según cita de

Alberto Luna Giraldo (fol. 81 C.1). En cumplimiento de esa misión de trabajo el C.T.I., emitió los informes del caso dando a conocer los resultados de las diligencias practicadas (Folios 88, 152, 167, 264 C.1; folios 1, 82, 184, 189 C.2). Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 Igualmente fue comisionado el Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Policía Antinarcóticos para que practicara inspección judicial a la oficina de la Sociedad Wester Service &Suplí S.A. (fol. 109/147/151 C.2). Se sigue entonces que aún cuando la segunda instancia se refirió de manera genérica a dichos informes, tal imprecisión no puede considerarse como un falso juicio de existencia por suposición en consideración a que los informes de policía judicial obran dentro de la actuación, como se acaba de destacar. De todas maneras, si se hace abstracción del aparte trascrito, en nada varía la declaratoria de verdad consignada en el fallo condenatorio proferido contra Reinel Posso por el Tribunal, que además en forma expresa avaló las consideraciones del juzgador de primer grado, integradas como unidad a su decisión, en tanto no resultaban contradictorias. En efecto, la Corporación se fundó en la diligencia de allanamiento realizada por el fiscal especializado y la policía judicial de antinarcóticos al inmueble donde funcionaba la firma Western Service y Suply S.A., encontrando 10 canecas que

contenían 250 kilogramos de ácido clorhídrico y 18 garrafas de ácido sulfúrico, según lo dictaminaron las pericias realizadas por el C.T.I., y Medicina Legal (fol. 9 C. Tribunal); en la condición de representante y gerente de la sociedad que detentaba Reinel Posso; en que éste no compareció al llamado de la autoridad pese a manifestar telefónicamente que se presentaría ante la fiscalía; que el empleado Richard Rico Grosso fue encomendado por aquél para permitir el bodegaje de dichas canecas; y que sus disculpas no encontraron justificación. En su momento, el juez de primera instancia construyó la condena sobre las probanzas relacionadas, a más de subrayar contradicciones en la versión del procesado y otorgar credibilidad a las declaraciones de los policiales que intervinieron en el caso. Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 En este orden de ideas este aparte del cargo no debe prosperar. 4.1.2. El falso juicio de existencia por omisión que denuncia el casacionista se funda en el desconocimiento del escrito aportado por el procesado en la diligencia de audiencia pública donde explicó que no acudió ante la autoridad al día siguiente del allanamiento ni en los días posteriores en razón al consejo brindado por una profesional del derecho. No obstante, el sentenciador destaca la ausencia y construye sobre esta un indicio en su contra. Igualmente reclama por no haberse

considerado los argumentos que en torno a su inasistencia esgrimió el procesado. El procesado en diligencia de audiencia pública y como sustento de las razones por las cuales no compareció con anterioridad al proceso allegó un manuscrito que no aparece firmado por persona alguna, pero que según él fue elaborado por la abogada que para aquella época lo representaba (fol. 49 C.4). Se trata de una serie de notas que enumeran algunas pruebas y dice a la letra “cuando se hayan practicado las pruebas y con todo lo que se haya radicado en la fiscalía, yo le presento un memorial solicitando se abstenga de dictar medida de aseguramiento. Le cancelan la orden”. Ni el procesado ni su defensor solicitaron dentro del término que el aludido manuscrito fuera tenido como prueba, sólo en la audiencia pública lo allegó como sustento a su comparecencia tardía y el juez dejó la respectiva constancia. Se tiene entonces que el escrito no sólo no fue aducido en debida forma sino que no está firmado ni hay certeza sobre quién fue la persona que lo suscribió. Vale decir, no tiene la aptitud probatoria para comprobar la situación que alega el demandante y en esas condiciones mal puede pregonarse frente a el un falso juicio de existencia por omisión. Y si bien es cierto, el procesado en la indagatoria y en la audiencia pública se refirió a la susodicha situación, también lo es que fue objeto de análisis por el sentenciador de primera instancia aunque expresamente no se haya referido a dichas oportunidades procesales. El a quo refirió: Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 “Tal y como se observa, del material probatorio obrante en el plenario vierte de manera clara la participación en el hecho ilícito por parte del procesado, sin que hasta el momento su estrategia de defensa haya prosperado, pues como se puede apreciar a lo largo de la versión exculpatoria presentada por REINEL POSSO conocía la ilicitud de la conducta y sin embargo aceptó incursionar en ella, si se tiene en cuenta que no obstante y luego de enterarse que existía orden de captura en su contra no acudió ante las autoridades para aclarar su situación frente a los hechos, utilizando como excusa la deficiente asesoría por parte de quienes venían ejerciendo su defensa técnica, situación que contrario a lo pretendido por el procesado, pone de manifiesto su clara intención asistida de dolo, de suerte que, no se necesita ostentar el título de abogado o contar con la asistencia de uno, para conocer las circunstancias adversas que le acarrearía su no comparecencia, mas aún tratándose de una persona cuyo nivel cultural le era exigible comportarse conforme a derecho” (fols. 134 C. 4). Se sigue de lo anterior que el fallador no pretermitió el estudio de la situación sino que tras abordar el tema rechazó las disculpas pregonadas y le restó credibilidad a la asesoría profesional que el procesado adujo haber recibido. Y para rematar lo improcedente del reproche, valga destacar que es el mismo censor quien reconoce que la omisión que denuncia carece de trascendencia de cara al fallo

impugnado. En este orden de ideas el cargo no debe prosperar. 4.2. Segundo cargo El censor, con fundamento en la causal primera de casación, motivo segundo, denuncia falsos raciocinios originados en las inferencias construidas por el sentenciador a partir de la declaración de Richard Rico Grosso, y por no haberse presentado Reinel Posso ante la autoridad cuando fue requerido, las cuales redundaron en la declaratoria de responsabilidad contra el citado. Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 El falso raciocinio que denuncia el demandante implica un razonamiento equivocado del sentenciador al apreciar la prueba, que en nuestro sistema se rige por los postulados de la sana crítica. Ello comporta un razonar en forma contraria a la lógica, a los dictados de la ciencia, o de la experiencia, vale decir, un discurrir torpe que conduce a una decisión de la misma naturaleza. Configura entonces el yerro una fundamentación judicial ostensiblemente contraria a la razón. Cuando se postula un error de hecho por falso raciocinio, el demandante debe demostrar que el fallador en la tarea de estimar el mérito de la prueba vulneró los postulados de la sana crítica, y que este error de juicio lo condujo a una declaración de verdad que difiere óntica y ontológicamente de la que revela el proceso. De manera que debe orientar el reproche indicando cuáles fueron las pruebas, y cuáles

las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron, y cuál su incidencia en la parte resolutiva del fallo; todo esto sin perder de vista que al desarrollar el cargo debe tener como referente el contenido de la sentencia y a partir de allí construir el ataque. 4.2.1. En cuanto a la errada inferencia lógica en que incurrió el fallador al apreciar la declaración de Ricardo Rico Grosso, ante todo es preciso destacar que el Tribunal consideró que la prueba testimonial allegada, específicamente la declaración de Rico Grosso, permitía inferir que fue por orden de su jefe (Reinel Posso) que admitió el bodegaje de unas canecas que venían de parte del presunto amigo Carlos Prieto, y dado el grado de subordinación que tenía frente al patrón. Concluyó el sentenciador afirmando que el único conocedor de la procedencia, contenido y destino final de las canecas era el implicado, y anotó que la narración del testigo fue detallada y dedujo la autoría y responsabilidad del procesado (Fol. 8 sentencia tribunal).

A continuación dijo: “Aunque el incriminado trata de justificar su conducta delictiva, aduciendo que fue asaltado en su buena fe tanto por su amigo Carlos Prieto, quien le solicito el favor de un bodegaje para guardar canecas vacías, así como por su empleado de confianza Richard Rico Grosso, quien era el encargado de custodiar la bodega y desde luego los bienes que allí se guardaban, sin embargo sus exculpaciones no son de recibo en razón de no existir ningún medio de prueba que corrobore tal afirmación, pues

contrario a lo sostenido se allegó al expediente una serie de probanzas Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 que han sido objeto de análisis ampliamente tanto por la delegada del ente acusador al igual que el juez de instancia, que lo único que permiten establecer es la certeza requerida con relación al delito de Estupefacientes y responsabilidad del acusado frente a la conducta. En sana lógica y atendiendo que en el lugar donde funcionaba la empresa liderada por el implicado, se prestaba bodegaje para guardar maquinaria, equipos y automotores de personas conocidas, resulta inaceptable que no se tuviese conocimiento respecto del contenido de las canecas, máxime si tenemos en cuenta que esta misma operación se repitió en varias oportunidades como lo declaró el empleado Richard Rico Grosso y que además el acusado le pidió el favor que guardara dichas canecas en lugar especia que no generara mayor inconveniente para movilizar la maquinaria, lo que permite deducir que no se trataba de simples canecas vacías y que además no debía ponerse ninguna objeción a las mercancías provenientes de Carlos Prieto”. (Fols. 8 y 9 sentencia tribunal) Para la Delegada, contrario a lo reclamado por el impugnante, el análisis no desconoce las reglas de la sana crítica, pues si bien es cierto el declarante manifestó

no haber enterado a su patrón (Reinel Posso) del arribo de las canecas que fueron incautadas con la sustancia ilícita, el mismo hizo saber que con antelación había recibido instrucciones precisas del citado para que las recibiera, indicándole que provendrían de Carlos Prieto, razón por la cual el declarante permitió que fueran almacenadas. Es más, el mismo procesado aceptó haber autorizado el ingreso de las canecas, claro está, aseverando que debían estar vacías, argumento que las instancias rechazaron luego de analizar bajo la óptica de la sana crítica las pruebas existentes en el plenario. Hay que diferenciar entre lo que el declarante manifiesta y lo que de ahí colige el sentenciador, y es esto último lo que en este caso ataca el censor. El hecho de que el procesado no haya sido enterado de que éstas últimas canecas se habían dejado en la bodega, que fue una de las cosas declaradas por el testigo Rico Grosso, no tiene porque conducir al sentenciador a concluir indefectiblemente que desconocía el proceder ilícito, si contaba con otros elementos de juicio que le permitían sostener, como lo hizo, que conocía la procedencia, contenido y destino final de las canecas. Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reinel Posso Rad No 22.391 No ignoró el fallador el dicho de Rico Grosso respecto a la autorización que antes había recibido del patrón para que guardara en un lugar especial de la bodega las

canecas que llegaran a nombre de Carlos Prieto, lo que sucedió en varias oportunidades; como tampoco que en el inmueble donde se encontraron las sustancias sujetas a control Reinel Posso “como representante y gerente de la sociedad … era el encargado de toda clase de negocios relacionados con el objeto social, incluidas la de administrar la bodega…” (fol. 7 sentencia tribunal); ni que al momento de la diligencia se le ubicó telefónicamente y se le pidió que se hiciera presente para esclarecer la situación, sin que lo hiciera hasta tiempo después (fols. 7y 8 ib.); a todo lo cual le sumó, como se aprecia en la trascripción que se hi

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