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PGN - SUJETOS PROCESALES - Se debe tener certeza de la existencia o no de la infracción a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUJETOS PROCESALES - Se debe tener certeza de la existencia o no de la infracción a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por irregularidades en manejo de recursos del sistema de participaciones de agua potable y saneamiento básico por créditos por Bonos de Agua PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En la Contratación Estatal CONTRATACIÓN ESTATAL-Principio de Planeación CARGOS FORMULADOS-Tienen relación con lo pactado en el Convenio 001 de 2011 ….Las especificaciones y obligaciones pactadas en el convenio coinciden con las relacionadas en el estudio previo. Tenemos claro entonces que bajo el marco del convenio 01 del 22 de junio de 2011 se propusieron cuatro frentes de trabajo en los corregimientos de El Guásimo, San Nicolás, Quintero y el Resguardo López Adentro, del municipio de Caloto (Cauca) Interesa para la presente decisión dejar establecido, desde ya, que los cargos aquí imputados, en concordancia con el fallo impugnado, tienen relación con lo pactado en el convenio 001 de 2011, en cuanto a los frentes San Nicolás y Quintero, donde se proyectó construir plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR) y en lo que concierne con éstas, exclusivamente, habida cuenta que por los restantes hechos (etapa previa, etapa contractual, servidumbres que incluyen las obras del segundo tramo del alcantarillado para la vereda Quintero) el a quo declaró la prescripción de las primeras y por la última absolvió. En otras palabras, sólo quedó vigente la última parte del cargo, como ya lo decantamos, esto es, la falta de gestión de los disciplinados apelantes, en la etapa de ejecución del convenio 001 de 2011 (septiembre de

2011 hasta diciembre de 2011fecha en que hicieron dejación de sus cargos), por no contar con la propiedad de los predios para construir las PTAR en los corregimientos de San Nicolás y Quintero. PRUEBA DOCUMENTAL-Evidencian que las obras carecieron de una real planeación La Sala Disciplinaria refuerza la conclusión… en relación con la construcción independiente de las obras de alcantarillado que incidían en el inicio de la construcción de las obras de las PTAR en las veredas San Nicolás y Quintero, del municipio de Caloto y que al menos para el segundo semestre del 2011 no habían sido culminadas. Surge otra circunstancia, en la vereda Quintero hubo que rediseñarse el proyecto, como ya antes lo habíamos advertido. Con la prueba documental descrita se evidencia que, como lo ya lo referimos, las obras para las PTAR de las veredas San Nicolás y Quintero carecieron de una real planeación, en la que por supuesto ha debido determinarse con precisión los lotes y/o inmuebles en donde se irían a construir, incluida su titularidad; sin embargo, es cierto igualmente que para el período de septiembre a diciembre de 2011, se tornó imposible iniciar con su construcción y la razón fundamental consistió en que las obras de los tramos de los respectivos alcantarillados que debían enlazar con las PTAR no se habían terminado. Refuerza esta conclusión los documentos allegados en la etapa de descargos por los investigados, en los que según las actas del 11 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, Mesa de Trabajo realizada en el Municipio de Caloto liderada por la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación (Interventoría Administrativa y FinancieraConvenio

DNP-PNUD-Proyecto No. 00073393), se constata que para dicha fecha aún no había culminado el proyecto «Construcción alcantarillado sanitario corregimiento de Quintero Municipio de CalotoDepartamento del Cauca», financiado con dineros provenientes de regalías. Se anotó en el acta que el proyecto fue objeto de ajuste por modificaciones técnicas, mayores y menores cantidades de obra, ítems nuevos no previstos y el cambio del plan financiero, ajustes que fueron aprobados el 15 de julio de 2015. Incluso en esta mesa se habló de la PTAR que se Radicado n.° 161 - 6689 encontraba suspendida y se esperaba la liberación de los recursos, luego de liquidado el convenio con FUMDEPAZ. TESTIMONIOS-Evidencian la oposición de la comunidad para construcción de la PTAR y las gestiones de la administración municipal para la consecución de lotes/MUNICIPIOContó con disposición de terrenos para construcción de obras de las PTAR al existir un predio aunque no fuera de su propiedad ….Resalta esta colegiatura, que con estos últimos testimonios se corrobora el hecho más que probado de la oposición de la comunidad para la construcción de la PTAR en la vereda San Nicolás, aunado a la disposición del lote para el mismo cometido; también las gestiones que al menos para el año 2011 realizó la administración para la consecución de los lotes para una y otra vereda, para lograr el mismo cometido, ante los problemas detectados. Como ya lo advertimos, esta colegiatura se vio en la necesidad de traer estos testimonios por solicitud expresa de los apelantes, toda vez que con la prueba documental descrita contábamos

con suficientes elementos de juicio para tomar la decisión en esta instancia…. La Sala Disciplinaria considera oportuno dejar sentado que, en el presente caso específicamente, por las circunstancias modales ya probadas, podemos afirmar que para el período cuestionado (septiembre a diciembre de 2011) el Municipio de Caloto contaba con la disposición de los terrenos para la construcción de las obras de las PTAR de las veredas San Nicolás y Quintero, en tanto: (i) existía un predio para la vereda San Nicolás, aunque no fuera de propiedad plena del municipio, sin embargo, la comunidad se opuso a la construcción y (ii) para la vereda Quintero se concibieron varios sobre los cuales se hizo imposible adelantar trabajos; (iii) Lo más trascendente para las resultas de esta actuación es el hecho probado de que existían, no solo para el 2011, sino en años posteriores, unas obras civiles en curso para los alcantarillados que necesariamente debían empatar con las obras de las PTAR, que fueron culminadas tan solo en el 2015 (al menos para San Nicolás), porque de Quintero solo se tuvo noticia de su reformulación, es decir, sin las primeras, no se podían realizar las segundas y ello fue lo que realmente ocurrió. Dejamos claro entonces que no dudamos de que los bienes inmuebles (lotes) para la construcción de las PTAR en los dos corregimientos han debido estar disponibles desde el mismo momento en que se concibió realizar las respectivas obras, esto es, en la etapa previa a la celebración el convenio de cooperación 001 de 2011. SUJETOS PROCESALES-Se debe tener certeza de la existencia o no de la infracción

a los deberes funcionales por parte de los disciplinados ….Retomando: como solo quedó vigente, del reproche formulado a cada uno de los investigados, la etapa de ejecución (septiembre-diciembre de 2011), período en el cual ‒según el cargo formulado‒ tampoco se logró por parte de los apelantes obtener la propiedad de los respectivos bienes inmuebles es que esta colegiatura se ocupó de mostrar la verdad de lo acontecido para dicho momento, para determinar el deber ser de dichos sujetos procesales y tener la certeza de la existencia o no de la infracción a sus deberes funcionales, sin que en modo alguno se pretenda premiar la aludida falta de planeación, porque no puede considerarse como justificación única que los proyectos se hubiesen viabilizado en época anterior al mandato del señor alcalde…… y hubieren tenido el aval técnico previo al giro de los recursos del crédito (bonos de agua). Sin embargo, no podemos en esta instancia procesal, en la que estamos delimitados por la formulación de los cargos, confirmar la sanción impuesta para los disciplinados apelantes, en el entendido de que en el lapso cuestionado se tornó imposible realizar las obras correspondientes a las PTAR para las veredas San Nicolás y Quintero, no por la carencia de la propiedad plena de los lotes en cabeza del Municipio de Caloto, sino fundamentalmente por otras razones: (i) las obras del alcantarillado (principalmente las redes) que eran objeto de otro contrato, con otros recursos (regalías), no habían finiquitado. Nótese que solo hasta el año 2015 se culminó 2 Radicado n.° 161 - 6689 con las obras de alcantarillado de San Nicolás y las de Quintero no se tuvo noticia de ello; (ii)

inclusive en el caso de la vereda Quintero se reformuló el proyecto de las redes, en el año 2015, que por obvias razones indicaban que dichas obras hasta ese momento no se habían ejecutado y consecuencialmente no permitían la realización de las obras subsiguientes y (iii) la oposición de la comunidad de San Nicolás, que contrario a la posición del a quo, esta colegiatura sí considera trascendente, precisamente por la obra que se pretendía ejecutar, pues sus habitantes consideraron en su momento que en lugar de beneficiarse se irían a perjudicar, lo que obviamente truncó el cometido estatal propuesto. FALLO SANCIONATORIO-Fue revocado por cuanto los hechos cuestionados no constituyen falta disciplinaria y en su lugar se absolvió del cargo formulado 3 Radicado n.° 161 - 6689

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en acta de sala Ordinaria n.° 27

Radicación: 161 - 6689 (IUC–D–2014–650–659700)

Disciplinados: EDGAR SIGNEY GUAZA y NEIVER

HERNANDO VÁSQUEZ MEJÍA.

Entidad y Cargos: Alcalde y secretario de

Infraestructura y Medio Ambiente. Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto (Cauca).

Quejoso: De oficio Fecha queja: 9 de noviembre de 2012

Fecha de los 19 de septiembre de 2011 hasta el 31 hechos: de diciembre de 2011.

Asunto: Fallo de segunda instancia.

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN.

I. TEMA A TRATAR En virtud de la competencia establecida en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 20001, corresponde a la Sala Disciplinaria proceder a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los disciplinados EDGAR SIGNEY GUAZA y NEIVER HERNANDO VÁSQUEZ MEJÍA contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables e impuso sanción de suspensión por el término de diez (10) meses, en su condición de alcalde y secretario de Infraestructura y de Medio Ambiente del municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto (Cauca).2

II. ANTECEDENTES PROCESALES Noticia disciplinaria: El 9 de noviembre de 2012, mediante oficio 7000-2-750613, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Germán Vargas Lleras, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación presuntas irregularidades presentadas en varias administraciones municipales en el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones de agua potable y saneamiento básico, en virtud de los créditos adquiridos dentro del esquema fiduciario denominado «Bonos de Agua».

Designación de funcionario especial: El 20 de diciembre de 2012 el Procurador General de la Nación, mediante la Resolución n.° 441, designó como funcionaria

especial a la procuradora delegada para la Moralidad Pública, facultándola para realizar 1 «Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados…También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional». 2 En adelante, municipio de Caloto (Cauca). 3 Folios 1-6 del cuaderno original 1. 4 Radicado n.° 161 - 6689 el trámite de primera instancia4. A través de la Resolución n.° 048 del 15 de febrero de 2013, modificó la Resolución n.° 441 del 20 de diciembre de 2012, en el sentido que la procuradora delegada para la Moralidad Pública asumiera el conocimiento de las presuntas irregularidades disciplinarias presentadas en los municipios de Atrato, Cantón de San Pablo, Certegui, Carmen del Darién, Istmina y Lloró en el departamento del Chocó; Jamundí en el departamento del Valle del Cauca; y Buenos Aires, Caloto y Tambo en el departamento de Cauca.5

Indagación Preliminar: El 20 de marzo de 2013 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública abrió indagación preliminar contra funcionarios por determinar de los municipios de Atrato, Cantón de San Pablo, Certegui, Carmen del Darién, Istmina y Lloró en el departamento del Chocó; Jamundí en el departamento del Valle del Cauca; y Buenos Aires, Caloto y Tambo en el departamento de Cauca.6

El 29 de noviembre de 2013 se ordenó la ruptura de la unidad procesal para examinar

en cada municipio las presuntas irregularidades trasladadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.7

Investigación disciplinaria: El 29 de enero de 2014 dentro de la presente radicación IUC-2014-650-659700 se abrió investigación disciplinaria contra EDGAR SIGNEY GUAZA y JORGE EDILSON ARIAS GRANADA, en su condición de alcaldes de Caloto (Cauca); NEIVER HERNANDO VÁSQUEZ MEJÍA, secretario de Infraestructura y Medio Ambiente, JORGE ANDRÉS PAZ MARULANDA, profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura y Medio Ambiente del municipio de Caloto, y MARÍA CRISTINA ACOSTA OLAYA, representante legal de FUMDEPAZ.8

La anterior decisión fue notificada a los disciplinados mediante edicto desfijado el 19 de febrero de 2014.9 El 28 de enero de 2015 se prorrogó por tres (3) meses el término de la investigación disciplinaria.10 El 14 de abril de 2015 se cerró la etapa de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.11

Pliego de cargos: El 29 de octubre de 2015 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública formuló pliego de cargos a los señores EDGAR SIGNEY GUAZA y JORGE EDILSON ARIAS GRANADA, en su condición de alcaldes de Caloto (Cauca), NEIVER HERNANDO VÁSQUEZ MEJÍA, secretario de Infraestructura y Medio Ambiente y JORGE

ANDRÉS PAZ MARULANDA, profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura y Medio Ambiente.12 Los disciplinados presentaron sus respectivos descargos.13 4 Folios 7-8 del cuaderno original 1. 5 Folios 9-10 del cuaderno original 1. 6 Folios 11-12 del cuaderno original 1. 7 Folio 23 del cuaderno original 1. 8 Folios 27-32 del cuaderno original 1. 9 Folios 77-88 del cuaderno original 1. 10 Folios 179-181 del cuaderno original 1. 11 Confrontar con folios 190-191 del cuaderno original 1. 12 Confrontar con folios 211-240 del cuaderno original 2. 13 Confrontar con folios 298-308; 349-389; 415-471; 612-614 del cuaderno original 3. 5 Radicado n.° 161 - 6689 En la misma decisión, en relación con la señora MARÍA CRISTINA ACOSTA OLAYA, representante legal de FUMDEPAZ, se terminó la investigación disciplinaria. El cargo elevado a los hoy apelantes fue del siguiente tenor: -EDGAR SIGNEY GUAZA, en su condición de Alcalde de Caloto (Cauca): 5.1.1. Único cargo. Desconocer los principios de economía (Planeación) y responsabilidad que regulan la contratación estatal al suscribir el convenio No. 01 del 22 de junio de 2011 con la Fundación de Mujeres Dinamizadoras de Paz (FUMDEPAZ), cuyo propósito consistió en aunar esfuerzos para desarrollar, asociarse y conjuntamente cumplir con los fines y programas

de la entidad, especialmente en la ejecución de los recursos asignados para financiar las inversiones en infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico […] Pero el investigado omitió verificar al momento de la celebración del convenio que el municipio carecía tanto de la propiedad de los terrenos que se usarían para construir los sistemas de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en las veredas San Nicolás y Quintero, como de las servidumbres que se requerían para instalar las líneas de tubería de alcantarillado en estas localidades […]14 Adicionalmente, el investigado vulneró el principio de responsabilidad al permitir la ejecución del referido convenio durante el tiempo restante de su período legal de alcalde de Caloto (19 de septiembre a 31 de diciembre de 2011), sin que, al parecer, gestionara con eficacia la adquisición y constitución de las servidumbres de los predios requeridos para que se efectuaran las obras antes mencionadas en las veredas San Nicolás y Quintero y, por el contrario, se limitó a prorrogar el plazo del convenio en 6 meses el 26 de octubre de 2011, aunque sin brindar solución de fondo en este aspecto, puesto que los trabajos no se ejecutaron mientras que el disciplinable permaneció en ejercicio de sus funciones. De haber verificado diligentemente al momento de la celebración del convenio, que los estudios previos realmente hubiesen determinado de manera precisa la afectación predial y socioeconómica que requería la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales y la instalación de las líneas de tubería en las veredas San Nicolás y Quintero

o en su defecto, haber gestionado eficaz y diligentemente en el tiempo subsiguiente para que ello ocurriera mientras permaneció en el cargo de Alcalde (ejecución) se habría evitado la parálisis de las obras que el municipio contrató en estos frentes.15 De ahí que resulte pertinente señalar que la suscripción y ejecución del convenio con tales deficiencias resultó inconveniente para los fines de la contratación, por cuanto, de una parte, no se cumplió con la necesidad pretendida en los estudios previos que no era otra que la comunidad 14 Trajimos estos apartes que, aunque no estén vigentes, nos sirven para contextualizar los hechos en los cuales se fundó la imputación, para una mejor comprensión y entendimiento de la situación. 15 Lo subrayado es del texto original. 6 Radicado n.° 161 - 6689 tuviese acceso a infraestructura de alcantarillado óptima y eficiente que permitiera evitar que las aguas residuales continuaran circulando libremente por las veredas de San Nicolás y Quintero, contaminando cuerpos de agua y ofreciendo riesgo biológico a la comunidad y, de otro lado, se impidió que la totalidad de los recursos percibidos por el crédito contraído por el municipio fueran invertidos en las aludidas actividades de infraestructura, pese a que comprometió el equivalente al 40% de los ingresos que le correspondían por concepto de agua potable y saneamiento básico en el Sistema General de Participaciones durante los siguientes 19 años, para que a través de un esquema fiduciario estos dineros sirvieran de garantía y fuente de pago en el financiamiento de estos trabajos.

De esta formulación fáctica solo quedó vigente el hecho mencionado en el último aparte, valga decir, permitir la ejecución del convenio hasta que permaneció en el cargo como alcalde de Caloto (19 de septiembre al 31 de diciembre de 2011) sin que gestionara con eficacia la adquisición de los predios requeridos para que se efectuaran las obras, habida cuenta que el a quo absolvió por la constitución de las servidumbres y declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la suscripción del convenio. En el concepto de violación se consideró que el contrato de obra No. 01 suscrito por la Fundación FUMDEPAZ con el Consorcio QUINSAN el 30 de julio de 2011, en desarrollo del convenio 01 del 22 de junio de 2010, fue suspendido porque el constructor y la interventoría advirtieron que el municipio no era el propietario de los lotes requeridos para la construcción de las PTAR, de ahí que en el lapso que el investigado permaneció en el cargo no haya sido posible ejecutar los trabajos contratados en 2 de los cuatro frentes, esto es, los correspondientes a la optimización y construcción de la primera línea del sistema de tratamiento de aguas residuales de la vereda San Nicolás y la construcción de la segunda etapa del alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales en la vereda Quintero. Se señalaron como normas presuntamente infringidas: Artículos 3º inciso 1º, 23, 25 numerales 3, 7, 12 y 26 numerales 1, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993; artículo 3º de la Ley

489 de 1998; parágrafo del artículo 2º y artículo 3º, numerales 1 y 2 del Decreto 2474 de 2008; artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y artículo 91, numerales 1 y 5 del literal d) de la Ley 136 de 1994. La falta se calificó como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002), por la violación del principio de responsabilidad, al considerar en el aparte que quedó vigente: [E]n lo que tiene que ver con el reproche orientado a permitir la ejecución del referido convenio durante el tiempo restante de su período legal de alcalde de Caloto (19 de septiembre a 31 de diciembre de 2011), sin que, al parecer, gestionara con eficacia la adquisición […] de los predios requeridos para que se efectuaran las obras antes mencionadas, se considera que vulneró el principio de responsabilidad en virtud de que desatendió los fines de la contratación que le imponía unos deberes de conducta más exigentes en cuanto al destino y la administración de los recursos involucrados, en tanto que no solo impidió que los trabajos iniciaran sino que imposibilitó que la comunidad residente en las referidas veredas tuviera acceso a un sistema de alcantarillado óptimo y eficiente. 7 Radicado n.° 161 - 6689 De ahí que no cualquier actuación realizada por el alcalde durante la ejecución del convenio pueda ser calificada como medida eficaz, toda vez que se exige que realmente haya estado orientada a garantizar el cumplimiento de los fines de la contratación, asegurar la correcta ejecución de los objetos contratados y proteger los recursos del crédito

comprometidos en la infraestructura de alcantarillado, ante la carencia de los terrenos que tuvieron la magnitud de paralizar el proyecto. El elemento subjetivo se calificó a título de culpa gravísima por desatención elemental. ─ NEIVER HERNANDO VÁSQUEZ MEJÍA, secretario de Infraestructura y Medio Ambiente de Caloto (Cauca): No relacionamos los apartes respecto de la etapa precontractual y la suscripción del convenio, porque al igual que para el anterior disciplinado se declaró la prescripción; lo propio sucedió en relación con la constitución de las servidumbres para los alcantarillados, porque se absolvió por ese punto específico. Así que el aparte del cargo que quedó vigente, es del siguiente tenor: Adicionalmente, el investigado vulneró el principio de responsabilidad al permitir que entre el 19 de septiembre y el 30 de diciembre de 2011, el municipio continuara con la ejecución del respectivo convenio a tal punto que el alcalde prorrogara el plazo de ejecución en 6 meses el 26 de octubre de 2011, pese a que era su deber funcional coordinar y controlar que este proyecto de infraestructura atendiera los fines de la contratación, mediante gestiones eficaces orientadas a contribuir que el municipio finalmente adquiera los predios […] en las veredas San Nicolás y Quintero, lo que tampoco sucedió, puesto que los trabajos no se ejecutaron en estos frentes de trabajo mientras que el disciplinable permaneció en ejercicio de sus funciones. De haber verificado diligentemente en los estudios previos […] el tema de la afectación predial y socioeconómica que requerían los trabajos en las

veredas San Nicolás y Quintero, o en su defecto, haber gestionado eficaz y diligentemente para que ello ocurriera durante el tiempo subsiguiente al perfeccionamiento (ejecución), es decir, mientras permaneció en el cargo de Secretario de Infraestructura, se habría evitado la parálisis de las obras que el municipio contrató en estos frentes. […] La participación de NEIVER HERNANDO VÁSQUEZ MEJÍA en la contratación increpada se deriva de lo prescrito en el manual de funciones, en el que se asignó al Secretario de Infraestructura y Medio Ambiente de Caloto el deber de dirigir, coordinar y controlar las obras de acueducto y saneamiento básico que se ejecutaran a través de convenios, así como dirigir, coordinar y controlar los planes y programas de desarrollo rural, al igual que asumir las actividades precontractuales necesarios para iniciar, desarrollar y culminar la contratación de su municipio Como normas presuntamente violadas se señalaron las siguientes: 8 Radicado n.° 161 - 6689 Artículos 3º inciso 1º, 23, 25 numerales 3, 7, 12 y 26 numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993; artículo 3º de la Ley 489 de 1998; parágrafo del artículo 2º y artículo 3º, numerales 1 y 2 del Decreto 2474 de 2008; artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y las funciones respectivas del Manual. La falta se calificó como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002), por

la violación del principio de responsabilidad, al considerar en el aparte que quedó vigente: [E]n lo que tiene que ver con el reproche orientado a permitir que en las condiciones censuradas el Alcalde continuara con la ejecución del referido convenio (19 de septiembre a 31 de diciembre de 2011), sin que, al parecer, coadyuvara en gestionar eficazmente la adquisición […] de los predios requeridos para que se efectuaran las obras antes mencionadas, se considera que vulneró el principio de responsabilidad en virtud de que desatendió los fines de la contratación que le imponía unos deberes de conducta más exigentes en cuanto a la naturaleza y cuantía los recursos involucrados, en tanto que privó a la población rural de acceder a un sistema de alcantarillado que atendiera sus necesidades y contribuyó a que los recursos apropiados no se destinaran en su integridad a los trabajos contratados, lo que afectó la buena marcha de la administración. De ahí que no cualquier actuación realizada por el secretario de Infraestructura durante la ejecución del convenio pueda ser calificada como medida eficaz, toda vez que se exige que realmente haya estado orientada a garantizar el cumplimiento de los fines de la contratación, asegurar la correcta ejecución de los objetos contratados y proteger los recursos del crédito comprometidos en la infraestructura de alcantarillado cuyo proyecto estructuró, ante la carencia de los terrenos que tuvieron la magnitud de paralizar el proyecto. El elemento subjetivo se calificó a título de culpa gravísima por desatención elemental.

Pruebas de descargos: El 18 de febrero de 2016 se resolvió sobre las pruebas de

descargos16; el 5 de mayo de 201617, el 5 de julio de 201618 y el 3 de agosto de 201619 se decretaron unas pruebas de oficio.

Alegatos de conclusión: El 5 de septiembre de 2016 se dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión20.

Fallo de primera instancia: El 16 de noviembre de 2016 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsables a los señores EDGAR SIGNEY GUAZA y JORGE EDILSON ARIAS GRANADA, en su condición de alcaldes de Caloto (Cauca), y NEIVER HERNANDO VÁSQUEZ MEJÍA, secretario de Infraestructura y Medio Ambiente, imponiéndoles la sanción de suspensión por el término de diez (10) meses. 16 Folios 621-632 del cuaderno original 3. 17 Folios 1071-1072 del cuaderno original 4. 18 Folios 1196-1197 del cuaderno original 5. 19 Folios 1214-1215 del cuaderno original 5. 20 Folio 1254 del cuaderno original 5.

9 Radicado n.° 161 - 6689 En la misma providencia, también se tomaron dos decisiones: una, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a las conductas relativas a la etapa de planeación y celebración del convenio n.° 1 del 22 de junio de 2011 en relación con los

señores EDGAR SIGNEY GUAZA, JORGE EDILSON ARIAS GRANADA, NEIVER HERNANDO

VÁSQUEZ MEJÍA y JORGE ANDRÉS PAZ MARULANDA; y dos, se absolvió a los tres primeros en lo referente a la constitución de las servidumbres. La notificación del fallo de primera instancia se realizó de la siguiente forma:

1. EDGAR SIGNEY GUAZA: el apoderado del disciplinado se notificó personalmente el 23 de noviembre de 201621, quien interpuso recurso de apelación el 30 de noviembre de

201622.

2. NEIVER HERNANDO VÁSQUEZ MEJÍA: al disciplinado se le remitió comunicación (por correo físico y correo electrónico) para que acudiera a notificarse personalmente del fallo de primera instancia, y ante su no comparecencia se le notificó mediante edicto desfijado 5 de diciembre de 201623; a través de apoderado el 9 de diciembre de 2016 interpuso recurso de apelación24.

3. JORGE ARIAS GRANADA: al disciplinado se le remitió comunicación (por correo físico y correo electrónico) el 18 de noviembre de 2016 para que acudiera a notificarse personalmente del fallo de primera instancia, y ante su no comparecencia se le notificó mediante edicto desfijado 5 de diciembre de 201625; el 26 de diciembre de 2016 se remitieron comunicaciones al apoderado del disciplinado, y ante su no comparecencia se le notificó mediante edicto desfijado el 11 de enero de 201726. Según constancia de la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (Grupos de Asesores de Anticorrupción), el disciplinado ni su apoderado interpusieron recurso de

apelación27.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo impugnado podemos resumirlo en los siguientes términos28:

1. El fallador indicó que si bien es cierto que la administración de EDGAR SIGNEY GUAZA intentó designar los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 124-8007 y 124-4734 para las obras en las veredas San Nicolás y Quintero, el municipio no logró adquirir su propiedad para la época que se suscribió el Convenio n.° 01 del 22 de junio de 2011, ni durante el término restante de la vigencia 2011, ni en la administración a cargo de JORGE EDILSON ARIAS GRANADA.

El a quo señaló que revisado el folio de matrícula inmobiliaria número 124-8007 (vereda San Nicolás), se advierte que la única anotación que involucra al municipio es la número 14 del 9 de septiembre de 2011, en la que se inscribió la escritura pública n.° 1001 del 2 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría Única de Santander de Quilichao, mediante la cual MARÍA FANNY GUERRA DE SALAZAR transfirió a título de 21 Folio 1454 del cuaderno original 6. 22 Folios 1457-1468 del cuaderno original 6. 23 Folios 1446-1449; 1470-1473 del cuaderno original 6. 24 Folios 1446-1449; 1470-1473; 1476-1491 del cuaderno original 6. 25 Folios 1442-1445; 1471-1473 del c

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