PGN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Ámbito de competencia
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Ámbito de competencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación No: 013-91641
Disciplinado: Patricia Correa Bonilla
Cargo y entidad: Superintendente Bancaria
Quejoso: Germán Patiño Ossa Fecha queja: Agosto 6 de 2003
Fecha hechos: 03 de mayo y 21 de junio de 2001.
Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo
(artículo 164 de la Ley 734 de 2002). Presunta omisión de respuesta a peticiones del quejoso. Bogotá DC, mayo 17 de 2004 Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 numeral 1) literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el No. 013-91641. HECHOS Originó las presentes diligencias el Oficio No. 8263 de 19 de agosto de 2003, suscrito por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales en el que anexa copia del escrito 01194 de julio 15 de 2003, enviado por el Señor GERMÁN PATIÑO OSSA, funcionario de Telepacífico, quien solicita se investigue a la Señora PATRICIA CORREA BONILLA en su condición de Superintendente Bancaria por presuntas irregularidades consistentes en no dar respuesta a los derechos de Petición de 3 de mayo y 21 de junio de 2001, formulados por el quejoso, relacionados con su intervención como ente de control a fin de “Garantizar ...la
protección del patrimonio público y la confianza en el sistema asegurador” (fls. 3-5). ANTECEDENTES Este Despacho ordenó la iniciación de indagación preliminar mediante auto de 4 de marzo de 2004 en el cual solicitó a la Superintendente informara acerca de los hechos materia de queja (fl 6). La petición citada fue respondida a este Despacho con Oficio No. 0080 de 23 de abril de 2004, en el cual la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Bancaria, informa que la queja formulada por el Señor PATIÑO OSSA fue remitida por competencia a esa Oficina el 29 de mayo de 2003, adelantándose investigación disciplinaria contra los funcionarios responsables de la misma. Quien posteriormente radicó queja contra las compañías de Seguros Cóndor, Mafre, Solidaria, Equidad y Colseguros, y que dentro de los antecedentes administrativos de esas quejas obran las respectivas respuestas a las solicitudes del mismo, las cuales adjunta, así como copia de los oficios con los que se concluyó el trámite de tales quejas. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Del contenido de la queja formulada por el Señor GERMÁN PATIÑO OSSA, funcionario de Telepacífico, se desprende que las irregularidades denunciadas como presuntamente cometidas por la Señora PATRICIA CORREA BONILLA Superintendente Bancaria, para la época de los hechos, hacen relación a no dar respuesta a los derechos de Petición de 3 de mayo y 21 de junio de 2001, formulados por el quejoso, relacionados con su intervención como ente de control a
fin de “Garantizar...la protección del patrimonio público y la confianza en el sistema asegurador” (fls. 3-5). Asimismo se verificó en la documentación enviada por la Oficina de Control Interno de la Superintendencia Bancaria, que al quejoso se le informó con oficio de 20 de junio de 2001, suscrito por el funcionario del Grupo de Quejas, que se le había trasladado su petición a la entidad mencionada instruyéndola para que le respondiera dentro de los veinte (20) días siguientes y que esa respuesta la evaluaría la Superintendencia, agradeciéndole los comentarios si no la compartía para proceder a pronunciarse dentro del ámbito de sus facultades y competencias, como se le reitera por la Jefe del mismo Grupo en oficio de 24 de abril de 2002 (fls. 31-25). Posteriormente el Grupo de Quejas le envía al citado Gerente de Telepacifico dos estudios en forma pormenorizada y extensa sobre el tema al cual hacía alusión en el escrito radicado en dicha Superintendencia, haciéndole énfasis en que el mismo se presentó como queja no como petición, haciéndole un recuento del trámite especial establecido en la “Circular Básica Jurídica 007 de 1996 en el subnuneral 10.4, numeral 10 del capítulo 10”, respecto al trámite de las quejas contra una entidad vigilada transcribiéndole el mismo, en el cual se pudo constatar que efectivamente se trataba de una queja contra una entidad vigilada de la que se establecía dar traslado a la misma, indicándole los puntos sobre la que debía versar la respuesta y
otorgándole un término para que lo hiciera directamente al quejoso dándole las explicaciones pertinentes, al igual que a la Superintendencia. En el mismo escrito se indicó que esa respuesta debía ser clara y contener la solución o aclaración de lo reclamado y los fundamentos legales estatutarios o reglamentarios que soportaran la posición de la entidad, así como documentos que respaldaran la misma; igualmente se indicó que el plazo mencionado se entendería incumplido si la respuesta se hiciere fuera del mismo, reservándose la Superintendencia el derecho de revisar las actuaciones y si se resolvieron en cumplimiento de la norma que regulan su actividad. Igualmente se le explica que por la cantidad de quejas recibidas se tramitan en forma paulatina en un término razonable, sin que ello constituya un derecho de petición sino un trámite netamente administrativo, por tanto la actuación de la Superintendencia se orienta a procurar que las entidades vigiladas suministren a los usuarios la información sobre los motivos de la inconformidad, pero no puede emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad del incumplimiento de las estipulaciones contractuales, ni impartir órdenes para que se haga efectivo un compromiso particular, citando para ello jurisprudencia de las cortes Constitucional y Suprema de Justicia, así como la normatividad relacionada con el contrato de seguros y los siniestros que del mismo se derivan consagrada en el Código de Comercio y la respuesta dada por las aseguradoras en que informan los procesos que cursan en los diferentes despachos judiciales ante la justicia ordinaria y contenciosa, así como la explicación para que se les adelantaran los mismos.
Concluye el funcionario de la Superintendencia que teniendo en cuenta que ya había sometido su pretensión ante las citadas jurisdicciones, eran ellas las que debían señalar si se les había ocasionado algún perjuicio con el proceder de las aseguradoras por ser las únicas autoridades facultadas para declarar condenas, fijar responsabilidades o señalar perjuicios y las indemnizaciones que procedan. Se adjuntó además el oficio de 12 de agosto de 2002, suscrito por el Jefe del Grupo de Quejas de la Superintendencia, en el cual se le hacen algunos comentarios sobre la queja presentada por el Gerente de Telepacífico contra la Compañía de Seguros El Cóndor, específicamente respecto a la póliza de cumplimiento, aclarándole que 2 tiene el carácter de oficial y que los trámites de los procesos de licitación se encontraban contenidos en el estatuto contractual, por lo que la entidad pública podía terminar unilateralmente el contrato y a partir de ese momento surtía efectos contra el garante o asegurador, sin que se les obligara a establecer la cuantía de los perjuicios, pero que mientras no se declare la caducidad ni se liquide el contrato, no se daría cumplimiento a tal normatividad ni a las condiciones de la póliza, por lo que no se puede dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio sobre los siniestros. Le recalca el funcionario de la Superitendencia que la actividad de ese ente no puede extenderse más allá de verificar la existencia de responsabilidades de carácter administrativo imputable a la aseguradora por violación de las normas a las que debe sujetarse en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que ello implique la
determinación de la existencia del presupuesto para el nacimiento del derecho que puede tener el peticionario ni sus consecuencia jurídicas, concluyendo que la Superintendencia no poseía competencia como organismo evaluador para dirimir conflictos entre los particulares por el incumplimiento de las obligaciones contractuales porque la convertiría en un organismo judicial cuando su función es administrativa. De lo expuesto por la Oficina de Quejas de la entidad investigada se colige que no existía un derecho de petición como tal, sino una queja a la cual debía dársele el trámite establecido internamente por la Superintendencia para los eventos en que recayeran sobre una de sus entidades vigiladas, como son en este caso las aseguradoras mencionadas por el quejoso. Respecto a la presunta mora en el trámite, observa el Despacho que efectivamente como lo expusieron los citados funcionarios por el volumen de quejas deben evacuarse en forma paulatina en un término razonable, el cual como lo sostiene la Corte Constitucional en Sentencia T4-26 de 24 de junio de 1992 Magistrado Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ sobre la “razonabilidad del plazo para resolver como un elemento a evaluar por el Juez de Tutela en relación con la presunta vulneración del derecho de petición: la razonabilidad del plazo para arribar a una pronta solución se determina sopesando los factores inherentes a la entidad que reciba la solicitud con el tiempo exigido para el procesamiento de las peticiones, conjuntamente con otros criterios de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales del respectivo despacho” . De otra parte observa la Delegada que las quejas radicadas por el aquí quejoso en
la Superintendencia se relacionaban con aspectos inherentes a la contratación estatal, a las licitaciones y a las garantías para amparar algunos contratos suscritos por Telepacífico que al parecer se habían sometido tanto a la jurisdicción ordinaria como a la contenciosa administrativa, sin que el ente investigado tenga entre sus atribuciones la de declarar condenas, fijar responsabilidades, indemnizaciones o perjuicios como se le informó claramente en los oficios citados al Señor GERMÁN PATIÑO OSSA, y que el mismo estaba reclamando ante tales autoridades como se expuso en precedencia, puesto que la Superintendencia, se recalca, no podía atribuirse funciones judiciales, cuando legalmente la competencia asignada se limita a señalar responsabilidades administrativas. Además de lo anterior la funcionaria investigada no estaba obligada como se ha sostenido en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional a lo imposible, por tanto no se presenta la conducta presuntamente irregular en cabeza de la disciplinada. En el presente caso se trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que con Sentencia C-310 de Junio 25 de 1997, Magistrado Ponente Dr. 3 CARLOS GAVIRIA DÍAZ, respecto a la ocurrencia de conductas disciplinarias manifiesta que el fallador debe tener en cuenta que el Código Disciplinario establece en su artículo 14 que “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa...”, acorde con la Constitución Política que también proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un
derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible para ser sancionable, debe ser imputable a la persona como obra suya no sólo de manera objetiva (autoría material) sino también subjetiva (culpabilidad),en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad... La culpabilidad es la misma responsabilidad plena la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al implicado...”. De conformidad con el anterior análisis considera el despacho que no es posible atribuir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios citados, siendo viable disponer el archivo de la actuación disciplinaria a su favor. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra de la Señora PATRICIA CORREA BONILLA, en su condición de Superintendente Bancaria, para la época de los hechos, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la investigada, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de este organismo, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / njad Exp: 013-91641 janeth 4