PGN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Hoy financiera
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Hoy financiera
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 6 de junio de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 209 y 211
(parciales) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003.
Demandante: MARÍA CAMILA SILVA MOGOLLÓN
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Expediente No. D–6235 Concepto No. 4113 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró la ciudadana MARÍA CAMILA SILVA MOGOLLÓN contra los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003 (Diario Oficial 45.064, del 15 de enero de 2003), los cuales se citan textualmente en lo que corresponde analizar en el proceso de la referencia; se subrayan los apartes demandados: “ARTÍCULO 45. Sustitúyase la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual quedará así: Parte Séptima
REGIMEN SANCIONATORIO
(…)
CAPÍTULO II
RÉGIMEN PERSONAL.
Artículo 209. Sanciones administrativas personales. La Superintendencia
Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos: Procurador General Concepto No. 4113 a) Incumplan los deberes o las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de sus funciones; b) Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que estos en ejercicio de sus funciones o la institución vigilada deban sujetarse; c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley; d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones. (…)
CAPÍTULO III
RÉGIMEN INSTITUCIONAL.
Artículo 211. Sanciones administrativas institucionales.
1. Régimen general. Están sujetas a las sanciones previstas en el presente Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuando: a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone;
b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones; c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley; (…)”
1. Planteamientos de la demanda La ciudadana SILVA MOGOLLÓN afirma que la procedencia de sanciones administrativas contra las personas naturales e instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera cuando ejecuten, autoricen o no eviten actos que resulten violatorios de los estatutos sociales o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Financiera en el ejercicio de sus atribuciones, vulnera los principios del debido proceso en lo referente a la tipicidad y a la reserva legal
2 Procurador General Concepto No. 4113 de ésta, así como la separación funcional del poder público, en cuanto que las conductas infractoras debe determinarlas previamente el legislador y no el ente de supervisión mediante actos administrativos, ni establecerse en actos que son propios de la autonomía de la voluntad privada y no de la ley. En ese sentido, la violación del pacto social sólo es cuestionable por los asociados. De igual manera, considera la ciudadana demandante que no se puede sobreponer el interés punitivo de la administración a los derechos y garantías ciudadanas, porque no se puede hacer prevalecer el derecho punitivo del Estado a
través de actuaciones en las que la autoridad desconoce el derecho del ciudadano a un debido proceso, al sancionarlo sin fundamento en una ley preexistente. Considera que “no puede pretenderse que el derecho material al que el debido proceso busca darle efectividad, corresponda al establecido por el propio sancionador”.
2. Problema Jurídico El Ministerio Público analizará lo siguiente: ¿La procedencia de sanciones administrativas por infracciones de normas e instrucciones expedidas por la Superintendencia Financiera o de los estatutos sociales de personas sujetas a su vigilancia, vulnera el principio del debido proceso en lo referente a la reserva legal de la tipicidad?
Para responder estos interrogantes, en el desarrollo del concepto se analizarán los siguientes temas: i) Declaración de unidad normativa; ii) La legalidad para establecer conductas cuya violación permite la imposición de sanciones administrativas a las personas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por desempeñar actividades de captación; iii) La procedencia de tales sanciones por violación de los estatutos sociales de las 3 Procurador General Concepto No. 4113 personas dedicadas a la captación, por parte de ellas mismas, en razón de ser actividades que requieren autorización previa estatal.
3. Declaración de unidad normativa Con base en lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional puede decretar la unidad normativa, entre otros eventos, cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandas. Esta excepción al límite de la
competencia de la Corporación, para no actuar como juez oficioso en el control del ordenamiento jurídico, la ha entendido la misma Corte en los siguientes términos: “Sin embargo, con el fin de que al aplicar la unidad normativa la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha precisado que esta figura solo procede en las siguientes tres hipótesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.” (Sentencia C-871 de 2003). En el presente caso, los apartes demandados se reproducen en sendos literales c) del los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, en lo correspondiente a la procedencia de sanciones por incumplimiento de las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus atribuciones. 4 Procurador General Concepto No. 4113
4. En materia sancionatoria administrativa el debido proceso exige que la
tipicidad a aplicar sea la consagrada en la ley, la que para el caso de las personas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, en razón de sus actividades de captación de recursos del público, es la establecida en las leyes marco que rigen tales actividades, regulación que al respecto le compete al Gobierno Nacional y las disposiciones legales que se relacionen con dichas actividades. 4.1. Para resolver el problema jurídico planteado de una posible vulneración del debido proceso por desconocimiento de la legalidad que debe regir la definición de las sanciones administrativas a imponer por parte de la Superintendencia Financiera, en relación con la procedencia de las mismas por infracciones de normas e instrucciones expedidas por dicha entidad, se debe analizar el marco constitucional del debido proceso en las actuaciones administrativas, y el de las actividades de captación de recursos del público, cuyo control corresponde a tal superintendencia. 4.2. El debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Desde el punto de vista penal, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (Constitución Política, artículo 29). Esta base punitiva es aplicable a las actuaciones administrativas, especialmente en lo atinente a la definición previa legal tanto de las faltas como de las sanciones a imponer. Así lo ha analizado la Corte Constitucional, indicando: “9Esta Corporación tiene bien establecido que si bien el derecho penal no es más que una de las especies del derecho sancionador, sin embargo los
principios penales se aplican, mutatus[sic[mutand i , a los distintos ámbitos en donde opera el derecho sancionador. En efecto, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitivase aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Y es que la Constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a 5 Procurador General Concepto No. 4113 toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29). Por consiguiente, el actor tiene razón en que la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado. 10Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas"” (Sentencia C-1161 de 2000; subrayado fuera de texto). Este principio de legalidad que debe aplicarse al definir el Estado las conductas
sancionables cobra mayor vigor cuando las actividades objeto de control las desarrollan los particulares, puesto que su responsabilidad sólo se configura por infringir la Constitución y las leyes (artículo 6 constitucional). En ese orden de ideas no es de recibo la definición de conductas objeto de sanción que sea efectuada por disposiciones que no tengan el rango legal, o lo que es igual, no es “delegable” en autoridad administrativa la competencia legislativa en materia de tipicidad. 4.3. Las superintendencias son organismos de creación legal, pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, y cumplen las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas por la ley o por delegación del Presidente de la República previa autorización legal. (Constitución Política, artículos 150, numeral 7o.; Ley 489 de 1998, artículos 38, 49 y 66). Esto quiere decir que las superintendencias sólo cumplen funciones de policía administrativa con el fin de preservar el orden público económico, pero no tienen competencia alguna para expedir disposiciones con fuerza de ley ni las que competen al Presidente de la República para regular en virtud de leyes marco, o de reglamentar para la cumplida ejecución de las leyes. 6 Procurador General Concepto No. 4113 Sólo tienen una función normativa residual técnica, preventiva y operativa para el cumplimiento de sus funciones, mediante normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que tienen que ser expresión del contexto normativo superior que les antecede. Por esa razón no resulta procedente que, para el ejercicio de sus funciones sancionatorias, las superintendencias definan conductas objeto de
reproche administrativo a partir del ejercicio de su competencia normativa residual. 4.4. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público. En ese sentido, se rigen por leyes marco o cuadro mediante las cuales se dictan disposiciones generales donde se señalan los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno para regular dichas actividades. Como consecuencia, el gobierno nacional ejerce una labor de intervención en las actividades de captación mediante su regulación. Se trata de una intervención económica compartida y no exclusivamente legal, destinada a responder de manera expedita a las necesidades de interés público inmersas en tales actividades, para proteger la confianza del público y evitar colapsos en la economía por falta de circulante (Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal d), 189, numeral 25, 333, 334 y 335). De igual manera, le corresponde al gobierno nacional ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público (artículo 24 superior). Esta labor de policía administrativa sobre las actividades de captación se debe ejercer conforme a la ley, que para el presente caso sería la regulación fundamentada en las leyes marco con el correspondiente desarrollo interventor realizado por el gobierno nacional y que se encuentra consignado básicamente en 7 Procurador General Concepto No. 4113 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 con sus
modificaciones), y las demás leyes que les sean aplicables. Esta función de control se ejecuta a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, creada mediante el Decreto 4327 de 2005, a partir de la fusión de las superintendencias Bancaria y de Valores. En los artículos 8 y 9 del decreto indicado se establecen el objeto y las funciones generales de la entidad de control de captación, en los términos antes analizados, de la siguiente manera: “Artículo 8. Objeto.- El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. Artículo 9. Funciones Generales.- La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen , la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.” (subrayado
fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se percibe que la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia se ejerce de acuerdo con la ley, que para el presente caso es el marco regulatorio que rige las actividades de captación de recursos del público, lo cual incluye el régimen sancionatorio a aplicar por el incumplimiento del mismo, por lo que en ningún momento resulta procedente que mediante el ejercicio de la facultad normativa residual de que dispone para el desempeño de sus actividades, pueda dicha entidad fundamentar juicios de responsabilidad sobre sus vigiladas estableciendo conductas objeto de reproche y sanción 8 Procurador General Concepto No. 4113 administrativa a partir del incumplimiento de las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida en ejercicio de sus atribuciones. Lo anterior, debido a que las facultades de policía administrativa sobre las actividades de captación se ejercen de acuerdo con la ley, y porque el derecho al debido proceso reclama que los tipos, para efectos de que el Estado ejerza su poder punitivo, se rijan por el principio de legalidad. Por tanto, el incumplimiento que da origen a las sanciones administrativas a imponer a las personas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en razón de sus actividades de captación de recursos del público, es únicamente el del marco legal que regula tales actividades. Así lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-1161 de 2000, al aclarar que: “¿Significa lo anterior que la expresión “de alguna ley o reglamento” debe ser retirada del ordenamiento, debido a su ambigüedad? La Corte considera que
no, pues una interpretación sistemática de ese aparte permite no sólo conferirle un sentido razonable, sino que posibilita superar sus ambiguedades. Así, es obvio que si esas sanciones son impuestas por la Superintendencia Bancaria, entonces debe tratarse de intervenciones de esa entidad en ejercicio de su labor básica de policía administrativa, en virtud de la cual, le corresponde inspeccionar, vigilar y controlar a las entidades que manejen recursos captados al público, de conformidad con las normas legales pertinentes, como los artículos 325 y ss del EOSF, que definen la naturaleza, los objetivos, las funciones y las facultades de esa superintendencia. Por ello la Corte entiende que debe tratarse de leyes y reglamentos que operen en ese ámbito. Así, en cuanto a las leyes, deben ser únicamente aquellas que se refieran explícitamente a las labores de esos funcionarios. Y en cuanto a los reglamentos, a fin de respetar el principio de legalidad, para la Corte es claro que debe tratarse de los reglamentos por medio de los cuales el Presidente, en desarrollo de sus facultades constitucionales, y de conformidad con la correspondiente ley marco, regula y ejerce la intervención en ese sector. Y obviamente no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.” (subrayado fuera de texto) 9 Procurador General Concepto No. 4113 Eso no significa que tal facultad normativa residual no tenga incidencia en los procesos sancionatorios respectivos. En ese sentido, las normas, órdenes, requerimientos e instrucciones que expida la Superintendencia Financiera en
ejercicio de sus atribuciones, deben ser expresión directa e inmediata del marco normativo indicado, especialmente por razones técnicas complementarias o aclaratorias del mismo o para ejercer su control preventivo. En ese sentido, además de hacer operativa la función de control preventivo, tales reglas se constituyen en guía doctrinaria y criterio auxiliar de la actividad sancionatoria, especialmente para la determinación de la responsabilidad de las personas, por su carácter previo en relación con la debida aplicación del marco legal que las rige y que, en virtud del principio de publicidad, las deben conocer sus destinatarios antes de cualquier sanción por infracción de dicho marco, cuando se utilicen como apoyo para establecer tal responsabilidad (Constitución Política, artículos 6 y 230). Por tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional declarar exequible la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia a las personas sujetas a su vigilancia por ejercer actividades de captación de recursos del público, cuando incumplan o violen las “normas, órdenes, requerimientos o instrucciones” que expida dicha superintendencia en ejercicio de sus atribuciones, bajo el entendido que tales sanciones únicamente proceden por vulneración del régimen legal que les es aplicable a dichas personas, y que las “normas, órdenes, requerimientos o instrucciones” expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia deben ser expresión directa e inmediata del marco regulatorio de la actividad de captación y sólo sirven como guía doctrinaria y criterio auxiliar para determinar la responsabilidad por violación del régimen legal de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. 10 Procurador General Concepto No. 4113
5. La violación de los estatutos sociales de las instituciones que captan recursos del público, por parte de las personas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, genera responsabilidad que hace procedente la imposición de sanciones administrativas, por tratarse de actividades de interés público que sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley 5.1. Para resolver el presunto problema de vulneración de la reserva legal aplicable a la tipicidad para la imposición de sanciones administrativas a las personas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera por vulneración de sus propios estatutos sociales, hay que analizar la naturaleza de las actividades de captación. 5.2. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación están sujetas a la intervención especial del Estado, precisamente por ser de interés público; esto último, porque trabajan con los dineros del público más que con los propios y en ese orden de ideas deben preservar la confianza de los depositantes; además porque dicha actividad (especialmente el sector financiero) resulta fundamental para el sistema de pagos de la economía.
Esa intervención especial estatal tiene varias manifestaciones, tales como la regulación especial que las rige a partir del diseño que al respecto se haga mediante leyes marco y el requisito constitucional de autorización previa para su ejercicio, conforme a la ley, es decir, de acuerdo con el marco regulatorio indicado. Esta autorización previa tiene un amplio margen de configuración legislativa, en
cuanto está dirigida a determinar preventivamente la idoneidad de la persona jurídica que pretende realizar actividades de captación, capacidad que tiene que mantener durante el tiempo que dure su ejercicio, de acuerdo con la autorización 11 Procurador General Concepto No. 4113 que al respecto le otorgue el Estado. En este sentido, las condiciones iniciales y las que durante el transcurso del desempeño comercial establezca el legislador, deben ser cumplidas a cabalidad por los autorizados y vigilados por el Estado a través de la Superintendencia Financiera de Colombia. Quienes quieran adelantar actividades de captación bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera, deben obtener autorización previa de la misma y constituirse como sociedades anónimas o asociaciones cooperativas. Dentro de la información que debe allegar la potencial entidad está el proyecto de estatutos sociales. Si cumple con los requisitos legales, a la entidad se le autoriza su constitución, por lo que debe elevar a escritura pública sus estatutos sociales e inscribirse en el registro mercantil, de acuerdo con las normas comerciales (EOSF, artículo 53). El contrato de sociedad que materializa los estatutos sociales define el tipo de la misma, su objeto social, el capital, la forma de administrar los negocios sociales (atribuciones de los administradores, representantes legales, socios, y de las asambleas o juntas de socios), la forma de deliberar y tomar decisiones, elaboración de inventarios y balances, forma de distribución de los beneficios o utilidades, facultades del revisor fiscal, solución de controversias entre los socios, inscripción de la sociedad y de los libros de comercio, entre otros (Código de Comercio, artículos 19 y 110).
5.3. La aprobación previa del proyecto de estatutos sociales y la constitución de la sociedad, con base en los mismos, obedece al mandato superior de autorización previa para poder desarrollar actividades de captación, el cual desarrolla el legislador ordenando recoger solemnemente el pacto mediante el cual los autorizados se comprometen a cumplir sus actividades con el mismo Estado y con la sociedad (publicidad). 12 Procurador General Concepto No. 4113 En ese orden de ideas, no se vulnera el principio de legalidad que debe regir la tipología con la cual se determina la responsabilidad de quienes cumplen actividades comerciales de captación de recursos del público, para efectos de imponer las pertinentes sanciones, en primer lugar, porque es expresión de la autorización previa del Estado para actuar comercialmente; en segundo lugar, porque los estatutos sociales se diseñan, aprueban y se solemnizan de acuerdo con la ley, y no por disposiciones normativas de inferior jerarquía; y en tercer lugar, porque son las reglas con que la entidad vigilada se obliga a desarrollar su objeto social ante el Estado y la sociedad, por lo que las conocen y las deben aplicar en su integridad, precisamente con el fin de no comprometer indebidamente la confianza del público y el flujo monetario. Se trata, no de un asunto privado de las entidades dedicadas a la captación, sino de interés general al cual deben ceder y sujetarse éstas, que no vulnera la legalidad ni la seguridad jurídica inmersa en tales estatutos, precisamente por su autorización previa y porque cualquier variación de los mismos debe hacerse de acuerdo con la ley, incluida la autorización pertinente.
5.4. En el presente caso, se observa conformada la figura de la cosa juzgada constitucional material, debido a que en la sentencia C-1161 de 2000 la Corporación se pronunció en relación con un contenido normativo idéntico inmerso en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, antes de ser sustituidos por la Ley 795 de 2003, por el fondo del asunto que suscita la presente demanda respecto de la procedencia de sanciones contra las personas dedicadas a las actividades de captación y sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por violación de los estatutos sociales que las rigen. La cosa juzgada material se presenta cuando se pone a consideración del juez no un texto legal formalmente igual sino una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos, el contexto en el cual operan no modifican su significado y la decisión constitucional ya ha resuelto el fondo del asunto que ha sido suscitado 13 Procurador General Concepto No. 4113 por el contenido normativo que nuevamente se presenta al conocimiento del juzgador, independientemente de la semejanza o no de los problemas jurídicos que motivan las demandas que dan origen al pronunciamiento de cosa juzgada. Así lo ha expresado la Corporación indicando: “La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la noción de cosa juzgada material a partir de la constatación de una realidad a la que se enfrenta el juez cuando se demanda una disposición legal que, aunque no es la misma que ya fue materia de estudio y decisión por parte de este Tribunal (caso en
el que opera el fenómeno de cosa juzgada formal), sí refiere normas “cuyos contenidos normativos son idénticos” al de otros preceptos que ya han sido objeto de revisión por la Corte y el contexto en el que se aplican no modifica su significado. El fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior. Por eso, la Corte ha dicho que la cosa juzgada material “tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política”, subraya la Corte.” (Sentencia 1064 de 2001). Para el presente caso, se transcriben los primeros párrafos de los primeros incisos de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, antes de su sustitución mediante el artículo 45 de la Ley 795 de 2003: “ARTÍCULO 209. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000.00) a favor del Tesoro Nacional. El
Superintendente Bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
ARTÍCULO 211. SANCIONES ADMINISTRATIV
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