PGN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Multa y remoción del cargo a presidente de compañía de s
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Multa y remoción del cargo a presidente de compañía de s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto No. 217 Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2003
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente Dr. GERMÁN AYALA MANTILLA Referencia: 25000232400020000023101
Radicado: 13837
Asunto: Autoridades Nacionales.- Apelación Actor: JOSÉ JOAQUIN VEGA GARZÓN De conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 7 de la Constitución Política, 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, está Delegada del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial del demandante, señor JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN, apela la sentencia del 28 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicita se revoque y acceda a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a nombre del mencionado actor instauró para impugnar las Resoluciones 1179 del 29 de julio de 1999 y 1514 del 5 de octubre del mismo año, expedidas por el Superintendente Bancario, quien con Expediente 13837 2 fundamento en lo dispuesto en los artículos 209 y 326, numeral 5, literal i)
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adoptó a través de esos actos administrativos la medida de vigilancia especial de sancionar al doctor JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN con multa por valor de Veinticinco millones de pesos ($25000.000) a favor del Tesoro Nacional y su remoción inmediata del cargo de Presidente de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., Confianza S.A., por infringir normas concretas que regulan la actividad aseguradora, con actuaciones detectadas por una Comisión Visitadora y valoradas como irregulares, acerca de las cuales se le pidió rendir explicaciones. El Tribunal adujo en primer término, la falta de razones para declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por el representante judicial de la Superintendencia Bancaria por no haber sido presentado personalmente el poder para actuar, pues el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite a las normas de procedimiento civil en los aspectos que dicho estatuto no contempla, y por ello, es claro que el requisito legal cuyo falta de aplicación discute la demandada, se cumplió conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que las firmas de quienes suscribieron el memorial fueron autenticadas en la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá D.C., y el documento se presentó ante el secretario del Tribunal. En lo que atañe al tema de fondo, el a quo sostuvo que en la expedición de los actos acusados se aplicó el procedimiento administrativo correspondiente y no se desbordó ni contrarió los preceptos contenidos en
los artículos 29 de la Constitución y 3 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a prescindir de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso, pues la Superintendencia con anterioridad a la imposición de la sanción, notificó el pliego de cargos al afectado y le solicitó rendir explicaciones acerca de los hechos irregulares, constitutivos de las conductas sancionables, así como en relación con las cifras y Expediente 13837 3 documentos que los funcionarios comisionados inspeccionaron a partir del 14 de abril de 1999, le otorgó un término prudencial y lo prorrogó para ser oído y realizó antes de ejercer la función represiva, el estudio de los descargos y la valoración de las pruebas presentadas por el investigado. De este modo, dice, la Superintendencia Bancaria ajustó su actuación a la regla fundamental de que para sancionar válidamente se debe proceder de conformidad con las normas constitucionales y legales, en el sentido de que el juzgamiento de la persona se adelante de acuerdo con las leyes preexistentes, por quien tiene competencia para ello en cada caso y con la plenitud de las formas procesales propias. Agrega, que en las Resoluciones impugnadas aparecen explícitamente señaladas las tres conductas en las que la Compañía Aseguradora incurrió, las cuales necesariamente conducían a la adopción de la medida prevista en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para salvaguardar el orden público económico. Tales son: Por violación del Título VI, Capítulo II, Numeral 3.2, literal b), de la Circular
Básica Jurídica 007 de 1997, al evidenciarse incumplimiento en el pago oportuno de los saldos de reaseguros. Esta práctica irregular demostró que los estados financieros con corte a diciembre 31 de 1998, certificados por el inculpado y enviados a la Superbancaria para ponerse a consideración de la asamblea general de accionistas, no reflejaban fielmente la realidad contable y financiera de la operación de reaseguro por contrato automático, siendo por ello responsable el Presidente de la Compañía, como quiera que certificó los mencionados estados financieros a pesar de existir retardo en el pago de los saldos pendientes de reaseguros. Por violación del artículo 186 numeral 1º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de la Resolución 2300, contentiva del Plan Único de Cuentas Expediente 13837 4 para el sector asegurador, Código 13, Inversión de las reservas técnicas, toda vez que la Compañía a fin de dar a entender a través de los estados financieros a 31 de diciembre de 1998, que su situación de liquidez y solvencia se ajustada a los controles legales, efectuó en el Código 13 del Plan Único de Cuentas - y no en el 12 -, en los días de corte trimestral, registros irregulares de las inversiones en compra con pacto de reventa, de TES clase B, que adquirió no propiamente para respaldar las reservas técnicas y mantenerlas permanentemente y libres de gravámenes, con el carácter de inversiones de la aseguradora, como lo ordenan las normas
vulneradas, toda vez que dentro de los dos o tres días siguientes a la compra, aquellos eran enajenados en los términos convenidos con el comisionista de bolsa. Estos movimientos contables, que la Compañía introdujo justificándolos por vía de interpretación como una situación excepcional, no prevista en la ley, los certificó el demandante, pese a infringir ostensiblemente las normas mencionadas, porque el régimen de las inversiones que respaldan las reservas técnicas, ordena que aquellas se realicen para garantizar la seguridad, liquidez y rentabilidad de las aseguradoras. Por violación del artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual: “El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor de sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de sus suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro”. Al respecto la Superintendencia encontró, que si bien esta norma establece una excepción a lo dispuesto por el artículo 1080 del Código de Expediente 13837 5 Comercio, en cuanto a que dentro del término perentorio de un mes debe realizarse el pago completo -y no fraccionadode las indemnizaciones, so pena de incurrir en la sanción adicional de pago de
intereses moratorios, la aseguradora impuso a los beneficiarios en múltiples casos comprobados, con intervención y aprobación de su Presidente, la modalidad de negociación para realizar el pago en forma diferida y por instalamentos, con lo cual no solo excedió en forma considerable los términos establecidos en las disposiciones legales citadas, sino que dejó de lado el reconocimiento de intereses y desconoció así los derechos de los usuarios. La inspección y vigilancia que la Superintendencia ejerció sobre estas actuaciones de la Compañía Aseguradora, no implica quebrantamiento del principio de la libre estipulación y voluntad de las partes, ni la convierte en juez de los contratos entre particulares, como lo afirma el demandante, pues la actividad aseguradora envuelve el interés público, y es así, como en la medida en que lo afecta, se convierte en una conducta susceptible de la aplicación de sanciones administrativas, sin perjuicio de los efectos civiles que la misma actividad genere. El Tribunal descartó por improcedente el cargo de nulidad por falta de motivación de los actos acusados, por no estar fundamentados en cifras y hechos ciertos al desconocer la fecha de los cortes contables, porque además de que el actor contó con la oportunidad procesal para rendir explicaciones, desvirtuar los hechos y demostrar la improcedencia de la medida sancionatoria, la Superintendencia se basó en las informaciones obtenidas a través de la investigación administrativa, y por tanto, las Resoluciones no pueden tacharse de faltas de motivación, ni afirmar que su expedición se realizó en circunstancias que las vuelven violatorias del derecho de defensa. Expediente 13837 6
Las verdaderas causales para imponer la sanción fueron conocidas por el implicado en el asunto, quien por tanto, debió encausar la controversia con el propósito de desvirtuar los cargos y de enervar la aplicación de la medida impuesta con fundamento en los artículos 100, numeral 3 y 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por ejercer prácticas no permitidas por la ley frente a los tomadores de seguros y a los asegurados. Acorde con lo expuesto el Tribunal precisó que la actuación impugnada, por la cual se impuso al actor sanción pecuniaria y de remoción inmediata del cargo, no atenta contra los principios de la proporcionalidad y la buena fe, y por el contrario, se ajusta a la gravedad de la conducta en que aquel incurrió y consulta la norma del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que la prevé. El apoderado de la parte demandante refuta la sentencia en extenso memorial, del cual se extraen los siguientes argumentos: La sentencia se debe revocar y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda o en subsidio admitir la petición de imponer una sanción proporcional, justa y equitativa, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la aplicación de la medida, porque el estudio del Tribunal acerca de los cargos de nulidad, propuestos en contra de los actos acusados por violación del debido proceso y del derecho de defensa, “...se limitó a esbozar generalidades sin entrar a considerar si en realidad los cargos y normas señaladas en el requerimiento son concordantes con la Resolución sanción, o en su defecto, si con dicho
acto se involucran nuevos hechos y nuevas disposiciones como infringidas, como evidentemente ocurrió”., desconociendo el prestigio y la reputación del profesional sancionado y la circunstancia de que la expedición de los actos fue irregular, pues obedeció a cargos y a disposiciones legales diferentes a los que aparecen señalados en el Expediente 13837 7 requerimiento, en relación con los cuales el inculpado no tuvo oportunidad para responderlos ni defenderse. Explica los motivos de inconformidad que le asiste frente a cada uno de los tres cargos que la Superintendencia Bancaria formuló a su representado en el Pliego de Cargos y adiciona otras consideraciones de fondo, a fin de resaltar en todos y cada uno de sus argumentos, que la sanción se impuso sin dar cumplimiento al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que busca garantizar la sujeción de los actos administrativos a las normas en las que ellos se deben fundar y evitar que su expedición sea irregular por falta de competencia del funcionario, por falsa motivación o desviación de poder o por desconocimiento del derecho de defensa. Afirma, que el Tribunal analizó aspectos no discutidos a lo largo del proceso y se abstuvo de hacerlo en lo referente a las pruebas aportadas al proceso y al hecho de que la Resolución Sanción hubiera incluido elementos fácticos y de derecho no contenidos en el Pliego de Cargos formulado al doctor VEGA GARZÓN, y ser violatoria -por incongruente - del artículo 306 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la medida impuesta no corresponde a las conductas citadas en ella, ya que éstas por si mismas y según el acervo probatorio, no contradicen las
mencionadas disposiciones de orden legal. Así pues, el Tribunal debió anular los actos por falsa motivación dado que citan como fundamentó normas no contenidas en el pliego de cargos, como son, entre otras, los artículos 37 de la Ley 222 de 1995, 15, 47 y 57 del Decreto 2649 de 1993 y 50 del Código de Comercio. Sostiene el recurrente que la decisión de la Superintendencia Bancaria tampoco fue motivada adecuadamente en lo referente al tercer cargo que el requerimiento propuso, lo cual la torna contraria a la ley. Expediente 13837 8 Adicionalmente, aduce que el fallo del Tribunal se apartó de los postulados previstos en el artículo 230 de la Carta Política, por coincidir con los planteamientos expuestos por la entidad demandada y afirmar que la Resolución atacada no riñe con la legalidad, en cuanto desconoció los convenios suscritos entre la Compañía y sus asegurados para acordar sin apartarse de los condicionamientos de ley, que el pago de las indemnizaciones se haría en forma diferida y por instalamentos, pues lo cierto es que la aseguradora en ejercicio del principio de la libre estipulación, acordó con los damnificados la forma de pago y el reconocimiento de los intereses correspondientes. Acerca de esta facultad dice, la Superintendencia no es competente para ejercer la función de vigilancia, ni podía, como tampoco debió hacerlo el Tribunal sin elementos de juicio, admitir que se trata de una práctica prohibida, según lo dispuesto en el artículo 100, num. 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la cual es responsable el actor.
Al punto el recurrente cita y transcribe apartes de la sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-24-000-7103-01. El apelante agrega para dar firmeza a su tesis: “De acuerdo con los anteriores planteamientos, no debe perderse que desde el punto de vista procedimental una cosa es el requerimiento o pliego de cargos como acto preparatorio, frente al cual se da una respuesta o explicación según los cargos hechos; y otra, la Resolución sanción, como acto definitivo, frente al cual se ejerce el derecho de defensa interponiendo los recursos gubernativos pertinentes, atendiendo los fundamentos que tuvo en cuenta la autoridad administrativa para su expedición, fundamentos que necesariamente deben corresponder única y exclusivamente a aquellos plasmados originariamente en el requerimiento o pliego de cargos proferido”. Expediente 13837 9 “Obrar de manera diferente, tal como lo hizo la entidad demandada en este asunto, con ello se estaría actuando de mala fe con el administrado, violando así el artículo 83 de la Carta Política, pues aceptar que es lo mismo el acto previo o preparatorio y el acto definitivo, con la expedición de un requerimiento o pliego de cargos se buscaría obtener una determinada información y más adelante dependiendo de los resultados obtenidos, con el acto sancionatorio correspondiente, si no fue suficiente lo solicitado con el requerimiento, daría lugar a que se incluyan otros tópicos en la resolución sanción, frente a la cual el sancionado queda limitado en el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez, que frente a
este último acto, el único medio viable para defenderse, es interponiendo el recurso de reposición, en cuyo trámite no existe la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas para contradecir los puntos nuevos que se hayan incluido, según lo dispone el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo”. En cuanto a las razones que la Superintendencia tuvo para sancionar al doctor Vega Garzón como Presidente de Confianza S.A., por omitir esa Compañía hacer la evaluación de las condiciones técnicas y financieras del riesgo objeto de cubrimiento, en el seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales a través de la garantía única, el memorialista plantea que en dichos casos no procede la devolución de primas, en razón no solo de la irrevocabilidad de la garantía sino porque la ley, la jurisprudencia y la doctrina, atribuye a aquella la misma naturaleza jurídica de la fianza, cuya finalidad es la protección a terceros sobre primas no devengadas y la contingencia de los riesgos en curso, ya que no existe legislación que la regule específicamente. Por consiguiente, el organismo de control debió tener en cuenta las circunstancias propias de la Compañía, en cuanto a que si bien, está autorizada especialmente para el manejo del ramo de los seguros Expediente 13837 10 generales, no por esto debía aplicarle rigurosamente y por analogía las disposiciones que los regulan. El apoderado argumenta, que del material probatorio allegado al proceso surgen elementos de juicio suficientes para acceder a las pretensiones principales de la demanda y reconocer los perjuicios morales y materiales al actor, o en su defecto, ordenar la aplicación de la multa
en los términos del artículo 209 del EOSF, o igual o inferior a Cinco millones de pesos y sin la sanción de remoción del cargo, por cuanto ésta desborda la proporcionalidad frente a la falta cometida y hace pensar que el afectado obró bajo su única y exclusiva responsabilidad, aunque la realidad demuestra que sus decisiones eran conocidas y autorizadas por los miembros de la Junta Directiva y la Asamblea General, por estimarlas ajustadas a la ley.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Frente a la legalidad de la Resolución Sanción 1179 del 29 de julio de 1999 y de la confirmatoria 1514 del 5 de octubre del mismo año, expedidas por el Superintendente Bancario, esta Procuraduría Delegada estima que la expedición de dichos actos -como lo afirma el Tribunal-, consultó las reglas del debido proceso y se hizo con total sujeción a las disposiciones que señalan las atribuciones propias de la Superintendencia Bancaria y a otras, en las que se definen las conductas sancionables detectadas a través de la investigación administrativa y la responsabilidad del infractor, que en este caso recae en la persona del demandante por razón de su intervención en hechos irregulares, atinentes al manejo de la actividad aseguradora, cuya ocurrencia evidenció la Superintendencia y los puso a su conocimiento mediante la notificación del pliego de cargos, dándole oportunidad para controvertir las acusaciones y las pruebas en su contra y para presentar sus descargos, en ejercicio del derecho de defensa.
Expediente 13837 11 Las mencionadas normas están consagradas fundamentalmente en los artículos 209, 326, numeral 5º; 100, numeral 3 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero; en el Título VI, Capítulo II, Numeral 3.2, literal b), de la Circular Básica Jurídica 007 de 1997; el artículo 186 numeral 1º, del citado Estatuto y en la Resolución 2300, contentiva del Plan Único de Cuentas para el sector asegurador, Código 13, Inversión de las reservas técnicas, y en el artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En virtud de estos preceptos y por razón de su incumplimiento, la Superintendencia Bancaria podía imponer la sanción prevista en el artículo 209, al señor JOSÉ JOAQUIN VEGA GARZÓN, como Presidente de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., Confianza S.A., por autorizar y ejecutar actos violatorios de las normas reguladoras de la actividad aseguradora, contenidas en el EOSF, en el Código de Comercio, en los propios estatutos de la entidad o en las leyes y reglamentos a los cuales debía sujetarse. La Resolución Sanción controvertida, da cuenta de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de la función de inspección y vigilancia de las instituciones sometidas a ese control, las cuales tuvieron como soporte la visita practicada a partir del 14 de marzo de 1999, con el propósito de evaluar la situación financiera y operativa de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., y el cumplimiento de los controles de ley mediante la revisión de las cuentas de mayor relevancia, a fin de establecer la veracidad de sus cifras y de precisar los correctivos
inmediatos. En informes rendidos por la Comisión Visitadora quedaron expuestas las irregularidades detectadas, ya descritas en este alegato, acerca de las cuales la Superintendencia solicitó explicaciones al Presidente de la Compañía, mediante comunicación 1999021990-1 del 7 de julio de 1999 a la cual acompañó documentos probatorios, ajustándose así a lo previsto Expediente 13837 12 en los artículos 3 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución, por cuanto aquellas demostraban incumplimiento de las normas relativas: 1.- Al pago oportuno de saldos de reaseguros automáticos con corte a 31 de diciembre de 1998, toda vez que los estados financieros certificados por el actor, no reflejaban la realidad económica en ese aspecto; 2.- Al cumplimiento por parte de las entidades aseguradoras y de capitalización del régimen de inversión de reservas técnicas, que ordena hacerlas en títulos y porcentajes precisos, como quiera que la sociedad no mantuvo esas inversiones forzosas y tergiversó la situación financiera y contable con la utilización durante los tres últimos cortes trimestrales, de un procedimiento contable dirigido a simular el acatamiento de la norma, que bien podía ser descrito como una forma de maquillar los estados financieros; y, 3.- A la obligación de pagar en forma completa y oportuna el valor de las indemnizaciones, acerca de lo cual la Superintendencia observó, que la sociedad celebró acuerdos con sus clientes, al margen de las condiciones especiales aplicables al contrato de seguro, en virtud de los cuales efectuó los pagos en plazos superiores a los
legales. Obra dentro del expediente copia de la mencionada comunicación mediante la cual la Superintendencia formuló a la Compañía el Pliego de Cargos, advirtiendo sobre la irregularidad de las actuaciones por incumplimiento de las disposiciones de orden público que la regulan, contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las demás normas complementarias. La Superintendencia destacó la información recaudada a través de la Visita, que reflejaba deficiencias en la gestión gerencial y contable, la cual tomó en consideración y la notificó al inculpado con el objeto de que por medio de sus explicaciones, desvirtuara lo demostrado mediante la investigación administrativa, aportara las pruebas en contrario y acreditara de manera fehaciente, que la aseguradora, cuya actividad Expediente 13837 13 está relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos públicos e involucra el interés general y de los terceros que se acogen a ella por la confianza que les genera, es gestor diligente de los negocios encomendados en el campo de la actividad aseguradora. Las Resoluciones demandadas, hacen referencia expresa a la persistencia en la violación a la ley y a las razones por las cuales el órgano de control, en ejercicio de la función preventiva y sancionadora y del cumplimiento de su misión de policía administrativa, encontró procedente la aplicación de la medida prevista en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con base en el acervo documental que hace parte del expediente y que demuestra la aplicación de las reglas del debido proceso y la utilización de mecanismos concretos para preservar el orden
económico en el sector asegurador y proteger los intereses de sus usuarios y la confianza pública en el sistema. Así pues, pese a que el apelante insiste en que las decisiones acusadas violan normas constitucionales; del E.O.S.F., del Código de Comercio y del Código Contencioso Administrativo, por no estar debidamente motivadas y fundarse en supuestos fácticos contrarios a la realidad y en soportes normativos que no aparecen citados en el Pliego de Cargos, a todas las cuales la Superintendencia Bancaria debió someterse antes de imponer la sanción, esta Procuraduría Delegada señala, en consonancia con lo expuesto por el Tribunal, que justamente por el mérito que prestan los descargos del inculpado y el acervo probatorio que obra dentro del proceso, es evidente que la sanción se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales, luego del seguimiento a las situaciones irregulares, del estudio de las explicaciones rendidas por el doctor Vega Garzón y sin indiferencia frente a las razones que él adujo, en las cuales admite en más de una ocasión, haber incumplido las normas legales por circunstancias de tiempo, modo y lugar, que en verdad no justifican el desacato a la ley. Expediente 13837 14 Este Despacho observa, que la Superintendencia si previno al afectado sobre los resultados de la investigación y le solicitó sus aclaraciones, sin apartarse de la ley en lo que toca con su responsabilidad de advertir los hechos y de expresar los motivos por los cuales consideró que se violaban las normas y, que, ello ameritaba la aplicación de la sanción pecuniaria,
acompañada de la remoción del cargo, como lo estatuye el artículo 209 citado. El Despacho encuentra que la sentencia proferida en primera instancia, analizó los hechos controvertidos, las pruebas y los argumentos de las partes, frente a las normas jurídicas pertinentes y no accedió a la prosperidad del cargo de nulidad en contra de las Resoluciones atacadas, de ser actos carentes de motivación, precisamente porque ellos exponen los motivos que los originaron, por los cuales la Superbancaria se vio en la obligación de sancionar. Concluye, señalando que en este caso no se ha quebrantado el debido proceso, cuya razón de ser es garantizar la observancia plena de las formas propias para que a nadie se sancione sin darle antes oportunidad para utilizar los mecanismos jurídicos de defensa necesarios, pues es evidente que quien resultó afectado con la expedición de la Resolución 1179 del 29 de julio de 1999, dispuso de los momentos procesales necesarios para controvertir la actuación de la Superintendencia Bancaria, presentar pruebas y acudir en tiempo ante la jurisdicción contenciosa. Por lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada atentamente solicita a la
H. Sala, se sirva confirmar la sentencia apelada.
Señores Consejeros, con toda atención, Expediente 13837 15
LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO
Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado