PGN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Sanción a sociedades administradoras de fondos de pensio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Sanción a sociedades administradoras de fondos de pensio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto No.032 Bogotá D.C., 27 de febrero de 2004
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente Dra. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA Referencia: 250002324000200190129 01
Radicado: 14062
Asunto: Asuntos Nacionales. Apelación
Actor: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. De conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 7 de la Constitución Política, 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, está Delegada del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la Superintendencia Bancaria apela la sentencia del 24 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto en él se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A., instauró para impugnar las Resoluciones 0509 del 29 de marzo, 1051 del 4 de julio y 1469 del 25 de septiembre de 2000, mediante las cuales la Superintendencia Bancaria le impuso y confirmó una sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional por valor de Treinta
Expediente 14062 2 y ocho millones veintiseis mil trescientos setenta y cuatro pesos ($38’026.374) M/cte, por la celebración de contratos con los Municipios de Medellín y Silvania el 17 de abril de 1997 y el 2 de mayo de ese mismo año, dentro del Plan Empresarial Innominado, adscrito al Fondo de Pensiones Voluntarias Porvenir, orientados a constituír patrimonios autónomos con los recursos aportados por esos municipios, para ser administrados y destinados a la conformación del capital necesario que permitiera garantizar el pago de los bonos pensionales y de las cuotas partes generadas por el pasivo laboral de los funcionarios de las citadas localidades, con lo cual infringió disposiciones legales contenidas en los artículos 168 y 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establecen la finalidad de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez, e incurrió en actividades no autorizadas por la ley por ser ajenas a las que la exclusividad de su objeto social le permite desarrollar como sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías. El objeto de los contratos suscritos no es propio del Plan Empresarial Innominado que administra Porvenir, ni de ningún Plan Voluntario de Pensiones, por cuanto éstos no revisten la autonomía de que gozan los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y porque las prestaciones a que ellos dan derecho, son independientes del régimen de seguridad social y de cualquier otro régimen pensional. El Tribunal profirió sentencia de mérito en la que declaró la nulidad de los actos acusados con base en los hechos de la demanda y en el
concepto de violación de los artículos 211 de la Carta Política, 38 del Código Contencioso Administrativo, 99 del Código de Comercio, 168 y 173 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, citados por el actor como normas quebrantadas. Expediente 14062 3 El fallo analizó y declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada sobre ineptitud sustantiva de la demanda, por no aducir en la vía gubernativa los hechos en los cuales están fundamentados los cargos relacionados con la caducidad de la facultad sancionadora y la falta de competencia del Superintendente Bancario y de la Superintendente Delegada para sancionar a las sociedades administradoras de pensiones y cesantías, y por no integrar debidamente el contradictorio con la inclusión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los litisconsortes necesarios. Respecto de la primera el a quo consideró, que más que una excepción lo que la entidad demandada alegó fue el indebido agotamiento de la vía gubernativa, previsto en el artículo 135 del C.C.A., dado que no se discutió en los recursos interpuestos por esa vía, la incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos sancionatorios, pese a ser ello indispensable para obtener de la Administración un pronunciamiento al respecto y para configurar el presupuesto procesal que da paso al debate y a la decisión del punto en sede jurisdiccional. Acerca de la segunda, señaló que la Superintendencia Bancaria como entidad dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, tiene facultad para expedir actos
en ejercicio de sus funciones y para responder exclusiva y concretamente por ellos cuando su legalidad se discute, siendo suficiente ésta razón para que las multas que impone a favor del Tesoro Nacional, no generen una relación consorcial con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados bajo el criterio de que esa actuación administrativa, a través de la cual fue impuesta la Expediente 14062 4 sanción objeto de litigio, quedó en firme después de vencer el término de tres (3) años, previsto en el artículo 38 del C.C.A., contados desde el 17 de abril y el 2 de mayo de 1997, fechas en que se celebraron los contratos que motivaron la aplicación de la multa, es decir, cuando ya la facultad sancionadora de la Superintendencia Bancaria había caducado, como quiera que “Entre los días 17 de abril de 1997 y 2 de mayo de 1997, y el 4 de octubre del año 2002, fecha en que se notificó la resolución 1469 del 25 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución de multa 0509 del 29 de marzo de 2000, transcurrieron más de tres años, previstos en el artículo 38 del C.C.A., (...)”. Con apoyo en la sentencia del 4 de abril de 2002, proferida por ese mismo Tribunal, dentro del expediente 2001 0130, precisó: “Se concluye entonces que frente a la aplicabilidad de la norma general de la caducidad contenida en el artículo 38 del C.C.A. en el presente caso, es
viable, tener en cuenta también el principio general contenido en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (expediente 4958, providencia de agosto 20 de 1998 M.P: Juán Alberto Polo Figueroa, que ratificó las tesis adoptadas por la Sección, al encontrarse regidas por el mismo principio constitucional contenido en el artículo 248 de la Carta, en tanto que prescribe que “`únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. “De las anteriores circuntancias, se puede colegir que la facultad sancionadora de la Superintendencia se ejerció fuera del término previsto en el artículo 38 del C.C.A. ya que la fecha de la notificación de la resolución 1497 (1469), por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación tuvo ocurrencia el 9 (4) de octubre de 2000 (fl. 25 cdno. principal), pues desde la fecha de la ocurrencia de los hechos - 17 de abril de 1997 y 2 de mayo del mismo año-, a la fecha de la emisión y notificación del último acto, la facultad sancionadora había caducado”. Expediente 14062 5 El apelante afirma en contra de la decisión del Tribunal, que no hay lugar a declarar la legalidad de las Resoluciones acusadas porque la sanción que mediante ellas se impuso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., tuvo como fundamento la ejecución prolongada en el tiempo de operaciones que desbordaron su objeto social, y no la simple celebración y el
perfeccionamiento de los contratos orientados a la constitución de patrimonios autónomos para la administración de recursos destinados al pago de bonos y cuotas partes a cargo de los municipios contratantes y, que, si bien, éstos dieron origen a las actividades contrarias a las previsiones establecidas en los artículos 168 numeral 3, y 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, constitutivas de la conducta sancionable, es la permanencia o continuidad de tales operaciones en el tiempo lo que se debe tener en cuenta para el conteo del término de caducidad de la facultad sancionadora. Señala, que en este caso las prácticas irregulares se consolidaron a partir del momento en que los recursos entraron efectivamente a ser administrados por la sociedad demandante, y se prolongaron hasta el 30 de mayo de 1999, “...cuando fueron excluídos del fondo de pensiones voluntarias los recursos provenientes de la constitución de los patrimonios autónomos de los Municipios de Medellín y Silvania”. Frente a esta razón precisa que el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece la facultad de imponer multas sucesivas mientras persistan las actuaciones irregulares y, en consecuencia, a partir del 30 de mayo de 1999, es como debe computarse el término de caducidad de la facultad sancionadora, previsto en el artículo 38 del C.C.A., sin que ese lapso incluya la notificación de los actos decisorios de los recursos interpuestos para el agotamiento de la vía gubernativa, pues es así como lo ha decidido la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado. Expediente 14062 6
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se trata de establecer en este caso la legalidad del acto sancionatorio y de las decisiones posteriores que lo confirman, proferidos por la Superintendencia Bancaria en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., para lo cual, la Procuraduría Delegada apoya su criterio en la razón de que en dicho organismo de control radica legalmente la función pública de vigilar el cumplimiento de las normas que esas sociedades deben acatar y, que, por lo tanto, está facultado para imponer sanciones, previa solicitud de explicaciones y verificación acerca de que las instituciones sometidas a su vigilancia incurren en las conductas sancionables contempladas como tales en la ley y en los reglamentos especiales. Este Despacho estima, que para resolver la presente controversia, resulta pertinente aplicar los criterios contenidos en la sentencia del 18 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 13353, con ponencia de la Magistrada Ligia López Díaz, en la cual analizó no solo los hechos que también en el caso sublite han dado origen a la controversia, sino que explicó con claridad los aspectos constitutivos del fondo del debate e ilustró acerca de las razones por las cuales la Alta Corporación encuentra ajustada a la legalidad la actuación de la Superintendencia Bancaria, de imponer sanción a la Sociedad
PORVENIR S.A.
El fallo referido dice: “El Tribunal decidió declarar la nulidad de la actuación acusada por considerar que la facultad sancionadora de la administración había
caducado, toda vez que transcurrieron más de tres años entre la fecha en la cual se perfeccionaron los contratos celebrados entre los municipios de Envigado y Silvania con la Administradora PORVENIR S.A. (17 de abril de 1997 Expediente 14062 7 y 2 de mayo de 1997), y la fecha en la que quedó ejecutoriada la sanción, con la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación (9 de octubre de 2000), con fundamento en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que dispone : “`Salvo disposición legal en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. “El término de caducidad de la potestad sancionadora de la Administración empieza a contarse desde la fecha en la cual se produzca la conducta reprochable. La falta se extructura cuando concurran los elementos fácticos que la tipifican, es decir, cuando se realiza el hecho previsto como infracción por las normas. “En el presente caso la Superintendencia Bancaria impuso la sanción al representante legal de la sociedad PORVENIR S.A., por considerar que la entidad realizó actividades por fuera del objeto social exclusivo de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, concretamente, por administrar recursos provenientes de entidades territoriales, destinados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes que les corresponden. “Contrario a lo señalado por el Tribunal, el acto que fue sancionado no fue la
suscripción de contratos para la administración de tales recursos, sino la administración en si misma, que es su objeto1 y que fue la actividad desarrollada por la Administradora de pensiones, lo que implica que se trata 1 En el objeto del Contrato 482 de 1997 suscrito entre PORVENIR S.A. y el Municipio de Medellin se dice: “ Constituir un patrimonio autónomo con los recursos que entregue el Municipio a Porvenir , para su administración y destinación a la conformación del capital necesario que garantice el pago de los bonos pensionales y cuotas partes generados por el pasivo laboral de los Funcionadrios del Municipio de Medellín”. Por su parte, el objeto del contrato celebrado con el Municipio de Silvania es: “Administración de los recursos que el municipio de Silvania destinará a la constitución de un patrimonio autónomo, cuyo fin será garantizar los recursos necesarios para el pago de los pasivos pensionales a cargo del municipio por concepto de bonos pensionales y cuotas partes “ (Fls. 4 y 12 del cuaderno de Antecedentes.) Expediente 14062 8 de una conducta permanente o continuada, toda vez que comprende todas las actividades y operaciones para ese fin. “Por tanto la fecha que debe tenerse en cuenta para iniciar la contabilización de los tres años de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo será aquella en la cual cesó la conducta y no la de su iniciación. “En el presente caso la conducta cesó el 30 de mayo de 1999, fecha en la cual se excluyeron los recursos recibidos con ocasión de los contratos suscritos con los municipios de Medellín y Silvania . “Sobre el momento en que finaliza el término de caducidad para imponer
las sanciones esta Sala ha estimado que es la notificación del acto sancionatorio lo que permite establecer que si se obró oportunamente por parte de la Administración, independientemente de la interposición de los correspondientes recursos . “ La Sección mediante la Sentencia del 15 de junio de 2001 señaló que2 , “ al dar respuesta a los recursos, lo que hace la autoridad es revisar una actuación definitiva, en la que pudo haber omisiones, excesos, errores de hecho o de derecho, que tiene la posibilidad de enmendar, pero sin que pueda decirse que solo en ese momento está ejerciendo su potestad sancionadora”. “En consecuencia, toda vez que la Resolución que impuso la sanción fue notificada personalmente el 25 de abril de 2000 (fl.41), la actividad de la Administración fue oportuna, pues no habían transcurrido aún tres años, contados desde la fecha en la cual cesaron los actos sancionados, el 30 de mayo de 1999. 2 Exp. 11869, Actor Corretaje de Valores S.A. comisionista de bolsaCORREVAL S.A. M-P. Ligia López Díaz. Expediente 14062 9 “Por lo expuesto, la decisión del Tribunal de anular los actos demandados por caducidad de la sanción se revocará, procediendo a analizar los demás cargos de la demanda, que no fueron estudiados por el A quo. “Esta Corporación debe decidir si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. estaba facultada para administrar patrimonios autónomos con el fin de conformar el capital necesario para garantizar el pago de los bonos pensionales y las cuotas partes a cargo de
los Municipios de Medellín y Silvania (Cundinamarca). “Por tanto se analizará la legalidad de la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria con fundamento en el literal i) del numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cuyo texto es el siguiente: `E.O.S.F. Artículo 326.- Funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria. Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes, sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. (...)
5. Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientees facultades de prevención y sanción: (...) i) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la
Superintendencia Bancaria. Expediente 14062 10 “Argumenta la Superintendencia Bancaria que las actividades desarrolladas no hacían parte del objeto social de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías de conformidad con los artículos 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1º del Decreto Ley 656 de 1994, normas que disponen lo siguiente: `E.O.S.F. “ Artículo 30.- Objeto y definiciones.
1. Objeto. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también
denominadas en este estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente estatuto, quienes administren un fondo de cesantía estarán facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, también llamadas en este estatuto administradoras. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantías.” D.L. 656 DE 1994. “Artículo 1º - Los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad serán administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, cuya creación fue autorizada por la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, respectivamente. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, según lo que al efecto dispongan las normas pertinentes”. “De acuerdo con las normas transcritas, a las sociedades administradoras de fondos y cesantías les corresponde exclusivamente la administración de Expediente 14062 11 fondos y planes de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los fondos de cesantías de conformidad con el
régimen consagrado en la Ley 50 de 1990. “El representante legal de la sociedad PORVENIR S.A. justifica la administración de los recursos de los municipios de Medellín y Silvania en el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994 que dispone: “Artículo 23.- Fondos para el pago de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de entidades del orden nacional y territorial. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus respectivos bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan, las cajas, fondos o entidades de previsión social, del sector público del nivel nacional o territorial y las entidades públicas del orden territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, que no sean sustituídos por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, o por los fondos de pensiones públicas departamentales, municipales o distritales, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios según el caso, de conformidad con la reglamentación que para el efecto determine el Gobierno Nacional”. “Como lo señaló la entidad demandada, esta disposición no autorizó a la entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías para manejar los patrimonios autónomos para asegurar las obligaciones relacionadas con los bonos pensionales y las cuotas partes a cargo de las entidades territoriales, porque no los incluyó expresamente. “Esta disposición pretende garantizar el pago del pasivo pensional a cargo de estos entes, pero deja al reglamento los requisitos para la constitución de los patrimonios autónomos. En consecuencia, la norma no autorizó a las Sociedades Administradoras de fondos de pensiones y cesantías para la
administración de estos recursos. Expediente 14062 12 “Solo al expedirse el Decreto 810 de 1998, reglamentario del artículo 23 del Decreto 1299 de 1994 ya transcrito, se autorizó a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y a las sociedades fiduciarias para el manejo de los patrimonios autónomos y solo a partir de éste momento surge la posibilidad de que estas entidades administren los recursos que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de los entes territoriales derivadas de sus bonos pensionales y de las cuotas partes. “Esto significa que si la sociedad administradora de pensiones manejó este tipo de patrimonios autónomos, independientemente de la denominación que haya utilizado, antes de la vigencia del Decreto 810 de 1998, excedió su objeto social, para realizar actividades distintas de las autorizadas en la ley, las cuales no pueden considerarse relacionadas directamente con las actividades principales, ni tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad, en los términos del artículo 99 del Código de Comercio. “La Administradora no constituyó un patrimonio autónomo para atender los planes de jubilación e invalidez, sino que utilizó el Fondo de Pensiones Voluntarias cuyo objeto es estimular el ahorro voluntario de los trabajadores, para incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, con el fin de optar por una pensión mayor o un retiro anticipado, es decir, tiene una finalidad distinta a la pretendida por los contratantes. “La parte demandante argumenta que el Decreto 810 de 1998 se dictó en
ejercicio de las facultades reglamentarias del Presidente de la República, debiendo sujetarse a la ley, de donde concluye que era en la norma superior la que otorgaba la facultad de administración de estos recursos a las sociedades administradoras de fondos de pensiones. “La Sala no comparte esta posición, porque el ejercicio del poder reglamentario obliga al Gobierno a desarrollar no solo el texto de la Ley, sino también su contenido implícito, su finalidad específica, para que cumpla de Expediente 14062 13 la mejor manera con sus objetivos. Debe tenerse presente que esta facultad tiene su primer límite en la ley que va a reglamentar, es ella la que establece el marco dentro del cual se ejerce, pero necesariamente dará origen a una normatividad nueva general y abstracta que como tal resulta de obligatorio cumplimiento. “En este caso la disposición con fuerza de ley (Decreto 1299 de 1994) obligaba a entidades del orden nacional y territorial a constituír patrimonios autónomos o encargos fidusiarios para garantizar el cumplimiento de su pasivo pensional, “de conformidad con el reglamento que para el efecto determine el Gobierno Nacional”, el cual estableció disposiciones nuevas que gozan de presunción de legalidad la cual no es objeto de discusión en este proceso, donde se establecieron las entidades autorizadas para administrar tales recursos, sin que sus efectos puedan extenderse hacia el pasado. “En cuanto al cargo de la demandante que adujo la autorización de la publicidad de la Administradora PORVENIR S.A., observa la Sala que no promocionaba la Administración de patrimonios autónomos para garantizar el pago de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de entes territoriales
como lo afirma el actor, ni de estos textos podria derivarse esta interpretación, pues señalaban lo siguiente, mencionando algunos: “`Ahora con los aportes realizados a Pensiones Voluntarias Porvenir, usted o su empresa más que ahorrar, invierten en su futuro y ganan en : (...) Administración de obligaciones pensionales”. “`Fondos de Pensiones Voluntarias: Constituídos por los aportes voluntarios que realizan las personas afiliadas al Fondo. Estos aportes son independientes y diferentes a los realizados en pensiones obligatorias y por su filosofía son complementarios. A nivel empresarial son una herramienta para administrar soluciones financieras y manejos de pasivos pensionales (...)”. “`Plan Empresarial Innominado: Esta alternativa permite a la empresa fondear recursos para atender necesidades pensionales futuras. Inicialmente no es necesario indicar una destinación individual”. Expediente 14062 14 “La publicidad que hace referencia precisa a los recursos de entidades territoriales para los fines ya comentados, fue autorizada con posterioridad a la vigencia del Decreto 810 de 1998, mediante oficio del 4 de septiembre de 1998 (fls.180 a 183) por lo cual no puede entenderse que consiente las operaciones realizadas con anterioridad que se discuten. “Por último, el Tribunal desestimó el cargo de incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos acusados, por considerar que debió formularse en la vía gubernativa. “Como ya lo ha señalado la Sala es posible traer argumentos nuevos en la etapa jurisdiccional, si lo pretendido es la nulidad de los actos administrativos
3. Lo que no es admisible es la introducción de fundamentos fácticos no
discutidos en vía gubernativa, situación que no ocurre en el presente caso, pues se invocan fundamentos de derecho adicionales. “El accionante considera que el Presidente de la República ejerce la inspección y vigilancia de las instituciones financieras sin que exista delegación alguna en favor del Superintendente Bancario o los Superintendentes Delegados. “Sin embargo, este cargo tampoco está llamado a prosperar pues las facultades de control, vigilancia, prevención y control a cargo de la Superintendencia Bancaria están consagradas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a su vez el artículo 328 ibídem autoriza a los superintendentes delegados para asumir esta funciones, por tanto no se observa la alegada incompetencia de los funcionarios. “Como fue señalado por la Corte Constitucional al analizar la potestad del Presidente de la República de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y 3 Sentencia del 23 de marzo de 2001, exp. 11689, M.P. María Inés Ortíz Barbosa. Expediente 14062 15 cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público: “`Importa recordar que esta corporación ya ha señalado reiteradamente que ni el presidente ni las personas que, de acuerdo con el artículo 115 de la Carta, conforman el gobierno, están en condiciones materiales de cumplir por si solos con las tareas que imponen los numerales 24 y 25 del artículo 189. Ello significa que se requiere de la creación de instituciones que tengan la capacidad de atender esas labores. Las mencionadas entidades - un
prototipo de las cuales son las superintendencias - no actúan de manera autónoma, sino bajo la dirección del Presidente de la República, titular constitucional de la función de inspección y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna competencias, las desarrollan bajo el control, dirección y orientación del presidente y del ministro del ramó”. “.....”. Este Despacho, en acatamiento a las anteriores consideraciones, expuestas por el Consejo de Estato, solicita atentamente a la H. Sala, se sirva revocar la sentencia apelada y negar las súplicas de la demanda. Señores Consejeros,
LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO
Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado