PGN - SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA - Competencia para exonerar a cooperativas de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA - Competencia para exonerar a cooperativas de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotà, D.C. Mayo 28 de 2003 Alegato No. 140 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Expediente No. 7517 Procede esta Procuraduría Delegada a alegar de conclusión en el proceso de la referencia, dentro del tèrmino establecido en el artìculo 210 del C.C.A., en la nueva redacción del art. 59 de la ley 446 de 1998 y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten. ANTECEDENTES Los ciudadanos Rafael Franco Ruiz y Fidel Cardona Arias actuando en su propio nombre y en ejercicio de la Acciòn Pùblica contemplada en el art. 84 del C.C.A., solicitan la nulidad del art. 9º. de la Resolución No. 41 del 21 de febrero de 2000, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria, “por medio de la cual se fijan los requisitos y se establece el procedimiento para el control de legalidad de los actos de registro de los nombramientos de los òrganos de administración, vigilancia y control de las entidades del Sector Real sujetas a la acciòn de la Superintendencia de la Economía Solidaria, asì como los relacionados con la constitución de pòlizas de manejo y la exoneración de la obligación de tener Revisor Fiscal”, por encontrarla violatoria de la Constitución Nacional y de la ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citan los actores como violadas las disposiciones contenidas en los arts. 6º. de
la Carta Política y 41 de la ley 79 de 1988, fijando el concepto de violación a travès de las siguientes apreciaciones:
1. Que las facultades otorgadas al Dancoop, hoy Superintendencia de Economía Solidaria por la ley 79 de 1988 no son de carácter general, de suerte que para su aplicación deberà conocerse necesariamente la condición especial y particular de cada ente del règimen solidario a fin de establecer en forma individual la existencia de las causales de circunstancias económicas, ubicación geogràfica o nùmero de asociados, tomándose la decisión que corresponda, previa solicitud de cada entidad y con la evaluación de los requisitos taxativamente previstos en las normas respectivas.
2. Que la Superintendencia con la expedición de la Resolución atacada viola el art. 6º. de la Constitución Nacional por cuanto los servidores públicos en su actuar deben ceñirse estrictamente a las facultades que le otorga la ley.
De modo que se va màs allà de sus funciones y facultades al eximir en forma genérica a todas las entidades del sector real sometidas a la acciòn de la Superintendencia, de la obligación de tener revisor fiscal cuando sus activos sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a sabiendas que según lo establecido en el art. 41 de la ley 79 de 1988, èsta es una facultad discrecional, por lo que la exención solo puede concederse una vez estudiada la situación especìfica de cada entidad cooperativa, no en razón de sus activos sino cuando circunstancias económicas, de ubicación geográfica
o de nùmero de asociados lo justifiquen.
3. Que en estas condiciones se tiene que acudir a la ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa en cuyo art. 41 se da la facultad discrecional a Dancoop, hoy Superintendencia de Economía Solidaria, para eximir de la obligación de tener revisor fiscal a unas cooperativas, cuando por las circunstancias anotadas se justifiquen, para concluir que el art. 9º. de la Resolución 41 de 2000 es violatorio de una norma superior como lo es el art. 41 de la ley 79 de 1988 al eximir por vìa general a todas las cooperativas de tener revisor fiscal en las condiciones allì indicadas y con el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos en ella señalados, previa la solicitud de la entidad respectiva en tal sentido, lo que implica una valoración en cada caso particular de la misma, por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, a fin de 2 determinar para cada caso especìfico si procede o no la exoneración de tal obligación.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Se trata de establecer en el sub-littae si el Superintendente de Economía solidaria al expedir la resolución No. 41 del 21 de febrero de 2000 excediò sus facultades constitucionales y legales por eximir en forma general a todas las Cooperativas con activos inferiores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la obligación de tener revisor fiscal, con violación de las disposiciones contenidas en los arts. 6º. de la Carta Política y 41 de la ley 79 de
1998 como lo señalò el actor. La norma demandada de la Resolución en cita es del siguiente tenor: “ Capìtulo Tercero. Exoneración de la obligación de tener revisor fiscal. Art. 9º. Las entidades del sector real sometidas a la acciòn de la Superintendencia de Economía Solidaria estarán obligadas a tener revisor fiscal cuando el total de sus activos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando dichas entidades no reùnan las condiciones señaladas quedaràn eximidas de la obligación de tener revisor fiscal. La junta de vigilancia o el organismo que haga sus veces asumirà las funciones de control de la gestión económica y social. En todo caso, la información relacionada con balances generales y otros estados financieros deberán estar certificados por un contador pùblico”. A su turno las normas superiores presuntamente violadas señalan: - “C.P. art. 6º. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “Ley 79 de 1988 art. 41. Por regla general la cooperativa tendrà un revisor fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con matrìcula vigente, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (hoy Superintendencia de Economía Solidaria) podrà eximir a la Cooperativa de tener un revisor fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación geográfica o el nùmero de
asociados lo justifiquen”. (subrayas y paréntesis extra texto). De conformidad con la ley 454 de 1998 que creò la Superintendencia de la Economía Solidaria y con el Decreto 1401 de 1999 que desarrolla su estructura 3 y funciones y màs concretamente con el art. 5º. de este ùltimo que le señala las funciones y facultades generales, dicho organismo tiene dentro de èstas las de: - “Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”. - Autorizar a las entidades vigiladas las actividades que de acuerdo con la ley, deban ser objeto de autorización (D. 1401/99 art. 5º. Numerales 23 y 28). Estas facultades unidas a la contenida en el art. 41 de la ley 79 de 1988 en relación con el poder para eximir a las cooperativas de la obligación de tener un revisor fiscal cuando se da alguna de las circunstancias de carácter económico, de ubicación geográfica o de su conformación (nùmero de asociados), le dan piso jurídico de legalidad a la regulación contenida en la Resolución No. 41 de 2000 expedida por el Superintendente de la Economía solidaria y particularmente en lo relacionado con la exoneración de dicha obligación contenida en el cuestionado artìculo 9º para las Cooperativas cuyo activo total a 31 de diciembre de 1999 es o supera el equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuanto la regulación establecida en el
mismo, refleja una de las circunstancias eximentes de tener revisor fiscal como es la relacionada con la situación económica de las cooperativas. De otra parte, de la interpretación sistemática de estas normas deviene con claridad que las facultades otorgadas por èstas al Superintendente de la Economía Solidaria son a no dudarlo de carácter general en su aplicación, que no de índole particular, como lo pretende la parte actora, pues una cosa es la regulación normativa en sì misma considerada y otra absolutamente distinta la comprobaciòn de la existencia de las circunstancias de exigencia legal para cada una de las cooperativas que las comporten en particular y que pretendan quedar amparadas por la eximente. Sin que además tenga sustento la posición de la parte actora en el sentido que al eximir a las cooperativas de la obligación de tener revisor fiscal en las condiciones señaladas en la norma demandada, se les està dejando sin control alguno de su gestión económica y social, dado que si bien se les exime del funcionario, ello no implica que no tengan revisión o control de su gestión dado que tales funciones deberán asumirse por la junta de vigilancia de la Cooperativa o por el organismo que haga sus veces. Asì las cosas, no encuentra esta Delegada exceso alguno en el ejercicio de sus funciones, por parte del Superintendente de la Economía Solidaria al expedir la regulación contenida en la Resolución demandada, no existiendo por ende violación de ninguna clase a las disposiciones de orden superior presentadas por la actora como presuntamente violadas, lo cual supone que las pretensiones de la demanda no tengan vocación de prosperidad. Con sustento en los breves razonamientos que anteceden, esta Agencia del
Ministerio Pùblico se permite solicitar muy comedidamente de esa H. Corporación sean denegadas las sùplicas de la demanda al no existir 4 contradicción sino complementaciòn entre la norma demandada y las de superior jerarquía. Atentamente,
MARTHA CLEMENCIA MENDOZA ARDILA
Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado 5