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PGN - SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA - El control que ejerce a las entidades de te

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA - El control que ejerce a las entidades de te
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEPENDENCIA Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

RADICACIÓN 013-118805/05

DISCIPLINADO Miguel Ángel Lemus Mangones CARGO y ENTIDAD Superintendente Delegado QUEJOSO Enrique Aldana Martínez FECHA QUEJA Marzo 9 de 2005 FECHA HECHOS Por Establecer ASUNTO Irregularidad en el ejercicio de sus funciones ESTADO Auto de Archivo Bogotá, D.C., 16 de enero de 2007 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 artículo 25 numeral 1º literal b) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la resolución 017 de marzo 4 del mismo año del Señor Procurador General de la Nación, a decidir conforme a derecho, el mérito de la presente indagación preliminar.

HECHOS: Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2005, los señores Enrique Aldana Martínez, Vicepresidente y Representante legal de la Asociación Mutual de Pensionados “ASPENTAL”, y Graciela Ocampo Ocampo, Secretaria General, dejan en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, las presuntas irregularidades que atribuyen al doctor MIGUEL ANGEL LEMUS MANGONES, quien en su condición de Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro, permite que sus subalternos intervengan en el manejo administrativo contrariando las decisiones que toma dicha asociación de pensionados en sus asambleas, y el Superintendente Delegado, permite la negligencia y retaliación por parte de sus colaboradores, al igual que el tráfico de influencias.

En escrito separado, se observa que la mencionada asociación, interpuso el 10 de febrero de 2005, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, una acción de cumplimiento en contra del Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro, por unos derechos de petición que según el quejoso fueron manejados irregularmente por la funcionaria Claudia Rodríguez (folios 2 a 16). Con el fin de dar claridad a los hechos anteriormente narrados, establecer si son constitutivos de falta disciplinaria e identificar a los presuntos responsables, de conformidad con lo reglado en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, este Despacho mediante auto del 19 de julio de 2006, dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar y la práctica de pruebas (folio 47).

CONSIDERACIONES: Dentro del material probatorio que se allegó oportunamente al plenario, puede el Despacho establecer, que las imputaciones formuladas por los señores Enrique Aldana Martinez y Graciela Ocampo Ocampo, miembros de la Asociación Mutual de Pensionados del Distrito de Bogotá, carecen de fundamento, puesto que de conformidad con lo reglado por el Decreto 2159 de 1999, la Superintendencia de la Economía Solidaria no avala las decisiones de ningún asociado de las diferentes asociaciones, porque corresponde a la respectiva Asamblea General, de 2 conformidad con la autonomía administrativa que detentan, definir según sus propios estatutos quién o quiénes son sus administradores.

Por consiguiente, resulta irrelevante y de imposible ocurrencia, que el Delegado para

la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria, en algún momento haya avalado al señor Víctor Uldarico Sánchez, así mismo, no existe norma que exija a la Superintendencia de la Economía Solidaria realizar un control de legalidad a todas y cada una de las entidades del tercer nivel, y por el contrario el citado decreto 2159 de 1999, establece que dicho control se ejercerá de manera selectiva, por lo tanto la conducta endilgada al Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro, es atípica; sin embargo, dicha entidad ejerció ante la Asociación Mutual de Pensionados del Distrito, el referido control de legalidad, el cual fue remitido oportunamente al representante legal de “Aspental”, el 21 de marzo de 2003 (folios 142 a 143). En ese orden de ideas, encuentra el Despacho, que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en contra del doctor MIGUEL ANGEL LEMUS MANGONES, puesto que dentro del proceso de control de legalidad de los actos proferidos por la Asociación Mutual de Pensionados del Distrito de Bogotá, no vulneró norma alguna del Código Disciplinario Único, como tampoco norma positiva de las funciones asignadas a esa entidad, teniendo en cuenta, que corresponde a las Asambleas Generales, pronunciarse sobre los actos y actuaciones de los miembros de sus Juntas Directivas, de conformidad con lo reglado por el Decreto 2159 de 1999. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario

Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función 3 administrativa enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para continuar con la presente actuación disciplinaria y se tendrá que archivar. Así, el Despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente, por cuanto el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra de MIGUEL ANGEL LEMUS MANGONES, en su calidad de Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro y las Formas Asociativas de la Superintendencia de la Economía Solidaria, para la época de los hechos, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la

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decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar esta decisión, al quejoso, conforme lo dispone el artículo 109 de la Ley 734/02, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, en los términos consagrados en el art. 111 ibídem.

CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM/EMC Exp. 013-118805/05 mbm 5

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