PGN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia para establecer medidas sobre
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia para establecer medidas sobre
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2007 Alegato No. 153 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref. : Expediente No. 110010324000200400088 01
Actor: Francisco José Vergara Carulla
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Acción: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda.- El ciudadano FRANCISCO JOSÉ VERGARA CARULLA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del 2 Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 19097 de 2002; No. 41280 de 2002; No. 8511 de 2003; No. 19104 de 2003; y No. 22905 de 2003, todas ellas incorporadas en el Capítulo Tercero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Considera el demandante, que las resoluciones acusadas vulneran los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley 2153 de 1992, y en el literal g) del artículo 43 del Decreto – Ley 3466 de 1982.
El actor desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.1.- De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República es el único que puede ejercer la potestad reglamentaria, que garantice la efectiva ejecución de las leyes. 1.2.- El Decreto 2153 de 1992, “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones” no establece, dentro de las funciones asignadas a la entidad o al Superintendente, la de expedir reglamentos de carácter general. 1.3.- Las resoluciones expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio que se demandan en la presente acción, son reglamentaciones de carácter general, cuya expedición ha sido reservada, de forma exclusiva, al Presidente de la República. 1.4.- El Superintendente de Industria y Comercio, al expedir los actos administrativos demandados, asumió facultades que no le son propias e invadió la órbita de competencia del Presidente de la República, viciando de nulidad absoluta tales disposiciones. 3 2.- Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.1.- Los actos administrativos acusados fueron proferidos de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del artículo 2, numerales 4 y 21, del Decreto Ley 2153 de 1992, y del artículo 43, literales g y h, del Decreto Ley 3466 de 1982 (estatuto del consumidor).
2.2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades instructivas en todas las materias que están a su cargo, incluida, obviamente, la de protección a los consumidores de todo bien y servicio. 2.3.- No usurpa el Superintendente de Industria y Comercio la facultad reglamentaria de las leyes, atribuida al Presidente de la República, cuando instruye para que se cumplan las normas legales vigentes que regulan las materias que están a su cargo. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera el actor que las resoluciones acusadas son nulas, por cuanto fueron proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin ésta tener competencia para expedirlas. 4 De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que se tiene que resolver en el caso en cuestión es: ¿es competente la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer medidas sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación? La Superintendencia de Industria y Comercio profirió las resoluciones acusadas en virtud de lo dispuesto en los literales g y h del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, que establecen: ARTICULO 43. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Asígnanse a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este Decreto: (…) g). Establecer según la naturaleza de los bienes y servicios, normas sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones de orden público en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante
sistemas de financiación, o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios. h). Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación de la s normas previstas en este Decreto, o de las expedidas por la Superintendencia, multas en cuantía hasta de diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición. (…) 5 Adicionalmente, los numerales 4 y 21 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, que también sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados, establecen: ARTICULO 2o. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)
4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este Decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes.
(…)
21. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias a que hace referencia el numeral anterior, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
(…) Las normas citadas, en especial el literal g del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, como se pudo observar, facultan a la Superintendencia de Industria y Comercio para proferir disposiciones de carácter general, en las que se adopten medidas sobre la adquisición de bienes y servicios mediante sistemas de financiación. 6 No obstante lo anterior, el actor sostiene que el Presidente de la República “es el único que puede ejercer la potestad reglamentaria”, por lo cual se hace necesario determinar quién es, o quiénes son los titulares de la potestad reglamentaria en Colombia. Teniendo en cuenta que el punto anterior ha sido analizado tanto por la Sección Primera del Consejo de Estado, como por la Corte Constitucional, es importante examinar dichos pronunciamientos, para luego determinar si le asiste razón al demandante. La Sección Primera del Consejo de Estado1, sobre la titularidad de la potestad reglamentaria, ha sostenido: El Presidente de la República es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no quiere decir que dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, las demás autoridades administrativas no pueda adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, están investidas de las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria. De allí que los actos administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad administrativa, en lo que concierna a los asuntos a su cargo. En
consecuencia, la adopción de la medida acusada no implica, por su alcance reglamentario, usurpación de la correspondiente potestad presidencial. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C–350 de 1997, también se pronunció acerca de la titularidad y de la competencia para ejercer la potestad reglamentaria, indicando lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 24 de agosto de 2000. Rad. No. 6096. C.P. DR. Juan Alberto Polo Figueroa. 7 La potestad reglamentaria, que se puede definir como "la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real", en el paradigma del Estado social de derecho no es exclusiva del Presidente de la República, cosa distinta es que a éste, dado su carácter de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. A este respecto la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en aceptar que la Constitución Política de 1991 consagró un "sistema difuso" de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario. En algunas ocasiones, y así lo entendió el Constituyente, es necesario extender esa potestad a autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo, a los cuales es posible atribuirla inclusive por vía legal, pues sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador. El ejercicio de la potestad reglamentaria le corresponde en principio al Presidente de la República, en otros casos, la competencia del
ejecutivo tiene origen directamente en la Constitución. En otros casos, pero con carácter excepcional, el Constituyente extendió directamente la capacidad de ejercer la potestad reglamentaria a otros organismos del Estado. (Subrayado por fuera del texto) Queda claro, entonces, que si bien es cierto el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 189 de la Constitución, es el titular de la potestad reglamentaria, no es menos cierto, que otras autoridades nacionales, entre ellas la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden expedir actos de contenido general, relacionados con los temas asignados a cada entidad en particular para el cumplimiento de sus funciones. En el presente caso, la Superintendencia se limitó a expedir las Resoluciones acusadas para dar cumplimiento a la función encomendada por el legislador y a reiterar los contenidos legislativos. 8 Por las anteriores razones, esta Procuraduría Delegada considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar y así lo solicita, muy respetuosamente, a esa Honorable Corporación se declare. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado