PGN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Delegación de funciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Delegación de funciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 20 de octubre de 2009 Alegato No. 120 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta Ref.: Expediente No 110010324000 200700203 00
Actor: Alberto Valderrama Peñaloza
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios Acción: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Alberto Valderrama Peñaloza, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presenta demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución SSPD 7605 del 23 de mayo de 2002, “(…) Por la cual se delegan unas funciones”, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Considera el actor que con ocasión de la expedición del referido acto administrativo se violaron las siguientes disposiciones: (a) Los artículos 4, 29, 189 (numeral 22), 333 y 370 de la Constitución Política (en adelante C.P.); (b) los artículos 34, 75, 107, 108 y 111 de la Ley 142 de 1994; (c) los artículos 38 y 43 del
C.C.A. y (d) el Decreto 990 de 2002. En el escrito de demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: Expediente. No. 2007 - 00203 Acción de Nulidad 2 5.1. Ausencia de Publicación de la Resolución 007605 de 2002 expedida por la Superintendencia. (…) Ahora bien, de conformidad con lo anterior se tiene que la obligatoriedad de la Resolución 007605 del 23 de mayo de 2002 expedida por la SSPD, mediante la cual se llevó a cabo la delegación de funciones, se deriva no de su sola expedición, como parece entenderlo la SSPD, sino que además requiere de su publicidad a través de los medios que determinó el C.C.A. Sin embargo, la citada Resolución 007605 del 23 de mayo de 2002 no fue, ni ha sido, a la fecha, publicada.” (…) 5.2. Violación de las normas en las cuales se debía fundar la delegación. Aunado a lo anterior, nos permitimos señalar que la potestad sancionatoria otorgada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una función pública originalmente atribuida al Presidente de la República, como lo señala la Constitución Nacional: (…) Esta delegación es ilegal e inconstitucional, pues contraría los artículos 211 de la Constitución Nacional y 11 de la Ley 489, ya que constituye una delegación de una función previamente delegada, lo cual como se observa se encuentra prohibido por la Ley salvo que exista norma especial y expresa que determine la posibilidad de realizar esta subdelegación. (…)
5.3. Excepción de inconstitucionalidad, como aspecto subsidiario de la falta de competencia. Si el Honorable Tribunal decide que la mencionada Resolución 7506 no requería del aspecto formal de publicidad señalado en el acápite 5.2.1, de acuerdo con lo manifestado en las peticiones de la presente acción, solicito que se decrete la inaplicabilidad por la excepción de inconstitucionalidad en virtud de la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma, según lo previsto en el artículo 4° de la Carta Política: (…) Por cuanto, como se señaló en el acápite anterior, la delegación realizada fue hecha de manera ilegal, al haberse delegado una actividad ya delegada, sin que existiera una autorización legal para esto. Esto determina que la sanción impuesta por parte de la SSPD fue realizada por un funcionario incompetente violando, el artículo 29 de la Constitución Nacional que señala que nadie podrá ser juzgado por un juez incompetente, en nuestro caso un funcionario incompetente, como lo sería el delegado.” (…)
2. Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. En la oportunidad procesal correspondiente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la demanda, oponiéndose a que se efectúen las declaraciones solicitadas por la parte actora, de conformidad con los siguientes argumentos: Expediente. No. 2007 - 00203 Acción de Nulidad 3 “(…) La resolución 7605 de 2002 se funda en normas legales vigentes a la fecha de
expedición del acto, el funcionario que lo suscribió era el competente toda vez que el Doctor Diego Humberto Caicedo ostentaba el cargo de Superintendente de servicios públicos Domiciliarios (sic), el trámite de la resolución, su motivación es legal y en este cato se predica el cumplimiento de todos los elementos necesarios que debe tener un acto administrativo para que sea legal.” El tema relacionado con la publicación no afecta ni su existencia ni su validez, este punto ha sido analizado en múltiples ocasiones por la doctrina y la jurisprudencia y sobre el cual existe unidad de criterio en ese sentido. (…) b) POR LA SUPUESTA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS CUALES SE DEBÍA FUNDAR LA DELEGACIÓN (…) Se equivoca el actor pues precisamente es el artículo 370 de la Constitución Nacional el que le da la función a la Superintendencia de Servicios Públicos de ejercer el control, inspección y vigilancia de los prestadores de servicios públicos. Además la ley 689 de 2001 que modificó la ley 142 de 1994 establece que: (…) Y en el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 se establecen las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, en el parágrafo se establecen las del Superintendente de servicios públicos domiciliarios. Y expresamente en los antecedentes de la resolución SSPD 7605 de 2002 se menciona que esa delegación se realiza en ejecución de las facultades conferidas por la ley 489 de 1998 en su artículo 9 y en la Constitución Nacional en el artículo 211. Teniendo claras estas normas jurídicas se deduce que las funciones del Superintendente de servicios públicos y de la superintendencia de servicios públicos no le fueron delegadas
por el Presidente de la República sino directamente por la Constitución nacional (sic) y por la ley, de tal manera que no existe delegación de funciones recibidas en delegación (de que trata el numeral 2 del artículo 11 de la ley 489 de 1998). Finalmente me permito manifestar que no puede confundirse la facultad de delegación con el acto mismo de delegación. Una cosa es que el señor Presidente de la República requiera de una ley que defina cuales funciones puede delegar en los superintendentes (es lo establecido en el artículo 211 de la C.N.) y otra cosa es que la ley misma determine las funciones a cargo de la superintendencia y que el superintendente delegue estas funciones recibidas directamente por la ley (artículo 9 de la ley 489 de 1998).”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico El problema jurídico planteado en el presente caso se contrae a resolver si la Resolución SSPD 7605 del 23 de mayo de 2002, “por la cual se delegan unas funciones”, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es contraria al ordenamiento jurídico al no haber sido publicada de acuerdo con lo Expediente. No. 2007 - 00203
Acción de Nulidad 4 regulado en el C.C.A., para los actos de contenido general, así como por contemplar la delegación de funciones que han sido delegadas anteriormente al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios por el Presidente de la República, contraviniendo la C.P., la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002.
2. Las disposiciones acusadas Lo es la Resolución SSPD 7605 del 23 de mayo de 2002:
“(…) RESOLUCIÓN SSPD 7605 DE 2002
(mayo 23) “Por la cual se delegan unas funciones” EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° de la ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO Que el artículo 7° del Decreto 990 de mayo 21 de 2002 fijó las funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Que de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales, y para el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, tal función puede desarrollarse a través de la delegación de funciones. Que por tal virtud se hace necesario delegar en los Superintendentes Delegados algunas de las funciones atribuidas al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios por el artículo 7° del Decreto 990 de 2002. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- DELÉGASE en los Superintendentes Delgados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de su ámbito sectorial, las siguientes funciones:
1. Imponer las siguientes sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta: a) Amonestación b) Multas c) Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de las
licencias así como la aplicación de las sanciones y multas pertinentes. Expediente. No. 2007 - 00203 Acción de Nulidad 5
2. Sancionar a las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando no apliquen al cobro de sus tarifas residenciales las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los plazos previstos en el artículo 3° de la Ley 732 de 2000.
3. Adelantar las investigaciones, cuando las comisiones de regulación se lo soliciten en los términos del numeral 73.18 de la ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente Delegado respectivo informará a la comisión de regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando esta sí se lo solicite.
ARTÍCULO SEGUNDO.- DELÉGASE en los Directores Territoriales, dentro de su jurisdicción, la función de investigar y sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”
3. Los cargos formulados por el demandante 3.1. La ausencia de publicación de la resolución demandada.
El primer cargo expuesto por el demandante contra el acto administrativo enjuiciado es el que tiene que ver con su falta de publicación, en los términos del artículo 43 del C.C.A. La defensa argumenta que la falta de publicación no afecta la existencia y validez del acto administrativo, conforme la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Considera este agente del Ministerio Público que razón
tiene la defensa cuando manifiesta que la falta de publicación no afecta la existencia y validez del acto administrativo, como se explica a continuación: Conforme lo tiene expuesto la doctrina, la notificación se considera y trata como una diligencia ajena a la formación del acto administrativo, lo que trae como consecuencia, que no incida en su existencia y validez1. La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente acogiendo la posición anterior, manifestando: “(…) Respecto del primer cargo, esto es, que la Resolución 148 no fue notificada en legal forma, es del caso reiterar que tal circunstancia no es causal de nulidad de los actos acusados, pues de acuerdo con el artículo 84 del C.C.A., los actos administrativos son nulos, en todo o en parte, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido 1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. MANUAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Quinta Edición 2009, página 257. Expediente. No. 2007 - 00203 Acción de Nulidad 6 expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, en tanto que la falta de notificación o la notificación irregular trae como consecuencia que el acto sea inoponible a terceros, pues tal circunstancia tiene que ver con su eficacia más no con su validez.”2 “(…) Al respecto, la Sala aclara que las irregularidades en la notificación no son causales de invalidez de los actos administrativos, sino que afectan su eficacia. Así lo ha precisado
en reiteradas oportunidades, en los siguientes términos: “En relación con las cuestiones planteadas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA” vale decir que la oponibilidad del acto acusado por falta de su debida publicidad no es un aspecto susceptible de examinar en la presente acción, pues ésta se circunscribe al estudio de su legalidad, de allí que se tenga dicho por la jurisprudencia que las deficiencias o irregularidades en la notificación, publicación o comunicación del mismo corresponde a situaciones posteriores a su nacimiento o formación y que por lo mismo no afecta su validez, sino su eficacia, lo cual es un aspecto que corresponde dilucidar en las actuaciones encaminadas a la ejecución del acto, como por ejemplo, en el juicio de jurisdicción coactiva o en el procedimiento de cobro coactivo administrativo, según el caso. Por lo tanto, en este aspecto el cargo no tiene vocación de prosperar.”3 (las negrillas y subrayas no son del texto original). Ahora bien, las anteriores consideraciones de la Sala se predican de los actos administrativos definitivos, comoquiera que es contra éstos que proceden los juicios de legalidad, no así contra los actos preparatorios como el acta de aprehensión4. Sin embargo, ello no impide concluir que la falta o defectuosa notificación de una actuación administrativa no vicia por ese solo hecho la decisión definitiva, si se demuestra que tal irregularidad no le impidió al investigado ejercer su derecho de defensa. (…)5 Ahora bien, en Sentencia del 23 de mayo de 2003, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación No 11001-03-24000-2001-00343-01 (7538), M.P.: Dra. Olga Inés Navarrete Barreto, estudiando la legalidad de un acto de delegación cuyo cargo es análogo al que aquí se ventila, reiteró: “(…) Visto lo anterior, la Sala concluye que no prosperan las censuras endilgadas al acto acusado y, por ende, permanece incólume su presunción de legalidad, y observa que, tal y como lo precisó la representante del Ministerio Público, la falta de publicación de un acto no lo vicia de nulidad, pues dicho requisito tiene que ver con su eficacia, más no con su 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00819-01. 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° 90012-01. M.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia, dictada en el expediente N° 02113-01. M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON, Bogotá, D.C., Sentencia del veinticuatro (24) de abril de
dos mil ocho (2008), Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02436-01 Expediente. No. 2007 - 00203 Acción de Nulidad 7 validez, razón por la cual la consecuencia en la omisión de la publicación es que el acto es inoponible a terceros.” Así mismo y en lo que tiene relación con la obligatoriedad de actos administrativos de asignación interna de funciones, como puede entenderse la Resolución SSPD 7605 de 2002, y las irregularidades en su publicación, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, expone: “(…) Al respecto, se señala que la falta de publicación o la publicación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad. La publicidad de un acto administrativo no es requisito para su validez, sólo constituye un requisito de eficacia del mismo, éste no será obligatorio para los particulares hasta tanto no se dé a conocer.6 Tratándose de actos generales, para que sean obligatorios se requiere su publicación en el Diario Oficial o en la gaceta o boletín que en cada entidad se destine para ese fin, de acuerdo con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, con lo cual se da cumplimiento al principio de publicidad. Existen algunos actos generales que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración y cuyos destinatarios se encuentran al interior de la entidad que lo expide, por lo que para ellos resultan obligatorios a partir de su
expedición, toda vez que conocen el acto administrativo antes que la publicación se realice. En estos casos, a pesar de que los actos no hayan sido publicados, se puede exigir su cumplimiento a la Administración, pues ella misma los expidió y no puede invocar su desconocimiento.”7 (Resaltado y subrayado fuera de texto) Los argumentos expuestos nos llevan inevitablemente a concluir que el cargo no está llamado a prosperar, pues las irregularidades que se presentan en la publicación, comunicación y notificación de los actos administrativos, no constituyen causal de nulidad de estos, siendo requisitos para su eficacia y oponibilidad. 3.2. La violación de las normas en las cuales se debía fundar la delegación. El demandante plantea que la potestad sancionatoria otorgada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una función pública originalmente atribuida al Presidente de la República de conformidad con los 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 7 de febrero de 2002, exp. 2820, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ, Bogotá, D.C., Sentencia del trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01148-01(14066). Expediente. No. 2007 - 00203 Acción de Nulidad 8 artículos 370 de la C.P. y 75 de la Ley 142 de 1994, por lo que se violan los
artículos 211 de la C.P. y 11 de la Ley 489 de 1998, al delegarse una función que ha sido previamente delegada. Conforme lo señala la Ley 489 de 1998 y la doctrina, la delegación consiste “(…) en transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”. Es decir, que mediante la delegación el funcionario que es titular de una función (delegante) la traslada a otra autoridad (delegatario), para que esta la ejerza en nombre de aquel”8. La Corte Constitucional se ha referido a la delegación y ha concluido: “(…) que es una modalidad de transformación de funciones administrativas, en la que, de acuerdo con los supuestos previstos en la ley, se faculta a un sujeto u órgano a realizar dichas transferencias.”9 “(…) La delegación de funciones administrativas es entonces una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, junto con la descentralización y la desconcentración. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un órgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la delegación y la desconcentración suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralización no existe ese control jerárquico, debido a la autonomía propia de la entidad descentralizada en el ejercicio de la correspondiente atribución. El Consejo de Estado concibe la delegación administrativa en la siguiente forma: “(…) La delegación de funciones administrativas constituye, entonces, un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, como
quiera que mal podría desconocerse que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas las más de las veces carecen de la posibilidad de atender directamente todas las funciones que estatutaria, legal y constitucionalmente les han sido asignadas. De allí que con base en los mencionados y otros preceptos constitucionales que se ocupan de la comentada noción, la figura de la delegación administrativa pueda conceptualizarse como un instrumento jurídico de la actividad pública mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre legalmente autorizado para ello (…)10 8 RODRIGUEZ R., Libardo Rodríguez. DERECHO ADMINISTRATIVO, general y colombiano. Edición 2009. Páginas 62 y 63. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2005, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá D.C., Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), Radicación número: 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503).
Expediente. No. 2007 - 00203 Acción de Nulidad 9 Ahora bien y de conformidad con los postulados constitucionales y legales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han esbozado sus principales
características, así: Para la Corte Constitucional son los siguientes: “(…) Con base en lo anterior, esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento .”12 reasumir la competencia11 Para el Consejo de Estado son las siguientes: “(…) Son varias las características de la delegación a las cuales, en precedentes ocasiones, se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación: a. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayores eficiencia, eficacia y celeridad13. En ese sentido, igualmente, ha sostenido la Corte Constitucional: «a) La finalidad de la delegación. La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209). Por ello, las restricciones impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y preservar “la separación de funciones como uno de los principios medulares del Estado ...
como una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal”14, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas» (cursivas en el texto original)15. 11 Ver sentencia T-024 de 1996, con criterio reiterado en las sentencias C-496 de 1998, C-561 de 1999 y C727 de 2000. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-036 de 2005, M.P.: Dr. Humberto Sierra Porto 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”, sentencia del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004); Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Radicación número 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02). 14 Nota original de la sentencia citada: En la sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 52 del Decreto Ley 190 de 1995, en el cual se prohíbe la designación de delegados de diputados y concejales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. En esa oportunidad la Corte señaló en relación con el control político que ejercen las corporaciones públicas: “El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos elegidos popularmente. La atribución de diferentes funciones públicas a diversos órganos
permite un ejercicio eficaz del control político sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2)”. 15 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2.002, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Expediente. No. 2007 - 00203 Acción de Nulidad 10 b. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley16. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar17. c. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”18. Dos aspectos interesa destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente. Y, el segundo, que si bien tanto la ley19 y la jurisprudencia
recién citada como la doctrina20 han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo” 21, es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales. d. En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos expedidos por el delegatario, en ejercicio de las facultades delegadas asunto cuya determinación el artículo 211 de la Constitución Política defiere al legislador según la redacción del primer inciso del artículo 12 de la Ley 489 de 1.99822, se ha señalado que “como quiera que el 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de enero veinticuatro (24) del año dos mil dos (2002); Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero; Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217). 17 Sobre este aspecto de la delegación, puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1998, Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. En dicho pronunciamiento se afirma que el mecanismo de “la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuidas por la Constitución o las leyes, ciertamente está previsto como válido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que
se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; así lo establece con claridad el artículo 211 de la Carta Política”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”, sentencia del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004); Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Radicación número 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02). 19 En el sentido de que la delegación recae sobre la autoridad o competencia que ostenta el delegante para el ejercicio de las atribuciones o funciones a su cargo, pueden verse los artículos 12 de la Ley 80 de 1993 y 148 de la Ley 734 de 2002. 20 Se ha criticado que la configuración del modelo colombiano de delegación administrativa incurre en una notable imprecisión conceptual habida cuenta que “el objeto de la delegación no son las funciones del empleo, sino la autoridad o competencia con la cual el delegante inviste al delegatario para que tome decisiones en cumplimiento de una o varias de las funciones del empleo del cual el primero es el titular. Para los franceses tampoco hay delegación de funciones. La delegación consiste en el otorgamiento de autoridad o poder de decisión en los subordinados. En déléguer son pouvoir de décision à ses subordonnés (De Forges. Droit Administratif, pág. 105)(...) Hay dos razones que confirman la apreciación según la cual no hay delegación de funciones: una, las funciones pertenecen a los empleos y no a los empleados, y dos, con la delegación no se produce una modificación del manual de funciones por cargo (...) Luego, si los empleados están investidos de autoridad, es la autoridad con la que a su vez invisten a los
delegatarios. No hay delegación de funciones porque los empleados no tienen funciones ya que las funciones son de los empleos o cargos”. Cfr. HERNÁNDEZ M., Pedro Alfonso, Descentralización, desconcentración y delegación en Colombia, segunda reimpresión, Legis, Bogotá, 2.005, pp. 191-195. 21 Corte Constitucional, sentencias C-372 de 2.002, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño y C-936 de 2001, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 22 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “ARTICULO 12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismo
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