PGN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Adopción del plan de contabil

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Adopción del plan de contabil
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 238 – 2013-426933 Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2013 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión por concepto de contribución especial CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-Concepto/CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-Tarifa máxima CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-Se tiene en cuenta los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Adopción del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Noción contable respecto a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-Base gravable De lo mencionado en la anterior sentencia, se colige que para establecer la base gravable de la contribución especial es necesario estudiar cuales de los gastos de los comprendidos en las cuentas de la Clase 5-Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliario, hacen parte de los gastos de funcionamiento, considerando que no todas las cuentas de gastos son de este tipo. De lo anterior se concluye, como lo sostiene el Tribunal, que algunos de los gastos relacionados en los grupos 51, 53 y 58, señalados por la Resolución SSPD-20111300008735 de 12 de abril de 2011 de la Superintendencia de Servicios Públicos, no deben considerarse dentro de los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas por la Superintendencia, para efectos de la liquidación de la Contribución Especial señalada en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994,

porque el gasto de funcionamiento es aquel que normalmente realiza el ente prestador del servicio, y está asociado a la prestación del servicio objeto de regulación. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Montos que no lo constituyen Entre los que no se constituyen como gastos de funcionamiento, se encuentran los montos incluidas en el grupo 53 dentro de las cuentas, de provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, porque no representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad. Igual criterio aplica para las cuentas que contabilizan gastos por obligaciones fiscales, depreciaciones y amortizaciones, considerando que no encajan dentro del concepto de funcionamiento o prestación del servicio vigilado. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-No comprende la noción de costos Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 878750 Ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 20450 2 Concepto 238-426933 Bogotá, D. C., 13 de diciembre de 2013 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ Referencia: 25000233700020120010701

Radicado: 20450

Asunto: Contribución especial – Elementos de la base gravable

Actor: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del

Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- La Resolución 20111300017485 de 28 de junio de 2011, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, estableció la tarifa de la contribución especial que deben pagar las entidades a la superintendencia, las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia en el 2011, en el 0,7397% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial 2011534260101349E del 20 de septiembre de 2011, en la que determinó $183’919.000 por concepto de contribución especial correspondiente a ese mismo año, a cargo de Limpieza Metropolitana LIME S.A. E.S.P. 3.- El mencionado acto fue confirmado mediante las Resoluciones 20125300008555 del 26 de marzo de 2012, y 2012500001335 del 27 de abril del mismo año, al decidir los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

4. La contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra la liquidación oficial y las resoluciones enunciadas, con el fin de que se ordene a la Superintendencia devolver la suma de $123’338.000, suma pagada en exceso por

Lime S.A., por concepto de la contribución especial de la vigencia 2011. Citó como vulnerados los artículos 95 numeral 9, 338 y 363 constitucionales; 85 de la ley 142 de 1994, 42, 44 Y 137 del Código de Procedimiento Administrativo; y 712 del Estatuto Tributario. En el concepto de violación adujo la desviación de poder, porque se abrogó la definición del sistema y método para la definición del sistema y método para la definición de la tarifa a aplicar a Lime S.A., al involucrar mediante los actos administrativos demandados, gastos diferentes a aquellos asociados a la prestación del servicio público, como parte de la base gravable. 3 Expediente 20450 Indica que la base gravable para el cálculo de la contribución, sobre la cual se aplica la tarifa de la misma corresponde al valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Sostiene que el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el alcance normativo del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, distingue claramente los gastos de funcionamiento puros y simples, de los gastos de funcionamiento inherentes al servicio sometido a regulación, siendo éstos últimos los gravados con la contribución, y no todos los demás gastos de funcionamiento, como pretende hacerlo la demandada. Agregó que incurre en falsa motivación, por inexistencia de los fundamentos de hecho, en la medida en que el acto administrativo de liquidación no ofrece los elementos cuantitativos, ni la fórmula matemática, ni siquiera alude a cuáles son las

cuentas con fundamento en las cuales se calculó la base gravable de la contribución, y que son los elementos estructurales y de fondo de dicho tributo y de la suma final a cobrar. Y en relación con los actos administrativos que resuelven los recursos, por haber dado a los motivos de derecho, un alcance que no tiene. Arguye que al tomar como base gravable de la contribución los pagos que se han efectuado por concepto de los otros tributos, implica un aumento injustificado de la base gravable mediante un nuevo tributo, lo que conllevaría a configurar una contribución especial como una doble tributación. Afirma que habiendo pagado LIME S.A., la totalidad de la contribución fijada en los actos administrativos demandados, se establece que el modo total que debe ser objeto de devolución por la Superintendencia, a título de restablecimiento del derecho, es la diferencia de lo pagado ($183’919.000) y lo adeudado ($60’582.064), lo que arroja un total para efectos de devolución a cargo de la demandada de $123’338.000. 5.- Mediante sentencia del 4 de julio de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca anulando parcialmente los actos administrativos expedidos por al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para declarar que la liquidación de la contribución especial por la vigencia fiscal 2011 a cargo de Lime S.A. E.S.P., y a favor de la demandada, corresponde a $165’219.000, y como consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia que una vez verificado el pago de $183’919.000 efectuado por la

sociedad actora, ordena devolverle la suma de $18’700.000, cifra pagada en exceso e injustificadamente por concepto de contribución especial por la vigencia de 2011. Niega las demás pretensiones de la demanda. Consideró que al comparar los rubros referidos en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado 16874, que declaró la nulidad del inciso 6 de la descripción de la Clase 5 – Gastos Expediente 20450 4 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, contenido en la Resolución SSPD 20051300033635 de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, como no incluidos en el concepto de gastos, de funcionamiento, ninguno fue incluido en la Resolución que se esta demandando, como constitutivo de la base gravable de la contribución especial, acto de carácter general en que se sustentaron los actos acusados para determinar la base gravable de la contribución especial que se revisa. Encontró que al revisar los rubros que la demandante pretende que no se incluyan dentro de la base gravable de la contribución especial, es claro que se trata de erogaciones no teóricas sino reales en que debió incurrir la empresa para cumplir con la actividad de prestación de servicios públicos, en el ramo correspondiente, de donde se deriva que los mismos corresponden a gastos de funcionamiento. Asimismo los rubros que señala el actor, con excepción de los rubros “5120 IMPUESTOS CONTRIBUCIONES Y TASAS y 7565 IMPUESTOS”, no corresponden a los conceptos que de forma expresa fueron considerados por la jurisprudencia

como excluidos del concepto de gastos de funcionamiento. Sostiene que le asiste parcialmente razón a la parte demandada, cuando afirma que los actos se ajustaron a derecho por cuanto la Superintendencia al momento de expedir la Resolución 20111300008735 del 12 de abril de 2011, atendió el criterio jurisprudencial contenido en el fallo del Consejo de Estado dentro del radicado 16874, que sirvió de fundamento en la liquidación de la contribución especial contenida en los actos acusados. Lo anterior, con excepción de los gastos por impuestos, contribuciones y tasas que fueron excluidos del concepto de gastos de funcionamiento para determinar la base gravable para liquidar la contribución especial a favor de la Superintendencia. Es por ello que la Sala inaplicará el artículo 1 de la Resolución 20111300008735 del 12 de abril de 2011, en lo concerniente a la introducción del rubro contable de “impuestos y tasas”, asimilable a obligaciones fiscales, dentro del concepto de gastos de funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios y en consecuencia reliquida la contribución a que hacen referencia los actos demandados, excluyendo dichos conceptos de la base gravable. 6.- La sociedad demandante, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Argumenta que contrario a lo manifestado por el a quo, la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, no crea ningún “vacío jurídico”, ya que de la lectura del texto resulta claro que las cuentas de la Clase 74 no corresponden a gastos de funcionamiento y por ende, no deberían ser

consideradas como parte de la determinación de la base gravable de la contribución. Por cuanto los gastos de funcionamiento solo deben referirse a aquellos que tengan una relación directa o indirecta, pero si, necesaria e inescindible con la prestación de los servicios. En conclusión sostiene que según la sentencia del Consejo de Estado anteriormente referida, el Tribunal debió excluir de la liquidación de la base gravable, todas y cada una de las cuentas pertenecientes al Grupo 5 y Grupo 75, que según dicho fallo, no corresponden a gastos de funcionamiento, con lo que la base de liquidación resultaba disminuida, y la cantidad a devolver a LIME S.A. E.S.P., respecto de lo 5 Expediente 20450 pagado es por la suma solicitada en la demanda, como mayor valor pagado en exceso por concepto de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

7. La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que la interpretación del artículo 85 de la ley 142 de 1994, debe efectuarse atendiendo su finalidad, consagrada en el parágrafo primero y el numeral 4, los cuales prevén, la única fuente de financiación, para las comisiones de regulación y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

En consecuencia interpretar aisladamente los apartes del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y a partir de dicha interpretación ordenar la exclusión de liquidación de la contribución la 5120 (IMPUESTOS CONTRIBUCIONES Y TASAS), y de la cuenta 75 la 7565 (IMPUESTOS), significa acabar con la única fuente de financiación que tiene una entidad como la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, para la

recuperación de los costos que representa el ejercicio de las funciones de control, inspección y vigilancia; y por dicha razón, atenta contra el marco constitucional compuesto por el artículo 338 y 370 constitucional, que legitima al Presidente de la República, a través de dicha superintendencia para ejercer las funciones mencionadas. Además dicha exclusión no contribuye en nada a despejar el vacío existente en torno al concepto de “gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación”, amén de que la sentencia del 23 de septiembre de 2010, no lo hizo, además de que no es de unificación jurisprudencial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Atendiendo las razones de inconformidad expresadas por la demandante y la demandada con lo decidido por el Tribunal de primera instancia, el debate central se refiere a establecer si se liquidó adecuadamente la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año 2007, a cargo de LIME S.A. E.S.P. 1.- En primer lugar, es oportuno transcribir apartes del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que creó las Contribuciones Especiales en los siguientes términos: “Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: (…) 85.2. (…) La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al

uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año inmediatamente anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de Expediente 20450 6 las comisiones, cada una de las cuales independientemente y con base en su estudio fijara la tarifa correspondiente”. (Subraya la Delegada) Del texto anterior se desprende que la contribución es un porcentaje referido a los gastos de funcionamiento, pero únicamente de aquellos “asociados al servicio sometido a regulación”. Asimismo, el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, en la descripción de la clase “gastos”, establece lo siguiente: “(…) Para todos los efectos previstos en las Ley 142 y 143 de 1994 y las demás normas que las modifiquen o adicionen, se entenderá que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a los que las mismas se refieren corresponden a los contabilizados en las cuentas de la clase 5-Gastos, con las adiciones de las cuentas del grupo 75Costos de Producción y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso” (Subraya la Delegada) La expresión “gastos de funcionamiento” ha sido definida por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de noviembre de 2001, en los siguientes términos: “(…) los Gastos de Funcionamiento son aquellos flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio realizados para

ejecutar o cumplir las funciones propias de su actividad, lo en que en términos técnico contables simbolizan los Gastos Operacionales u Ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico”1 (Subraya la Delegada) 2.- Es pertinente destacar que mediante la Resolución SSPD 1416 de 1997 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió y adoptó el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios2. En tales disposiciones se incluyen: la clase 5, gastos; grupo 51, Administración; Grupo 53, Provisiones, Agotamiento, Depreciaciones y Amortizaciones; y el Grupo 58, Otros Gastos; todos ellos corresponden a los gastos de funcionamiento descritos en el anexo 1 de la página 495 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos. Ciertamente, como en la Resolución 20111300008735 del 12 de abril de 2011, de la Superintendencia de Servicios Públicos, se establecieron las erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, vigilancia y control de la superintendencia de servicios públicos para la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, para el momento de su expedición las liquidaciones tramitadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se liquidó 1 Consejo de Estado: sentencia del 9 de noviembre de 2.001. Expediente 11790. Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 2 En dicho plan de contabilidad, dirigido expresamente para los entes prestadores de servicios públicos, se

observaron las normas y metodología establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública, aprobado y adoptado según Resolución 400 del 1 de diciembre de 2000, expedida por la Contaduría General de la Nación. 7 Expediente 20450 la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año de 2011, resultan acordes con los fundamentos legales anteriormente enunciados. No obstante, es necesario considerar que se presentó demanda contra la Resolución 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del inciso 6° de la Descripción 5 Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual fue resuelta con la sentencia del 23 de septiembre de 2010, expediente 16874, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, en donde se explicó: “Al analizar el contenido del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos, se encuentra que al igual que la Clase 5 – Gastos, el catálogo contiene cuentas que no corresponden a la definición jurisprudencial de gastos de funcionamiento, criterio previsto por el legislador como base gravable de la contribución a cargo de los entes prestadores de servicios públicos y comisiones de regulación, ya que algunos de estos rubros no representan erogaciones efectivas de recursos, que es el parámetro adoptado para determinar la base gravable del tributo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La noción de gastos de funcionamiento debe incluir las erogaciones

causadas3 o pagadas durante el período contable que estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador, lo que implica que no hagan parte de tales gastos los recursos que el ente destine para otros efectos, tales como, servicios de la deuda e inversión. Lo anterior demuestra que no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5 – Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sin que sea procedente extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, pues los elementos que conforman la base gravable están limitados. De la lectura del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes trascrito, es claro que la intención del Legislador fue la de limitar la base gravable de la contribución especial a los gastos de funcionamiento, lo que excluye la posibilidad de entender que se refería a todo lo que involucra el concepto general de “gastos” del Plan de Contabilidad, pues, de lo contrario, como lo afirma el demandante, no tendría ningún sentido que el Legislador hiciera esa precisión.” 3 El numeral 4.2.7.2 de la Resolución 20051300033635 de 2005 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contenido dentro de las Normas Técnicas Generales establece la “contabilidad de causación o por acumulación” según el cual “los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deben reconocer en el

período en el cual se realizan los hechos financieros y económicos, y no cuando se pague o se reciba el efectivo o su equivalencia”. Expediente 20450 8 De lo mencionado en la anterior sentencia, se colige que para establecer la base gravable de la contribución especial es necesario estudiar cuales de los gastos de los comprendidos en las cuentas de la Clase 5-Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliario, hacen parte de los gastos de funcionamiento, considerando que no todas las cuentas de gastos son de este tipo. De lo anterior no resulta acertado que, para resolver sobre la nulidad demandada, se tome en consideración solamente el que los gastos pertenezcan a una cuenta correspondiente a alguno de los grupos 51, 53 o 58, pues es necesario analizar si el gasto tiene relación necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación de la respectiva superintendencia. Así las cosas, es de recibo el argumento presentado por la demandante al pretender que algunos gastos no deben imputarse para efectos de la base gravable como gastos de funcionamiento, máxime cuando la Superintendencia no explicó por qué razón no deben considerarse gastos administrativos, sino que simplemente se remite a la norma que fue declarada nula. De lo anterior se concluye, como lo sostiene el Tribunal, que algunos de los gastos relacionados en los grupos 51, 53 y 58, señalados por la Resolución SSPD20111300008735 de 12 de abril de 2011 de la Superintendencia de Servicios Públicos, no deben considerarse dentro de los gastos de funcionamiento de las

entidades vigiladas por la Superintendencia, para efectos de la liquidación de la Contribución Especial señalada en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, porque el gasto de funcionamiento es aquel que normalmente realiza el ente prestador del servicio, y está asociado a la prestación del servicio objeto de regulación. Entre los que no se constituyen como gastos de funcionamiento, se encuentran los montos incluidas en el grupo 53 dentro de las cuentas, de provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, porque no representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad. Igual criterio aplica para las cuentas que contabilizan gastos por obligaciones fiscales, depreciaciones y amortizaciones, considerando que no encajan dentro del concepto de funcionamiento o prestación del servicio vigilado. No obstante lo anterior, el Ministerio Público estima que le asiste razón al actor en su apelación al solicitar que se excluyan del cálculo de la base gravable de la contribución especial, vigencia fiscal 2011, las señaladas cuentas 5120 y grupo 75, por cuanto dicha inclusión afecta directamente la base gravable de la contribución establecida en el artículo 85 de la ley 142 de 1994, porque permite una extensión de la base gravable, a hechos que no refiere la norma, y viola el artículo 338 de la Constitución Política que consagra el principio de legalidad de los tributos. Como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección cuarta4: 4 Sentencia del 26 de enero de 2012, radicado 16841. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Y Sentencia

del 3 de julio de 2013, radicado 19017. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez (E). 9 Expediente 20450 “De lo anterior se tiene que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable, al realizar una interpretación gramatical y conforme al sentido técnico de las palabras a voces de los artículos 27 a 29 del Código Civil, la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada “Al analizar el contenido del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos, se encuentra que al igual que la Clase 5 – Gastos, el catálogo contiene cuentas que no corresponden a la definición jurisprudencial de gastos de funcionamiento, criterio previsto por el legislador como base gravable de la contribución a cargo de los entes prestadores de servicios públicos y comisiones de regulación, ya que algunos de estos rubros no representan erogaciones efectivas de recursos, que es el parámetro adoptado para determinar la base gravable del tributo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. “Lo anterior demuestra que no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5 – Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para

Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sin que sea procedente extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, pues los elementos que conforman la base gravable están limitados.” Por lo expuesto, para esta Delegada, la sentencia se debe revocar en el sentido de anular la actuación demandada, pero se debe mantener el reconocimiento y pago de los intereses legales como lo señala la sentencia recurrida. Por las anteriores razones esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, anular el fallo apelado en el sentido anteriormente enunciado. Señores Consejeros, con toda atención,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Expediente 20450 10

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Consultar sobre este documento ...