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PGN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Respecto al registro de entid

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Respecto al registro de entid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD-Contra resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que excluye del aseo actividades sobre residuos peligrosos SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Respecto al registro de entidades dedicadas al tratamiento de residuos peligrosos u hospitalarios PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO-Concepto Ahora bien, el Decreto 1713 de 2002, reglamentario de las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001 en relación con el servicio público de aseo, define el servicio especial de aseo en los siguientes términos: […] Servicio especial de aseo. Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas. […]. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Tiene competencia para controlar y sancionar a prestadores del servicio de aseo Posteriormente, en el artículo 127 del citado decreto, prevé la competencia y procedimientos para el control y vigilancia de las personas prestadoras del servicio

público de aseo, así: […] Artículo 127. Competencia y procedimientos para el control y vigilancia. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y a los Grandes Centros Urbanos imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, a las Personas Prestadoras del Servicio de Aseo en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normatividad ambiental vigente. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO-Marco normativo sobre competencia respecto al control y vigilancia en materia de residuos hospitalarios A pesar de lo anterior, para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios existen normas legales y reglamentarias especiales en materia de desechos peligrosos y la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, posteriores a la Ley 142 de 1994, que asignan la competencia de la vigilancia y control de tales actividades a las autoridades ambientales en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, especialmente la Ley 430 de 1998 y los decretos 2676 de 2000 y 4741 de 2005. Inicialmente cabe señalar que la Ley 430 de 1998, no puede ser sustento del acto administrativo toda vez que la misma fue derogada por la Ley 1252 de 27 de noviembre de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.186 de

dicho día, y la resolución demandada fue expedida el 23 de diciembre de 2008. La Ley Expediente No 110010324000 2009 00113 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 1252 de 27 de noviembre de 2008, norma que debió ser el sustento del acto administrativo demandado.

RESIDUOS PELIGROSOS-Responsabilidad del generador, fabricante e importador CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Competencia residual de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre el servicio de aseo Resulta entonces que si bien el Decreto 1713 de 2002, prevé competencias en cabeza de las corporaciones autónomas regionales y grandes centros urbanos como para otras autoridades, como lo es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, frente a las personas prestadoras del servicio público de aseo en relación con este servicio público, también es cierto que existen normas de carácter especial que asignan la inspección, vigilancia y control de los residuos peligrosos y hospitalarios a unas autoridades distintas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la que las entidades que realizan esta clase de servicio no son consideradas como prestadoras del servicio público domiciliario y, en consecuencia, no deben inscribirse en el registro único de prestadores de servicios públicos o, para el caso contemplado en el parágrafo del numeral primero de la parte resolutiva, debe suprimirse la actividad relacionada con recolección de residuos especiales y hospitalarios. Expediente No 110010324000 2009 00113 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 14 de enero de 2014 Concepto Alegato No. 1

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

Ref.: Expediente No 110010324000 2009

00113 00

Actor: Área Metropolitana del Valle de

Aburrá

Demandado: Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios Acción: Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD 20081300053645 de 23 de diciembre de 2008, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por considerar transgredidos los artículos 365 de la Constitución Política; 1° y 2° de la Ley 430 de 1998; y 79° de la Ley 142 de 1994, conforme a los siguientes argumentos: 1.1.- […] CONCEPTO DE VIOLACIÓN […] 2. El artículo primero del Decreto 1713 de 2002, al definir el servicio especial de aseo no establece una lista taxativa de los residuos que constituirían el servicio, sino que determina una serie de características que permiten encuadrar si una actividad es servicio especial de

aseo o no lo es […] 3. Es así como la recolección, el transporte, el aprovechamiento, el tratamiento y/o la disposición final de los residuos hospitalarios y peligrosos encajan perfectamente dentro de la categoría de servicio especial de aseo, ya que por la naturaleza y composición de los mismos no es posible que sean recolectados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio de aseo […] 4. Siguiendo la misma línea interpretativa, el artículo primero del Decreto 1713 de 2002, modificado por el Decreto 838 de 2005, 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2009 00113 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno define el residuo o desecho peligroso como: (se cita la norma) […] 5. De otro lado, el artículo cuarto del Decreto 2676 de 2000, define los residuos hospitalarios y similares como (se cita la norma) […] 1.2.- […] 6. Así mismo, el citado artículo señala que los prestadores del servicio público especial de aseo (se cita la norma) […] 7. De donde resulta impropio afirmar que la recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final de los residuos hospitalarios y peligrosos no es servicio especial de aseo. […] 8. De otra parte, en cuanto a la competencia de control y vigilancia

que tienen las autoridades ambientales, el artículo séptimo del Decreto 2676 de 2000, modificado por el artículo sexto del Decreto 1669 de 2002, determina que (se cita la norma) […] Y el artículo primero de la Ley 430 de 1998, establece como objeto de la ley (se cita la norma) […] 9. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 430 de 1998, señala que (se cita la norma) […] 10. De lo anterior, es posible afirmar que dicha ley no modificó la Ley 142 de 1994, como argumenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siendo perfectamente aplicables en esta materia las funciones de la Superintendencia establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a saber: (se cita la norma) […] 11. Es preciso entonces anotar que la expresión contenida en el numeral primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 “… sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, no significa que la potestad sancionatoria que tiene la Superintendencia es derogada cuando existe otra autoridad que también tiene la facultad de sancionar a las empresas que son objeto de control y vigilancia de la Superintendencia, toda vez que las diferentes autoridades procederán a sancionar dentro de su competencia y de conformidad con las funciones asignadas por la ley, sin que esto signifique trasgresión de las potestades otorgadas por la normativa a la Superintendencia. 1.3.- […] 12. Así las cosas, es evidente que se están confundiendo dos situaciones diferentes por parte de la Superintendencia: Una cosa es el servicio público de

aseo y la obligación que tiene dicho organismo de vigilar, controlar y registrar a las empresas que prestan esos servicios, en virtud de la ley 142 de 1994 y otra bien diferente es el deber de vigilancia y control que tienen las autoridades ambientales respecto de la actividad que ejercen y el potencial riesgo para el medio ambiente y sus recursos naturales, situación que no está en discusión y que venimos asumiendo responsablemente las diferentes autoridades del país. Pero se reitera, no por ello, dichas empresas, pierden su connotación de prestadoras de servicio público especial de aseo, que es donde radica la polémica y ello, precisamente permite tener claridad respecto de que la resolución emanada de su despacho, no se ajusta a derecho. Pues de no ser así, se pregunta: Cuál será la naturaleza jurídica de esas empresas que su objeto social es prestar el servicio público especial de aseo, pues se dedican a recolectar, transportar y disponer finalmente de residuos peligrosos y/o hospitalarios? […] 1.4.- […] 13. De todo lo anterior, se concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sí tiene competencia en cuanto a la función de inspección, vigilancia y control de las empresas que prestan el servicio de recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final de los mismos, teniendo presente que se trata de un servicio especial de aseo […] 14. En cuanto a la obligación de registro, es preciso realizar la siguiente claridad: el literal f) del artículo décimo del Decreto 4741 de 2005, establece como una de las Expediente No 110010324000 2009 00113 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

obligaciones del generador de residuos o desechos peligrosos, el registro ante la autoridad ambiental, obligación que se encuentra ratificada en el artículo 28 del citado compendio normativo que a continuación se cita: (se cita la norma). […] Por otra parte, el numeral octavo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece como una función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el mantener el registro actualizado de las entidades que prestan servicios públicos, y se reitera, este es uno de ellos, llamado por la ley servicio especial de aseo […] 1.5.- […] Por otra parte, el numeral octavo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece como una función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el mantener el registro actualizado de las entidades que prestan servicios públicos, y se reitera, este es uno de ellos, llamado por la ley servicio especial de aseo […] 14. En cuanto a la obligación de registro, es preciso realizar la siguiente claridad: el literal f) del artículo décimo del Decreto 4741 de 2005, establece como una de las obligaciones del generador de residuos o desechos peligrosos, el registro ante la autoridad ambiental, obligación que se encuentra ratificada en el artículo 28 del citado compendio normativo que a continuación se cita: (se cita la disposición) […] 15. Por otra parte, el numeral octavo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece como una función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el mantener el registro actualizado de las entidades que prestan servicios públicos, y se reitera, este es uno de ellos,

llamado por la ley servicio especial de aseo […] 1.6.- […] 16. Queda claro entonces y se repite, que las competencias de la autoridad ambiental son diferentes a las competencias de la Superintendencia y como consecuencia de lo anterior, el registro que realiza la autoridad ambiental de los generadores de residuos o desechos peligrosos, es diferente al registro que la Superintendencia realiza de las empresas prestadoras del servicio de aseo, ya que pese a tratarse de las mismas empresas, ambos registros se realizan para ejercer el control y vigilancia desde dos ópticas diferentes y el hecho de que una empresa determinada se encuentre registrada ante la autoridad ambiental, este registro no la exime de la obligación de registrarse ante la Superintendencia a su cargo, pues continua prestando el servicio público especial de aseo […] 2.- Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] De las anteriores disposiciones se pueden sacar las siguientes conclusiones: […] 1. Dentro de los asuntos regulados en la ley 430 de 1998 se encuentra todo lo relacionado con la responsabilidad por el manejo integral de los desechos peligrosos generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos. Dichos asuntos deben identificarse a través de los decretos que reglamentan dicha ley, que reflejan la posición oficial y reconocida de

los Ministerios que los han expedido y que regulan de manera integral la actividad […] 2. Son tan distintos los asuntos de la ley 142 frente a los de la ley 430, (i) que el decreto 1713 de 2002, que desarrolló el tema de aseo del régimen general de Expediente No 110010324000 2009 00113 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno servicios públicos, no incluye dentro de sus fundamentos la ley 430 de 1998 y (ii) que el decreto 2676 de 2000, que reguló el tema de los residuos hospitalarios, no incluye dentro de sus fundamentos la ley 142 de 1994 […] 3. Adicional a lo anterior, de manera expresa, se asignó la vigilancia y control de dichos asuntos a las autoridades ambientales. Por tanto, la SSPD no tiene como función vigilar y controlar asunto alguno relacionado con el servicio de recolección de residuos peligrosos. […] 2.2.- […] En línea con lo anterior, puede concluirse con facilidad que están fuera de la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios todos los asuntos contenidos en los decretos reglamentarios de la ley 430 de

1998. De estos decretos, también es preciso resaltar que, de manera consistente con la ley que reglamentan, nunca incluyen como autoridad encargada de la vigilancia y control de su cumplimiento a mi representada. Por tanto, el que se excluya a la Superservicios de esos asuntos deben entenderse como una interpretación ajustada a la normatividad vigente y plasmada en el desarrollo reglamentario que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le ha

dado a la ley […] Estos son los decretos reglamentarios de la ley 430 de 1998: […] Decreto 4741 de 2005 […] Decreto 4126 de 2005 […] Decreto 1443 de 2004 […] Decreto 1669 de 2002 […] Decreto 2763 de 2001 […] Decreto 2676 de 2000[…] 2.3.- […] Debe tenerse en cuenta, además, que el 27 de noviembre fue expedida la Ley 1152 de 2008 […] De modo que al igual que la ley 430 de 1998, ésta también regula la totalidad de los asuntos referidos a la disposición de residuos peligrosos. Lo hace, también, con una perspectiva de salud pública y ambiental, e igualmente se remite al régimen sancionatorio de la ley 99 de 1993. No lo toma como un tema de “servicios públicos domiciliarios” y, por lo mismo, para nada se refiere al régimen sancionatorio o legal de la ley 142 de 1994 […] De hecho, en el artículo 3, que regula sus definiciones, se remite al ya citado y analizado decreto 4741 de 2005. Y al igual que la ley 430 de 1998, regula la responsabilidad del generador (artículo 7), al responsabilidad del fabricante, importador y/o transportador (artículo 8), la subsistencia de responsabilidad de éstos hasta el aprovechamiento o disposición final de los residuos y la responsabilidad del receptor (artículo 10). […] En esta Ley, como en la ley 430 de 1998 y en toda su posterior reglamentación no se le asignan competencias a la SSPD. Por el contrario, se refiere a las autoridades ambientales (artículos 14, 16 y 17). […] Así

las cosas, no hay duda alguna en relación con la falta de competencia de la SSPD en cuanto a la inspección, control y vigilancia de quienes se ocupan de la recolección y disposición de residuos peligrosos […] 2.4.- […] Ahora bien, la falta de competencia de la Superintendencia implica que mi representada no pueda desarrollar ninguna actuación en relación con las empresas prestadoras del servicio de aseo sobre residuos peligrosos u hospitalarios, razón por la cual es imposible que mi representada proceda a inscribir a dichos prestadores en el registro diseñado para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, lo que implica de manera clara la legalidad del acto que aquí se debate […] En efecto, a pesar de que la Ley 142 de 1994 dispone que mi representada es la encargada de vigilar a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, lo cierto es que el servicio de aseo relacionado con residuos peligrosos u hospitalarios no es un servicio público domiciliario por sus especiales connotaciones ambientales y sanitarias, lo que Expediente No 110010324000 2009 00113 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno implica que su vigilancia, tal como lo disponen la Ley 430 de 1998 y 1152 de 2008, deba corresponder a autoridades con conocimiento técnico en dichas materias […] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La disposición acusada Lo es la Resolución No. SSPD 20081300053645 de diciembre 23 de 2008, «Por la cual se autoriza excluir de oficio del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS a personas que realizan actividades relacionadas con residuos

peligrosos, infecciosos, hospitalarios y similares», expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo contenido es el siguiente: […] RESOLUCION SSPD 20081300053645 DE 2008 (diciembre 23) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Por la cual se autoriza excluir de oficio del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS a personas que realizan actividades relacionadas con residuos peligrosos, infecciosos, hospitalarios y similares. EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS (A), en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 34 del artículo 7 del Decreto 990 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 370 de la Constitución Política, “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”. Que en desarrollo de esta disposición constitucional, fue expedida la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, según lo prevé su artículo 1° a: “(...) los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que

realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”. Que en el numeral 14.24 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 1°de la Ley 689 de 2001, se delimitó el servicio público de aseo en los Expediente No 110010324000 2009 00113 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno siguientes términos: “Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”.

Que según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”. Que tanto la vigilancia como el control sobre la adecuada prestación del

servicio ordinario y el especial de aseo son de competencia de esta Superintendencia. Sin embargo, el servicio especial de aseo no incluye la gestión integral de los residuos peligrosos ni de los hospitalarios. En efecto, el Decreto 1713 de 2002 define el servicio especial de aseo, en los siguientes términos: “Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas”. Que no obstante la Superintendencia de Servicios Públicos tener a su cargo la vigilancia y control del servicio público de aseo, por normas legales y reglamentarias especiales en materia de los desechos peligrosos y la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares y posteriores a la Ley 142 de 1994, la competencia de la vigilancia y control de tales actividades la tienen las autoridades ambientales en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, de conformidad con las normas que a continuación se citan. Que la Ley 430 de 1998 tiene como objeto el de “regular todo lo relacionado

con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera Expediente No 110010324000 2009 00113 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno técnica y científica la introducción de estos residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica.” Que Ley 430 de 1998 regula la responsabilidad, en relación con los residuos peligrosos, desde su generación hasta cuando el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo (artículo 7). Dicha responsabilidad recae, de conformidad con esta ley en el “generador” del residuo peligroso. También regula la responsabilidad del receptor, quien la tendrá a partir de la recepción del transportador. Esta ley en materia de sanciones no remite a Ley 142 de 1994, sino a la Ley 99 de 1993 y deja en claro, en su artículo 11, que quien vigila la (i) producción, ii) gestión y (iii) manejo de los residuos peligrosos no es la Superintendencia de Servicios Públicos, sino “La autoridad ambiental de la respectiva

jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, deberán cumplir las funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley”. Que el Decreto 4741 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 430 de 1998, estableció en su artículo 38 los entes de control y sus competencias en cuanto a la prevención y manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, así: “Vigilancia y Control. Las autoridades ambientales competentes controlarán y vigilarán el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente decreto en el ámbito de su competencia. Lo anterior, independientemente de las funciones de prevención, inspección, control y vigilancia que compete a las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior, de aduanas y transporte, entre otras, según sea el caso.” Que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 4741 de 2005, en desarrollo de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y en ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental las diferentes autoridades ambientales competentes deben: a) Implementar el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos en su jurisdicción, de conformidad con el acto administrativo que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre el registro de generadores”.

Que de conformidad con el Decreto 2676 de 2000, “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares” la inspección y vigilancia de los temas ambientales y sanitarios de la gestión integral de estos residuos se encuentra en cabeza de las direcciones departamentales, distritales y locales de salud (artículo 6 del Decreto) y de las autoridades ambientales (artículo 7 del Decreto). Que al no tener competencia la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la vigilancia y control de los residuos peligrosos, Expediente No 110010324000 2009 00113 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno infecciosos, hospitalarios y similares, es procedente la cancelación de oficio de los registros del RUPS de las personas que realicen dichas actividades, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Se autoriza a la Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo cancelar de oficio la inscripción al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS de los prestadores que presten exclusivamente servicios de transporte, recolección, almacenamiento, desactivación, incineración y tratamiento de residuos peligrosos y/o hospitalarios por encontrarse fuera de la competencia de vigilancia y control de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. PARÁGRAFO. A quienes desarrollen alguna de las actividades relacionadas en el numeral 14.24 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001 y que además presten actividades relacionadas con residuos peligrosos y/o hospitalarios solo se les suprimirá la actividad

denominada “Recolección de Residuos Especiales y Hospitalarios” de su respectivo registro en el RUPS. […] 2.- El problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala se contrae a determinar si la Resolución No. SSPD 20081300053645 de diciembre 23 de 2008, «Por la cual se autoriza excluir de oficio del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS a personas que realizan actividades relacionadas con residuos peligrosos, infecciosos, hospitalarios y similares», expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue expedida en contravención a las normas que le han debido servir de fundamento, a saber, los artículos 365 de la Constitución Política; 1° y 2° de la Ley 430 de 1998; y 79° de la Ley 142 de 1994. El demandante considera que de las normas señaladas anteriormente es posible colegir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia en cuanto a la función de inspección, vigilancia y control de las empresas que prestan el servicio de recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y/o hospitalarios, pues se trata de un servicio especial de aseo y, en consecuencia, conforme el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es su función la de mantener el registro actualizado de la

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