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PGN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sistema único de información

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sistema único de información
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN-No se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza del procesado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN-No se allegó medio de prueba idóneo Siguiendo ese orden de ideas, es preciso advertir que al proceso no se allegó medio de prueba idóneo que nos permita concluir que los hechos esbozados por la administración municipal en cabeza de su alcalde Elin José, no encarnaran una situación censurable que certeramente demostraran la afectación a los deberes a su cargo, para la vigencia de 2016. En efecto, por un lado, debe precisarse de entrada que la alimentación de las diferentes plataformas que deben ser alimentadas por los entes territoriales, dicha labor esta a cargo de los servidores, como secretarios del despacho y demás colaboradores.

Dependencia : Procuraduría Provincial de Instrucción Chiquinquirá Radicación : IUS 2016-395702 – IUC D 2016895259

Implicados : ELIN JOSÉ BOHÓRQUEZ ARIZA

Cargo - Entidad: Alcalde Municipal de MUZO (Boyacá) Origen : Actuación Oficiosa Fecha Informe : 23 de febrero de 2016

Fecha hechos : 30/04/2016

Asunto : ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 221 modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021

Chiquinquirá, 22 de agosto de 2022

1.- ASUNTO

La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVOIUC D 40 201640 - 895259 IUS 2016-395702 previos los siguientes: 2.- HECHOS: Fueron descritos en la decisión de indagación preliminar, como sigue: “Las presentes diligencias se inician con fundamento en oficio NCPP-197 de fecha 18 de octubre de 2016, suscrito por la doctora NIDIA CRISTINA PACHECHO PACHECO, Profesional Adscrita a esta Provincial, quien refiere que a pesar de los requerimientos efectuados a 14 municipios de la jurisdicción, para verificar el cumplimiento del reporte del PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS (PGIRS) al Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pudo identificar que a esa fecha existen algunos Entidades Territoriales, que no habrían cumplido con esta obligación, entre ellos el municipio de MUZO, pese a que el plazo máximo expiraba el día 30 de abril de 2016”. 3.- COMPETENCIA Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851

de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. 4.- TRÁMITE PROCESAL a.- Por auto de fecha 31 de octubre de 20161, se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de Servidores Públicos por determinar, con el objeto de verificar la ocurrencia de los hechos, y sus posibles autores, entre otras situaciones. b.- Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 20192 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de ELIN JOSÉ BOHORQUEZ ARIZA, en su condición de alcalde del municipio de Muzo, Boyacá, para la época de los hechos. c.- Mediante auto de fecha 28 de abril de 20223, se ordenó comunicar al procesado de los nuevos beneficios expresados en el artículo 112 y 161 del nuevo Estatuto Disciplinario sobre la confesión y aceptación de cargo. 1 Folio 30 al 41 del co. 2 Folio 139 y ss. 3 Folio 220 y ss. d.- Mediante decisión de fecha 22 de junio de 20224, se ordenó el cierre de la presente actuación. El procesado no presentó alegatos precalificatorios.

5.- RECAUDO PROBATORIO

A esta altura de la actuación se ha recopilado las siguientes pruebas documentales. 1.- Copia de las actas de elección, posesión de la persona que se haya desempeñado como alcalde de MUZO, para el periodo enero – septiembre de 2016 junto con copia de la credencial de alcalde, certificación laboral donde consten nombres completos, documento de identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, último cargo desempeñado, salario devengado, última dirección y teléfonos registrados, y copia del formato único de hoja de vida5. 2.- Manual de específico de funciones y competencias laborales del municipio de MUZO, vigente para el año 2016, adjuntar copia del acto administrativo de adopción6. 3.- Documentos referentes a un supuesto contrato de consultoría No. MM –CMC-SP2016-015sin suscripción alguna7. 4.- Documentos referentes a contrato de mínima cuantía No. MM –CMC-SP-2016015suscrito entre Elín José Bohórquez Ariza, alcalde municipal y Andres Gustavo Díaz Pinzón, cuyo objeto consistió en evaluación del esquema de ordenamiento territorial del municipio de muzo8, Acta de inicio9, Informe de Supervisión10, Acta final11 y Acta de liquidación12. 5.- Documentos referentes a contrato de consultoría No. MM –CM-USPD-2016-001suscrito entre Elin José Bohórquez Ariza, alcalde municipal y la Asociación Colombiana de Consultores ACCSAS13, el objeto consistió en la revisión y

actualización del PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS PGIRS

4 Folio 231 ss, 5 Folios 108 al 113 co. 6 Folios 114 al 119 co. 7 Folios 46 al 107 co. 8 Folios 155 9 Folios 161 y ss. 10 Folios 163 y ss. 11 Folio 167 y ss 12 Folio 170 y ss. 13 Folio 175 y ss. DEL MUNICIPIO DE MUZO, BOYACA, suscrito el 18 de agosto de 2016, Acta final de recibo14 y Acta de liquidación15. 6.-Copia del Decreto 071 de fecha 18 de noviembre de 2016, por el cual se conforma el grupo de coordinación y grupo técnico de trabajo para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento control y actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS del municipio de Muzo, Boyacá16. 7.- Copia del informe del plan de gestión integral de residuos sólidos para la vigencia

2016. En el cual se hace un recuento pormenorizado de las diferentes actividades desplegadas durante dicha vigencia. 6.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero recordar que la situación que llevó a esta Sede a iniciar la presente actuación obedeció al informe suscrito por la doctora NIDIA CRISTINA PACHECHO PACHECO, Profesional Adscrita a esta Provincial, quien refiere que a pesar de los requerimientos efectuados a 14 municipios de la jurisdicción, para verificar el cumplimiento del reporte del PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS (PGIRS) al Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pudo identificar que a esa fecha existen algunos Entidades Territoriales, que no habrían cumplido con esta obligación, entre ellos el

municipio de MUZO, pese a que el plazo máximo expiraba el día 30 de abril de 2016”. No obstante, esta provincial fue mucho más allá e indago no solo por los reportes que se debían alimentar al Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino las labores que dicho ente territorial desplego durante la vigencia 2016 en procura de cumplir con el plan de manejo de los residuos sólidos. 14 Folios 183 y ss. 15 Folio 187 y ss. 16 Folios 189 y ss co. Una vez realizado un examen pormenorizado de los medios de prueba obrantes dentro de la actuación y contextualizados con los hechos que generaron la presente actuación atrás aludidos, no puede ser otra la decisión a asumirse por esta instancia que la de ordenar el Archivo de la presente averiguación, siguiendo los parámetros normativos previstos en el nuevo Estatuto disciplinario, como son los artículos 221, 224, 160 y 14717. Veamos. El primero de los artículos mencionados nos advierte que, en las condiciones actuales de la presente investigación, son dos las alternativas a seguir, a primera, proseguir la actuación con la formulación de cargos, si el proceso cuenta con el acervo probatorio necesario para dicha eventualidad, la segunda, cuando no se da los anteriores presupuestos probatorios se debe precluir la investigación y ordenar su archivo. Siguiendo ese orden de ideas, es preciso advertir que al proceso no se allegó medio de prueba idóneo que nos permita concluir que los hechos esbozados por la administración municipal en cabeza de su alcalde Elin José, no encarnaran una situación censurable que certeramente demostraran la afectación a los deberes a su

cargo, para la vigencia de 2016. En efecto, por un lado, debe precisarse de entrada que la alimentación de las diferentes plataformas que deben ser alimentadas por los entes territoriales, dicha labor esta a cargo de los servidores, como secretarios del despacho y demás colaboradores. 17 ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. ARTÍCULO 160. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. ARTÍCULO 221. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido

posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. Por otra parte, al proceso se allegó innumerable prueba documental que nos enseña las diferentes actividades que realizo la administración de Muzo, para el año 2016, en cuanto al manejo del plan de residuos sólidos (PGIRS), elementos de juicio que a cambio de afectar los intereses del procesado lo resultan beneficiando. Así vemos, copia de documentos referentes a contrato de consultoría No. MM –CMUSPD-2016-001suscrito entre Elin José Bohórquez Ariza, alcalde municipal y la Asociación Colombiana de Consultores ACCSAS18, el objeto consistió en la revisión y actualización del PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS PGIRS DEL MUNICIPIO DE MUZO, BOYACA, suscrito el 18 de agosto de 2016, Acta final de recibo19 y Acta de liquidación20. Copia del Decreto 071 de fecha 18 de noviembre de 2016, por el cual se conforma el grupo de coordinación y grupo técnico de trabajo para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento control y actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS del municipio de Muzo, Boyacá21. Y La copia del informe del plan de gestión integral de residuos sólidos para la vigencia 2016. En el cual se hace un recuento pormenorizado de las diferentes actividades desplegadas durante el año 2016. Estos medios de convicción nos ayudan a determinar una actitud activa de la Administración Municipal en las diferentes actividades relacionadas con el manejo de los residuos sólidos a su cargo.

En ese orden de ideas, considera el Despacho que no obra dentro del proceso prueba que permite llamar a juicio disciplinario al procesado, como lo demandan los artículos 160 y 147 del nuevo Estatuto Disciplinario, ya citados en el pie de página de esta decisión. 18 Folio 175 y ss. 19 Folios 183 y ss. 20 Folio 187 y ss. 21 Folios 189 y ss co. Recordemos que una conducta es constitutiva de falta disciplinaria, cuando se afecta el deber funcional y en este caso que concita la atención del Despacho no se estableció alguna afectación dentro de la relación contractual atacada en la querella. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin

consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»22. Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza del procesado, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. Recordemos que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio, donde no se halló afectación al erario, sobre este aspecto es claro la Ley 1952 de 2019: 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Ley 1952 de 2019> En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. En ese orden de ideas, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza del servidor público aquí procesado, para la época de los hechos. Así las cosas, conforme lo previsto por los anunciados artículos 221, 224, 160, y 147 de la Ley 1952 de 2019, no puede ser otra la decisión a asumir que la de ordenar la terminación y el subsiguiente archivo de la presente actuación. Por lo anteriormente expuesto, La Procuradora Provincial de Chiquinquirá para la Instrucción, en uso de sus facultades,

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida contra de ELIN JOSÉ BOHÓRQUEZ ARIZA, identificado con la c.c. No. 80.220.970, en su condición alcalde Municipal del Municipio de Muzo, Boyacá, para la vigencia 2016 – 2019, y para la época de los hechos tema de esta investigación.

SEGUNDO: No se comunica al quejoso por tratarse de un informe de servidor público, conforme los postulados de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes y déjense las constancias de rigor.

CUMPLASE.

ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES

Procuradora Provincial de Chiquinquirá

ALYC/FEPP

IUC D 2016-895259

ARCHIVO MUZO

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