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PGN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Tipos de funciones

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Tipos de funciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-118747-05

Investigados: Eva María Uribe Tobón Cargo y entidad: Superintendente-Superintendencia de Servicios Públicos

Quejoso: Carlos Antonio Ocampo Bernal Fecha queja: 25-02 de 2003

Asunto: Archivo

Bogotá DC, 20 de noviembre de 2006 Se encuentran al Despacho de esta Delegada, las diligencias disciplinarias radicadas bajo el Número 013-118747-05, para que se proceda conforme a derecho. ANTECEDENTES La génesis de estas diligencias se encuentra en el auto de 18 de noviembre de 2004 (fls.39 a 49), proferido por la Procuraduría Regional del Valle, donde remite por competencia a la Procuraduría Delegada Vigilancia Administrativa ®, el numeral II.5., acápite de antecedentes, de escrito memorial de 24 de febrero de 2003, enviado por CARLOS ANTONIO OCAMPO BERNAL a este Ministerio Público, referente a posibles irregularidades en cabeza de EVA MARÍA URIBE TOBÓN Superintendente de Servicios Públicos, por administrar a EMCALI EICE ESP, sin ser su función según el Decreto No. 548 de 1995. CONSIDERACIONES Antes de adentrarnos al asunto que no ocupa, es oportuno hacer unas precisiones al respecto: El artículo 370 de la Carta Política estipula: “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. En desarrollo de esta norma constitucional, las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 e, inicialmente, el Decreto 548 de 1995 y luego el Decreto 990 de 2002, han reglamentado el funcionamiento de la Superintendencia entregándole tres tipos de funciones: unas, de control a la eficiencia de la gestión empresarial; otras, referidas a la protección de los usuarios; finalmente, de un tercer tipo, relativas al control de las conductas. Atendiendo el contenido de la queja y, teniendo en cuenta la normatividad vigente para aquellas entidades intervenidas y en liquidación, se tiene que: El parágrafo del artículo 8 de la Ley 689 de 2001, preceptúa: “Modificase el artículo 60 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Parágrafo. El Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal”. En igual sentido el Decreto 990 de 2002, artículo 7 de las Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, numeral 18 reza: “Designar o contratar, al tomar posesión, a una persona para que administre la empresa en forma temporal, cuando lo estime pertinente”. De lo anterior se colige, que la Superintendente de Servicios Domiciliarios no infringió el deber funcional que le señalan, obró conforme a la leyes existentes para la época de los hechos, ya que, para los casos que contempla el artículo 59 de la Ley 142 de

1994 y disposiciones concordantes, la entidad cuestionada, en el evento de la toma de posesión de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, tiene la facultad si a bien lo tiene, de celebrar un contrato de fiducia donde encarga a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal, o nombrar a una persona para que administre en forma transitoria la misma, como ocurrió en el presente caso. De tal suerte, que este Despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 164 ibídem, ordenará el archivo de las presentes diligencias, por cuanto el hecho atribuido no existió, como se demostró bajo la normatividad vigente para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, esta Delegada, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el hecho atribuido a EVA MARÍA URIBE TOBÓN para la época de los hechos no existió. En consecuencia, archívense las diligencias con el radicado No. 013-118747-05.

SEGUNDO: Comunicar al quejoso CARLOS ANTONIO OCAMPO BERNAL de la presente decisión, en los términos del inciso 1 artículo 109 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma procede recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 115 ibídem.

TERCERO: Por Secretaría de este Despacho, líbrense los correspondientes oficios.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM Exp. 13-118747-05

A. Inhib.

M2P. mbm 2

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