PGN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - En el trámite concursal tiene una función jurisdicc
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - En el trámite concursal tiene una función jurisdicc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio al omitirse funciones de intervención y regulación en proceso de liquidación administrativa forzosa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política CARGA DE LA PRUEBA-El demandante debe acreditar los supuestos de hecho en que funda su pretensión DEMANDANTE-No demostró conexidad entre el hecho de los demandados y el daño producido DAÑO ANTIJURÍDICO-No se acreditó el nexo de causalidad entre la falla y el daño LIQUIDADOR-Funciones en los procesos concursales y su rol en los procesos de liquidación administrativa forzosa según regulación legal SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-En el trámite concursal tiene una función jurisdiccional/DEMANDANTE-Debe acudir a jurisdicción ordinaria si encuentra negligencia en gestión del liquidador/LIQUIDADOR-Si al cumplir funciones afecta intereses del actor no es causal de falla en el servicio Si se revisa la competencia de la Superintendencia en el trámite concursal, es claro que tiene una función jurisdiccional frente al trámite del proceso en sí, pero no en relación a las consecuencias del mismo, como es el caso de la responsabilidad del liquidador, ya que el Superintendente “...Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas…”. Es por ello, que si hay normas penales infringidas por sus actores, la Superintendencia no conoce de estos asuntos, sino, que será la autoridad ordinaria competente, como sería la Fiscalía
General de la Nación. Igual ocurre con la responsabilidad civil del liquidador, en donde, si incurre en alguna negligencia, será requerido por el Superintendente, sino concurre, multado, hasta llegar a su remoción como sucedió en el presente caso. Siendo así, el liquidador pudo haber incurrido en responsabilidad civil por su gestión, pero su declaratoria de responsabilidad e indemnización por los perjuicios, no le compete al Superintendente de Sociedades, sino, a la justicia ordinaria. Lo que la entidad de inspección y vigilancia debe mirar, es si el liquidador tomó la póliza de responsabilidad para asegurar el riesgo de su gestión y si no lo hiciere, ahí si se hablaría de una falla en el servicio. No está demostrado en el expediente, aunque si su solicitud de cobro de la póliza, que la misma no estuviera constituida o vencida. El actor se limitó a solicitar el cobro de la póliza a una autoridad que no era competente para ello. Se observa que las gestiones que ha debido realizar la Superintendencia como juez natural del proceso concursal, se llevaron a cabo, como fue el pliego de cargos y la remoción del liquidador. Que el liquidador cumplió su función afectando intereses del actor no es causal de falla Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No 61.632 760012333000200800391 01 Jaime Castro Borrero en el servicio, porque las funciones de intervención se llevaron a cabo en debida forma
y dentro de las oportunidades pertinentes. Si el actor consideró que hubo una negligente gestión del liquidador, ha debido acudir a la jurisdicción ordinaria, en demanda de declarar civilmente responsable al liquidador por los perjuicios ocasionados y con base en ello, hacer exigible la caución exigida por el legislador. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-No se acreditaron los elementos estructurales de esta …..de acuerdo a que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la aplicación de la ley, en el presente caso se solicita CONFIRMAR la sentencia apelada, dado que no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual como son, el nexo causal entre el daño y la conducta de los demandados y en cambio, se demostró, que el actor demandó el cobro de la caución a la entidad que no era competente para ello, si consideraba que el perjuicio ocasionado a su inmueble era fruto de la gestión del liquidador. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 61.632 760012333000200800391 01 Jaime Castro Borrero CONCEPTO No 173/ 2018 Bogotá D. C, 9 de noviembre de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Maria Adriana Marín
E. S. D.
Expediente: 76001233100520080039101 (61.632)
Acción: Reparación Directa
Actor: Producciones Agrícolas CAVI S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Industria y Comercio y otros.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida/ No existió falla en el servicio/ Se acreditaron los elementos eximentes de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. /El actor no demostró negligencia en la conducta de los demandados.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La sociedad PRODUCCIONES AGRICOLAS CAVI, actuando mediante apoderado y en su condición de propietario del predio ubicado en el municipio de Yumbo (Valle), sobre el cual se encuentra levantada unas bodegas, demanda a través de la reparación directa a la NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, argumentando para ello una falla en el servicio al omitir sus funciones de intervención y regulación en el proceso de liquidación administrativa forzosa de la sociedad INVERSIONES QUIMICAS LTDA EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 61.632 760012333000200800391 01 Jaime Castro Borrero Señala que el 1° de septiembre de 1997, se celebró un contrato de arriendo sobre el inmueble mencionado con la sociedad INVERSIONES QUIMICAS LTDA, el cual fue entregado en excelente estado de conservación. Esta sociedad arrendataria entró en liquidación obligatoria forzosa, por mandato de la Superintendencia de Sociedades el 25 de septiembre de 2002, mediante auto No 155 – 15811, designando un liquidador para ello. Durante el trámite administrativo de la liquidación, se designaron varios liquidadores, debido a que algunos no aceptaron y otros fueron removidos por la Superintendencia antes mencionada, dentro de los cuales se encuentran Elizabeth Melo Cardona y Germán Rincón Herrera. Sostiene el actor, que hasta antes de entrar en liquidación obligatoria el arrendatario, el inmueble fue conservado para su funcionamiento, pero luego de que se ordenó la liquidación y entraron los distintos liquidadores, el inmueble se deterioró e hizo imposible su recuperación y aprovechamiento productivo. Solicita que se declare responsable a los demandados: NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, argumentando para ello una falla en
el servicio al omitir sus funciones de intervención y regulación en el proceso de liquidación administrativa forzosa de la sociedad INVERSIONES QUIMICAS LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. 2-.) Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, a manera de indemnización por DAÑOS MATERIALES, causados cuantía a determinar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a saber: a) A título de daño emergente, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo) que representa el valor de los daños generados al inmueble de propiedad del actor, dado que dicho predio fue saqueado y destruido durante el trámite del proceso liquidatorio de la entonces arrendataria del predio, junto con los intereses corrientes respectivos. b) A título de lucro cesante, el valor del canon mensual dejado de percibir por el actor, durante el tiempo en que duró sin poderse explotar el activo, por encontrarse en malas condiciones para ser entregado en arriendo a otro tomador. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 61.632 760012333000200800391 01 Jaime Castro Borrero 3) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.C.A, indexando el valor de la condena desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
- Las partes demandadas deberán dar cumplimiento a los términos de los artículos 192 y 194 del C.C.A. 5) Condenar en costas a las entidades demandadas.
Contestación de la demanda. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: Se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que sus funciones no están relacionados los hechos que demandados y tampoco tiene asignada la vigilancia sobre el trámite del proceso liquidatorio, por tal motivo, propone la excepción de ausencia de legitimación pasiva en el proceso.
Superintendencia de Sociedades : Planteó que el actor no demostró la falla en el servicio.
Alega que en el proceso concursal, los acreedores deben concurrir al proceso para reclamar sus acreencias y que los créditos con posterioridad a la liquidación, tienen preferencia en su pago y deben reclamarse ante el liquidador, en especial, aquellas relacionadas con la conservación de los activos donde opera la administración de la liquidación. Señala que el Estado no tiene responsabilidad alguna por las actuaciones de los auxiliares de la justicia. Por último, sostuvo que hubo una culpa exclusiva de la víctima al omitir reclamar al liquidador por los daños causados al inmueble y como tal, no existe conexión entre el daño y la conducta de la Superintendencia demandada. Concepto del Ministerio Público. No emitió|. 1.4 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala de Descongestión Judicial, mediante fallo de primera instancia fechado el 6 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y absolvió
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 61.632 760012333000200800391 01 Jaime Castro Borrero administrativamente a los demandados, porque considero que no se demostró el nexo causal entre el daño y la conducta de las demandadas. Señaló que el actor jamás demando al liquidador la conservación del inmueble, pese a tener asiento en la Junta Liquidadora ni hay prueba de que haya denunciado tal hecho a la Superintendencia de Sociedades. Esta omisión es una demostración de la culpa exclusiva de la víctima, que deriva en ser eximida de responsabilidad administrativa a las entidades demandadas. 1.5. Recurso de Apelación El actor planteó los siguientes argumentos: Se realizó una interpretación errada del acervo probatorio, en la medida que desconoce las actuaciones realizadas por el liquidador, tales como el grave deterioro al que se vio expuesto el predio durante el trámite liquidatorio. Da una interpretación errónea al rol que cumple el liquidador dentro del proceso liquidatorio, en la medida que no se vigiló acertadamente la actividad del mismo durante el proceso, lo que derivó en una culpa In Vigilando In Eligendo, por parte de la Superintendencia de Sociedades. 1.6. Alegatos de conclusión El apoderado del actor, en los alegatos expuso los siguientes argumentos:
Pese a lo que expresa el Ad quo, señala que se vulneró la culpa In Eligendo e In Vigilangi, por parte de la Superintendencia de Sociedades, dada la claridad de las pruebas aportadas, el operador judicial no hizo un adecuado examen de las mismas con respecto a la responsabilidad frente al liquidador. Señala que las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, muestran el deterioro del inmueble generado por la gestión del liquidador, que dio origen a que muchas acreencias no fueran satisfechas y a la remoción de muchos de estos auxiliares de la justicia. Se hizo una indebida interpretación del rol que desempeña un liquidador durante el proceso liquidatorio, quien a su vez es una persona designada por el Superintendente de Sociedades, sujeto a su control y vigilancia, lo cual no ocurrió en el presente caso, derivando con ello, en una falla en el servicio. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 61.632 760012333000200800391 01 Jaime Castro Borrero 1.7. Argumentos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sostuvo que el actor no logró demostrar el nexo causal entre las conductas de los demandados y el daño generado, pues se ha limitado exclusivamente a mencionar el nexo, pero no a demostrarlo. Indicó que el Ministerio no tiene incidencia alguna en el trámite
liquidatorio, por tal motivo, insiste en la falta de legitimación pasiva. 1.8. Superintendencia de Sociedades. Esta entidad insiste en que la falla en el servicio no fue demostrada y que se presentó una negligencia del actor, como acreedor de los gastos de administración de la liquidación, como factores del daño ocasionado al predio de su propiedad. Sostiene que de acuerdo con las facultades legales consagradas al liquidador por la Ley 222 de 1995, es al liquidador a quien le corresponde asumir y responder por los daños ocasionados al inmueble.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Se expresa en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte demandante ¿Hubo culpa In Eligendo e In Vigiliangi por parte de las entidades demandas? 2.1.2. Problema jurídico planteado por el Ministerio Público. ¿Los perjuicios que ocasione el liquidador durante el desarrollo del concurso liquidatorio, se deben reclamar ante la Superintendencia de Sociedades o ante el juez ordinario? ¿La póliza que cubre el riesgo de la actividad del liquidador, se reclama ante la Superintendencia de Sociedades o ante el juez ordinario? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co
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Expediente No 61.632 760012333000200800391 01 Jaime Castro Borrero es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 2.2.2. Del nexo de causalidad, el daño antijurídico y el concepto de Imputación. Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto que se ha realizado1. “El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes
autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, e l daño y e l nexo causal entre los dos anteriores , cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio 1 LE TOURNEAU, Prilleppe. “La responsabilidad civil”, editorial Legis Bogotá D. C. Traducción de la primera edición 2003, pág. 82. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 61.632 760012333000200800391 01 Jaime Castro Borrero por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y e l nexo o relación de causalidad entre el uno y el otro, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación de l servicio la que
produjo e l daño antijurídico . A su turno, la Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada”2. 2.2.3. Carga de la prueba. En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza
en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrada Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, EXP. 2007472, de fecha 11 de agosto de 2011. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 61.632 760012333000200800391 01 Jaime Castro Borrero Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”3 2.2.4. Funciones del liquidador en los procesos concursales y su rol en los procesos de liquidación administrativa forzosa. Sostiene el artículo 162 de la Ley 222 de 1995, que el liquidador es un auxiliar de la justicia, designado por el Superintendente de Sociedades y
dentro de sus funciones están, según lo plasma el artículo 166 ibídem las siguientes: “El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:
1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.
2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios.
3. Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón.
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Jaime Castro Borrero Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo.
4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo.
5. Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio.
6. Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, de lo cual dará inmediata información a la junta asesora.
7. Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor.
8. Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación.
9. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a los liquidadores anteriores, y a los secuestres designados en los juicios que se incorporen a la liquidación.
10. Rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en esta Ley.
11. Realizar, con la aprobación previa de la junta asesora, los castigos contables de activos que resulten pertinentes, caso en el cual deberá informar a la Superintendencia de Sociedades,
dentro de los quince días siguientes a la adopción de tal determinación.
12. Mantener y conservar los archivos del deudor.
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13. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto y práctica del secuestro provisional de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar.
14. Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad.
15. Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio.
16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos.
17. Las demás previstas en esta Ley….” (subrayado fuera de texto) En relación con sus funciones y acompasadas con el alcance de sus responsabilidades, el artículo 167 ibídem prescribe lo siguiente:
“…El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas. Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes..” (Subrayado fuera de texto) 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 61.632 760012333000200800391 01 Jaime Castro Borrero El legislador para amparar a los acreedores de la gestión del liquidador, ha establecido una serie de protecciones a los asociados, dentro de los cuales se encuentra, la de obtener una obligación de prestar caución y es por ello, que la mencionada Ley 222 ordenó lo siguiente: “…El liquidador deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, cuantía y forma fijados por la Superintendencia de Sociedades
al hacer designación. La Superintendencia podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil…” El liquidador durante el trámite del concurso, no está solo, ni tampoco el único actor es la Superintendencia de Sociedades, pues al lado de éstos, se encuentran los acreedores, quienes, por mandato legal, conforman la Junta Asesora de la Liquidación, que a su vez tiene las siguientes funciones por mandato del artículo 178 ibídem: La junta tendrá como atribución general la de asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador, y en consecuencia se le atribuyen las siguientes funciones: “…1. Disponer el avalúo de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar, cuantas veces ello sea necesario y nombrar los peritos que deban efectuarlo, así como su remuneración.
2. Autorizar los términos y condiciones en que deba llevarse a cabo toda enajenación de activos.
3. Autorizar al liquidador para enajenar los bienes muebles o mercancías que se encuentren en estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que lleguen a deteriorarse o perecer.
4. Requerir al liquidador para que dé cuenta de las negociaciones realizadas sobre bienes consumibles del deudor.
13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 www.procuraduria.gov.co
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5. Revisar previamente las cuentas presentadas por el liquidador, para lo cual podrá hacer las observaciones y objeciones que considere pertinentes.
6. Solicitar al liquidador, cuando lo considere oportuno la presentación de los estados financieros.
7. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto, práctica y levantamiento de medidas cautelares.
8. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para efectuar pago a acreedores, antes de la providencia de calificación y graduación de créditos.
9. Asesorar al liquidador, cuando éste se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión.
10. Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su gestión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, o cuando lo considere necesario.
11. Solicitar la remoción del liquidador.
12. Dar concepto previo favorable o desfavorable, al liquidador sobre la entrega de bienes que no forman parte de los activos patrimoniales liquidables, en atención al reclamo que hagan terceras personas.
13. Citar al liquidador por lo menos con tres días comunes de antelación, in
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