PGN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Funciones de inspección y vigilancia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Funciones de inspección y vigilancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo De Estado Bogotá D.C., abril 23 de 2004 Alegato Nº 70 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejero Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero
Expediente No. 20030013101 En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a alegar de conclusión en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el art. 210 del CCA., en la nueva redacción del art. 59 de la ley 446 de 1998. ANTECEDENTES La Empresa Química Amtex S.A. a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción resarcitoria contemplada en el art 85 del CCA., ha solicitado que se declare la nulidad de las resoluciones 610-00137 de octubre 16 de 2001 y 300-004127 del 26 de diciembre de 2002, dictadas por la Superintendencia de Sociedades, mediante las cuales, en su orden, se sometió a la Empresa Química Amtex S.A. al control de dicha entidad, y se confirmó la primera de las resoluciones mencionadas al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. La demanda se encuentra sustentada en que los actos acusados son contrarios a normas de carácter superior, en cuanto: Las irregularidades en las que supuestamente ha incurrido la Sociedad Química Amtex S.A y en las cuales se sustentan las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, no pueden ocasionar la crisis o la "supuesta
2 situación critica de orden jurídico y administrativo", que dio origen a la adopción del control para sociedad en cita, por parte de dicha superintendencia, en tanto se trata de impropiedades menores que han vencido solucionándose y de unos pocos pleitos, dos de ellos con sentencia inicial favorable, que no producen ni pueden producir ninguna situación de crisis en Química Amtex S.A ni en cualquier otra sociedad. La sociedad a finales de 2001 aumentó su capital suscrito en la considerable cuantía considerable de $5.178.000.000.00 recursos que fueron destinados a la compra de un terreno con sus instalaciones industriales en Itagüí, perteneciente a Basf Colombiana S.A ., con lo cual se logro un importantísimo avance en sus actividades industriales, que no habría podido obtenerse por una sociedad en crisis, siendo ello demostrativo de que la Sociedad no padece crisis alguna, al punto que la Superintendencia no ha podido demostrarla. De tal manera que insistir en lo contrario, "sin respaldo de ningún medio de prueba y con el solo apoyo en afirmaciones irreales, conduce a que la Superintendencia haya incurrido en una falsa motivación ya que, consecuencialmente, las Resoluciones acusadas sean nulas"; con lo cual la sociedad" podrá recuperar su tranquilidad jurídica y administrativa, así como el buen crédito industrial y comercial que le ha sido injustamente arrebatado, pues se hará de público y general conocimiento que ella no está sometida a control ni lo necesita". CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO De acuerdo a las pretensiones del actor, es necesario precisar si la Superintendencia de Sociedades tenía o no competencia para disponer el
control en la Sociedad Química Amtex S. A. , en la forma que lo hizo, por haberse dado una situación de crisis de orden jurídico y administrativo, originada en irregularidades en número apreciable durante su discurrir y desarrollo de su actividad comercial. Las Resoluciones 610-00137 y 300-004127 del 16 de octubre de 2001 y 26 de diciembre de 2002, demandadas a través de la acción de nulidad y 3 restablecimiento del derecho, fueron allegadas en copia autenticada al expediente, siendo por lo mismo de fácil consulta, lo cual nos releva de su transcripción en esta oportunidad. Ahora bien, la Carta Política en su Art. 189 numeral 24 y la Ley 222 de 1995 en su Art. 82, otorga competencia al Presidente de la República y por su conducto a la Superintendencia de Sociedades para ejercer inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, establecido, la citada Ley, en que consiste el control, al señalar en su artículo 85: "El Control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular ". Del contenido mismo de la norma transcrita se infiere en facilidad que el control al que se somete a las sociedades comerciales, por parte de la Superintendencia de Sociedades, lo origina no solo una situación de crisis de carácter financiero o económico sino también de tipo jurídico, administrativo o
contable; y que no se trata de una situación financiera o económica de gran magnitud o gravedad o significativo desorden -para la cual está prevista la intervención directa de dicha Superintendencia-, sino de una situación critica de menor entidad, determinada por desordenes, conflictos o complicaciones internas de administración que dificultan la ejecución normal de sus actividades en el cumplimiento de su objeto social . No se trata entonces, de una medida de tipo sancionatorio o arbitrario, sino de un mecanismo de garantía del orden jurídico y económico del país y de defensa de los intereses de todos los asociados y de la sociedad misma, en tanto una situación de este tipo, sin los correctivos de rigor, debilita el desarrollo normal de la empresa y pone en peligro la estabilidad económica de esta y del país entero, por las implicaciones que ello comporta en el día a día de su discurrir; y cuando, además, representa una forma de colaboración del 4 Estado, no solo en la protección de la economía nacional sino de las sociedades como fuentes de empleo, dado que con dicha medida pueden prevenirse y evitarse situaciones que comprometan su estabilidad y rendimiento. De esta manera, los efectos y consecuencias de esta medida, no se circunscriben a la situación financiera de la empresa sino a las situaciones de orden administrativo, jurídico o contable a los que por igual pude afectar la crisis, cuyo grado o nivel de gravedad, como ya se indicó, no amérita una intervención directa de la sociedad, por parte de la Superintendencia, sino simplemente un control de sus actividades propias de su objeto social, con el propósito de corregir y subsanar, como lo señala la ley, una situación de
conflicto o de dificultad de la naturaleza señalada que hubiere sido detectado en su seno, merced al ejercicio de las atribuciones de inspección y vigilancia otorgadas a la Superintendencia. Dicha situación puede tener origen, entre otras causas, en abusos de los órganos de Dirección, Administración o Fiscalización que implican desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de Normas Legales o Estatutarias. Trasladadas estas apreciaciones al Sub-littae, se advierte que la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, venía informándose a través de investigaciones administrativas, de la existencia de algunas irregularidades, en el desarrollo de sus actividades administrativas, propias de su objeto social, violatorias posiblemente de normas legas y estatutarias, por parte de la Sociedad Química Amtex S. A. , que originaron sanciones, debido a los abusos de los órganos de dirección y administración por afectar derechos de los asociados y constituir vulneración grave y reiterada de la normativa legal y estatutaria. Así mismo, para entonces la mencionada sociedad afrontaba, conflictos de orden jurídico por demandas en Colombia y en el exterior de diverso orden, que afectaban por igual el normal desarrollo de sus actividades sociales en el cumplimiento de sus objetivos, y se cumplían hechos tales como: 5 La asunción de gastos personales de algunos miembros de la junta y de accionistas por parte de la sociedad. El trato inequitativo para uno de los accionistas. El otorgamiento de préstamos por fuera del marco legal. La designación de un accionista como gerente con una asignación exagerada y
sin justificación. La aprobación, en favor de un accionista, de un reconocimiento retroactivo laboral, objeto de controversia judicial. El traspaso de acciones e inscripción en el libro de registro de accionistas sin el lleno de los requisitos legales, también objeto de debate judicial. La impugnación de decisiones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva. El aumento del capital autorizado, aprobado por la Asamblea, al parecer en forma irregular por indefinición del traspaso de acciones. Todo esto determinó al Superintendente de Sociedades, representado en la Intendente de la Regional de Medellín a que, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 85 de la Ley 222 de 1995, resolviera someter a control de la Superintendencia de Sociedades a la Sociedad Química Amtex S.A., con el propósito de salvaguardar el orden jurídico, defender los intereses de los asociados y precaver una adjudicación de la situación de conflicto o de dificultad que afectará los intereses de los accionistas y de la misma sociedad. Tal medida, en criterio de la Delegada, dada la situación de dificultad planteada, frente al concepto de "situación crítica", y con sustento en lo hasta aquí discurrido, fue ajustada a derecho, al concordar en todo con los postulados de la Constitución y de la Ley, sin que, en tales condiciones, tenga cabida la consideración del accionante en el sentido que la medida representa una amenaza para la tranquilidad administrativa y jurídica de la empresa controlada y un despojo o arrebato injusto de su buen crédito industrial y 6 comercial, en tanto dicho control en la forma concebida y ordenada en la
Resolución atacada no interfiere para nada en el desarrollo normal de sus actividades administrativas y comerciales. En las anteriores condiciones, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, y, en consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público, se permite solicitar muy comedidamente de esa H. Corporación sean denegados, las súplicas de la demanda, al no existir contrariedad alguna de las resoluciones cuestionadas con Normas de Superior Jerarquía, incluidas las citas en la demanda como vulneradas. De los H. Magistrados,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado