PGN - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Función de inspección según sentencia de la corte cons
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Función de inspección según sentencia de la corte cons
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por daños por omisión de Superintendencia Financiera en el cumplimiento de funciones de supervisión sobre INTERBOLSA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Al surgir de presunta omisión de autoridades públicas en cumplimiento de obligaciones a su cargo, según sentencia del Consejo de Estado TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Se deben llenar una serie de requisitos para que se configure la falla del servicio por omisión El título de imputación que aplica al caso concreto es el de falla del servicio por omisión, cuya configuración requiere de la existencia de los siguientes requisitos: a.- La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de las entidades demandadas de realizar la acción con la cual habría evitado los perjuicios; b.- La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal; c.- Un daño antijurídico, y d.- La relación causal entre la omisión y el daño. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Naturaleza jurídica, objeto, funciones generales y marco normativo que la regula SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Función de inspección según sentencia de la Corte Constitucional SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Función administrativa de inspección según Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado COMPETENCIA-En materia de infracciones y sanciones administrativas según regulación legal SUPERVISIÓN-En tratándose de riesgos no es procedente eliminar los implícitos a los que se encuentran expuestas las operaciones de inversionistas
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094
2 Expediente No 2015-00206-02 (62.817)
Medio de control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público La función de supervisión de riesgos no puede ser interpretada en el sentido de eliminar o cubrir los riesgos implícitos a los cuales se encuentran expuestas las operaciones que realizan los inversionistas y que son propios de un mercado, riesgos que necesariamente debieron ser evaluados por los hoy actores, en su condición de inversionistas con el fin de tomar las decisiones que considerara necesarias para mitigar, soportar o eliminar el riesgo.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Dio cumplimiento a su deber legal de prevención, supervisión, vigilancia y control en INTERBOLSA/DEMANDA-Se deben denegar sus pretensiones al demostrarse que perjuicio atribuible se debe a causa extraña que surge de riesgos propios de inversión El análisis que antecede, permite al Ministerio Público concluir que la Superintendencia Financiera de Colombia cumplió con su deber legal de prevención, supervisión, vigilancia y control con respecto a INTERBOLSA S.A, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, ello al margen de precisar, que tal y como lo advirtió el aquo, el eventual perjuicio ocasionado a los actores es atribuible a una causa extraña que surge de los riesgos propios de la inversión, los cuales conocían y debían asumir los inversionistas, entre ellos, los hoy demandantes, dada su experiencia y conocimiento en el mercado de valores, máxime cuando esta clase de negocios hacen parte de la esfera privada de las personas, que exigen de quienes participan o se involucran en esa
clase de negocios, actuar con prudencia y cuidado para no poner en riesgo sus intereses patrimoniales.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 2015-00206-02 (62.817)
Medio de control: Reparación Directa
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCION 6.
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No 098/2022
Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2022 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr. FREDY IBARRA MARTÍNEZ
E. S. D.
Ref: Radicación: 25000-23-36-000-2015-00206-02 (62.817) Medio de Control: Reparación Directa (Ley 1437 de 2011)
Demandante: ANDRES URIBE CAJIAO y otros
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA.- Los señores ANDRES URIBE CAJIAO y FRANCISCO JOSÉ POTES FORERO, en ejercicio del medio de control de reparación directa,
instauraron demanda1 en contra de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que se le declare administrativamente responsable de los daños que les fueron ocasionados, como consecuencia de la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de sus funciones de supervisión, vigilancia y control sobre la Sociedad Comisionista de Bolsa – INTERBOLSA. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar: 1 Incoada el 19 de enero de 2015, esto es dentro del término legal de los dos (2) años establecido para el ejercicio del medio de control de reparación directa, pues los actores pudieron evidenciar la supuesta omisión o falla del servicio, que dio lugar al daño que reclaman, cuando el proceso de liquidación forzoso relativo a Interbolsa Sociedad Administradora de Inversión SAI, finalizó, lo cual aconteció el 8 de julio de 2014, con la expedición de la Resolución No 1125 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la cual ordenó la toma de posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de la Sociedad Interbolsa SAI., lo cual permite inferir que tenían como plazo máximo para demandar hasta el 9 de julio 2016. Termino que fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 2015-00206-02 (62.817)
Medio de control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público “4.1 Indemnización. - Por concepto de indemnización los daños y perjuicios económicos ascienden a la suma de dos mil doscientos quince millones novecientos ochenta y ocho mil trece pesos con trece centavos ($2 215.988.013) para el señor Uribe Cajiao y de tres mil setecientos once millones cuatrocientos treinta mil treinta y ocho pesos (3711.430.038) para el señor Potes Forero.
De otra parte quiero aclarar que la indemnización es sumamente conservadora y totalmente ajena a cualquier intento de lucro mediante este proceso, tan sólo se pretende un mínimo reconocimiento de la magnitud del daño causado a los demandantes por parte de la demandada. Este valor se basa en el valor patrimonial de las acciones que tenía en circulación reportado la Compañía Interbolsa S.A., en los informes presentados a la Superintendencia Financiera de Colombia con base en los balances y anexos presentados a la fecha de 30 de junio de 2012. El valor patrimonial por acción sin valorización resulta de dividir el valor del patrimonio por el número total de acciones en circulación, el resultado se multiplica por el número de acciones que poseían los señores Uribe Cajiao y Potes Forero, para valorar de esta manera la pérdida ocasionada a cada uno de ellos. Esta información puede ser verificada en la página de la Superintendencia Financiera de Colombia en el módulo del SIMEV anexos informes financieros de Interbolsa S.A., fecha junio 30 de 2012, disponible al
público. (…) Para un total de cinco mil novecientos veintisiete millones cuatrocientos dieciocho mil cincuenta y un pesos ($5.927.418.051). Como soporte fáctico se aduce en términos generales que, el 4 de agosto de 2006 en el mercado de firmas comisionistas de bolsa existían las compañías Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa e Inversionistas de Colombia S.A., las cuales en su momento eran la numero 1 y 2 del sector. En esa fecha, las compañías anunciaron al mercado la integración de sus negocios, lo cual culminó con un proceso de fusión que se aprobó mediante la Resolución No 735 de 23 de mayo de 2007 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual se protocolizó mediante escritura pública No 3690 de 8 de junio de 2007en la Notaria 29 de Medellín. Que los señores Andrés Uribe Cajiao y Francisco José Potes Forero, eran accionistas minoritarios de la Compañía Inversionistas de Colombia S.A., y por razón del referido proceso de fusión, terminaron siendo accionistas de la nueva compañía fusionada INTERBOLSA S.A, compañía que fue intervenida por la
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 2015-00206-02 (62.817)
Medio de control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Superintendencia Financiera de Colombia con fines de administración con la medida de salvamento de toma de posesión, lo que en su sentir, corresponden a
medidas preventivas tardías e ineficaces que dieron lugar a un sinnúmero de procesos disciplinarios con las sanciones impuestas a Interbolsa S.A, como también procesos penales que cursan en contra de los directivos de Interbolsa en los que se han impuesto medidas de aseguramiento, entre otros, contra el señor Rodrigo Jaramillo Correa. Que los actores por causa de las actuaciones ilícitas y desleales del señor Jaramillo Correa y de otros funcionarios de Interbolsa S.A., y por la conducta omisiva y permisiva de la Superintendencia Financiera de Colombia, terminaron perdiendo la totalidad del valor que tenían invertido en las acciones de Interbolsa S.A., que recibieron producto de la fusión, ello sin contar el perjuicio moral causado. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La Superintendencia Financiera de Colombia, se opuso a las pretensiones, por considerar que las sociedades comisionistas de bolsa, bajo el contrato de comisión, no cuentan con discrecionalidad alguna sobre el destino de los recursos de sus clientes y de sus valores, puesto que deben limitarse a seguir simplemente las ordenes de los comitentes y asesorarlos para que sus decisiones de inversión se ajusten a sus necesidades, intereses y perfil del riesgo. Advierte que, bajo ninguna circunstancia una sociedad comisionista puede administrar libremente los recursos de sus clientes o decidir discrecionalmente qué inversiones realizar a nombre del mismo, en la ejecución del contrato de comisión. Precisó que, el cliente debe ser el mas interesado en que el contrato de comisión se ejecute adecuadamente, y por tanto, debe estar en permanente contacto y
comunicación con el comisionista. Por tanto, el cliente tiene derecho a conocer toda la información sobre sus operaciones, incluidas las ordenes, de tal manera que le sea posible validar y comprobar que sus instrucciones fueron cumplidas, pues de lo contrario, el cliente tiene derecho a interponer la respectiva reclamación o queja ante su contraparte contractual, o elevar las quejas, denuncias o demandas que considere ante otras instancias y autoridades pertinentes. Señaló que, si bien uno de los insumos para la supervisión de los deberes de las sociedades comisionistas, son las quejas que los propios clientes interponen ante la Superintendencia Financiera de Colombia, también lo es que, dicho insumo únicamente se tiene en cuenta para adelantar las actuaciones administrativas que le corresponde a la Superfinanciera respecto de sus vigiladas, y en el evento de probarse alguna responsabilidad, imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, pero nunca en desarrollo de dichas actuaciones ir más allá e invadir la órbita judicial, ante quien debe dirimirse las controversias contractuales, como aquellas del incumplimiento de las ordenes que da el cliente a la sociedad comisionista en desarrollo del contrato de comisión. Por tanto dada la naturaleza
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 2015-00206-02 (62.817)
Medio de control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público administrativa de la Superfinanciera, no es posible que dicha entidad ordene la devolución de sumas o el reconocimiento de daños y perjuicios que en criterio de
un cliente hayan sido causados por la entidad vigilada, facultad que compete únicamente a los jueces, a menos que el afectado adelante un proceso ante la Delegatura de funciones jurisdiccionales. Adujo, que no resulta posible inferir o concluir que la responsabilidad en ejercicio de sus funciones implica eliminar el riesgo de que se presenten incumplimientos a los deberes propios de la relación contractual entre una sociedad comisionista de bolsa y cada uno de sus clientes, especialmente en lo que refiere a la existencia de una orden previa y verificable para la realización de sus operaciones. Afirmó que la Superintendencia Financiera de Colombia, cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, velando por la transparencia del mercado de valores, como lo evidencia el informe de visita de 23 de noviembre de 2012, a partir del cual se advirtió la manipulación de la especie Fabricato, las actuaciones administrativas sancionatorias que se han adelantado en contra de los inversionistas que participaron en dicha manipulación, las cuales se encontraban en firme y con fundamento en lo cual afirmó que veló por transparencia e integridad del mercado de valores, reprimiendo las conductas manipulativas del mercado. Precisó que la función de supervisión de riesgos no podía ser entendida como aquella encaminada a eliminar o cubrir los riesgos implícitos a los cuales se encuentran expuestas las operaciones que realizan los inversionistas y que son propios de un mercado, riesgos que debieron ser evaluados por el inversionista con el fin de tomar las decisiones que considerara necesarias para mitigar, soportar o eliminar el riesgo. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues
advierte que los señores Andrés Uribe Cajiao y Francisco José Potes Forero, no son accionistas de la Sociedad Interbolsa S.A Holding, como consecuencia de la enajenación que ellos realizaron de esas acciones a través de la operación repo y “aunque al momento de estructurar dichas operaciones la pretensión era que las acciones regresaran a su patrimonio, lo cierto es como consecuencia del incumplimiento por parte de los demandantes, la contraparte, es decir, la otra punta de la negociación, no debía reintegrar las acciones, por cuanto éstas eran la garantía del repo incumplido, y fue ella quien, en últimas sufrió las consecuencias de la variación del precio de la acción, y no los demandantes” En esa línea concluyó afirmado que “si los demandantes indican que entregaron sus acciones a la otra punta como garantía, obligándose simultáneamente a realizar una operación de regreso, en virtud de la cual ellos, como enajenación inicial, obrarían como adquirentes finales, a cambio de la entrega de un dinero, denominado precio. Como esta última parte de la operación no se realizó, los adquirientes iniciales, es decir, la otra punta de la negociación, adquirió la plena propiedad sobre las acciones vendidas, y sufrieron las consecuencias de la
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 2015-00206-02 (62.817)
Medio de control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público variación de la acción, lo que en si mismo no significaba la ocurrencia de un
perjuicio o daño antijurídico" 1.3 AUDIENCIA INICIAL.- El 31 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial, en donde el Tribunal no encontró causal de nulidad que invalide la actuación. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, decisión que fue apelada por la entidad demandada, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado, confirmando la decisión recurrida. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de septiembre de 20182, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y le ordenó pagar a favor de la demandada la suma de $5.927.418. El a-quo, previo análisis de los argumentos de los demandantes y de la entidad demandada a la luz del acervo probatorio allegado al proceso, concluyó que en el caso concretó operó una causa extraña que impide que se estructuren los elementos de responsabilidad de Estado, y se rompa el nexo de causalidad, pues se logró establecer que existían unos riesgos propios de la inversión, los cuales los inversionistas conocían y debían asumir dada su previa experiencia y conocimiento en el mercado de valores. Precisó sobre las facultades de intervención que tiene el Estado en la economía, las cuales se encuentran reguladas en la Constitución, quedando claro que la actividad económica es libre y que la intervención del Estado en la economía es realidad una medida excepcional y debe existir un juicio de razonabilidad sobre la adopción de medidas de intervención.
Señala que las operaciones efectuadas por Interbolsa y sus montos, no eran ilegales, ni no autorizados o inseguras, pues las sociedades comisionistas de bolsa de valores, podían realizar a través de bolsa de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros operaciones de reporto o repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores (artículo 2.9.15.1.1 del Decreto 2555 de 2005), en línea con lo anterior indicó (i) que dentro del proceso de reparación directa no se probó la supuesta práctica ilegal, no autorizada o insegura que habría sustentado la intervención del Estado, si es que a ello hubiera lugar y (ii) que de acuerdo a la previsión referida, la consecuencia de evidenciar dichas prácticas es la imposición de sanciones administrativas y de manera correlativa la adopción de las acciones para que se haga efectiva la responsabilidad civil, a que hubiese lugar. Indicó que por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia se adelantaron una serie de actuaciones administrativas que impusieron sanciones a varios funcionarios de INTERBOLSA, lo cual ejerció del ámbito de su 2 (fls 1748 y ss c. Consejo de Estado)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 2015-00206-02 (62.817)
Medio de control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público competencia, sin que pueda afirmarse omisión en sus funciones de vigilancia y control.
1.5. IMPUGNACION.- El apoderado de la parte demandante, solicita revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues insiste en afirmar que a la Superintendencia Financiera de Colombia si le asiste responsabilidad en los daños causados a los demandantes, por razón de la omisión de sus funciones de prevención, inspección, vigilancia y control, lo que dio lugar a la pérdida del valor de las acciones que los actores poseían en la holding Interbolsa, derivadas de su quiebra, ello al margen de señalar que la sentencia recurrida corresponde a la copia de otra sentencia cuya situación fáctica es distinta al caso que se discute en el caso concreto. Aduce que la entidad demandada desde el año 2010 tenía conocimiento de hechos que la obligaban a tomar medidas preventivas para evitar daños al mercado, es decir que las sanciones fueron tardías y extemporáneas, lo cual generó en su momento la seguridad y confianza de los inversionistas, ahorradores y asegurados en el mercado de valores que venía manejando
INTERBOLSA S.A. S.C.B.
Afirma que, la respuesta tardía de la entidad demandada, por la ausencia absoluta de medidas preventivas, conllevó a que la Superfinanciera adelantara procesos disciplinarios que concluyeron con sanciones a la Sociedad Administradora de Inversiones SAI, y a su representante legal, y que como lo demuestra el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría, se puede deducir que la Superfinanciera no solo fue negligente al omitir cumplir con medidas preventivas, sino que además no actuó por iniciativa propia, sino hasta que fue alertada por los comisionistas de bolsa.
Indica que la SUPERFINANCIERA a pesar de conocer de antemano las circunstancias que venían ocurriendo al interior de las empresas del grupo Interbolsa y del comportamiento atípico de las acciones de Fabricato y de la BMC, no actuó oportuna y eficazmente, lo que de suyo concluyó con la quiebra del grupo Interbolsa, con los consabidos perjuicios para la confianza y estabilidad del mercado de valores como los económicos para un gran número de inversionistas. Advierte, sobre la existencia de indicios que configuran el "temor fundado", que surgen del proceso que adelantó la Procuraduría General de la Nación, que el Magistrado Ponente se negó a requerir, por ello sin perjuicio de la práctica de pruebas en segunda instancia, señala algunos hechos que obligaban a la entidad demandada a tomar medidas preventivas. 1.6. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.- Junto con el recurso de apelación, los recurrentes, solicitaron la práctica de pruebas en segunda instancia: (i) acceda al dictamen pericial, y (ii) ordene a la Procuraduría General de la Nación remitir el expediente disciplinario radicado IUS 2012-430-271/IUC-D-2012-792--
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 2015-00206-02 (62.817)
Medio de control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público 566614, que dio lugar a la sanción impuesta al entonces Superintendente Financiero y a otros funcionarios de esa entidad.
El Consejero Ponente que conoce del asunto, mediante proveído de 10 de mayo de 2019, negó la solicitud probatoria realizada por la parte demandante dentro del escrito de apelación. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, mediante proveído de 5 de mayo de 2020 , disponiendo "revocar parcialmente el auto de 10 de mayo de 2019, para que en lugar de negar la solicitud probatoria a la Procuraduría, acceder a ella por considerarla procedente, en concreto "Por secretaria OFICIESE a la Procuraduría General de la Nación para que con destino a este proceso, allegue copia de los expedientes relacionados con la conducta en el caso INTERBOLSA del Superintendente Financiero de esa época (Gerardo Alfredo Hernández Correa) y otros funcionarios (...)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver los cuestionamientos del apelante único, corresponde resolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) La responsabilidad extracontractual del Estado, por daños causados como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, (ii) Si el daño que se alega por la recurrente, le resulta imputable a la Superintendencia Financiera de Colombia por su omisión en sus deberes de prevención, vigilancia y control, solo en caso afirmativo, (iii) Establecer si procede o no atender las pretensiones de contenido económico que se reclaman por la parte actora.
2.2. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, QUE SURGE DE LA PRESUNTA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO. Sobre esta materia en particular el Consejo de Estado ha precisado3: "ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio . Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si es procedente declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia se alega que ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u 3 Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número 08001-23-31-000-1998-00081-01 (28980)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 2015-00206-02 (62.817)
Medio de control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
En tal sentido, se tiene que el primer elemento de la falla del servicio por omisión es el de la determinación de la existencia de la obligación a cargo del
Estado, que, de haberse cumplido, hubiera producido la ruptura del nexo causal, que habría impedido el daño" 2.3. CASO CONCRETO El título de imputación que aplica al caso concreto es el de falla del servicio por omisión, cuya configuración requiere de la existencia de los siguientes requisitos: a.- La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de las entidades demandadas de realizar la acción con la cual habría evitado los perjuicios; b.- La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal; c.- Un daño antijurídico, y d.- La relación causal entre la omisión y el daño. En cuanto al primer requisito, corresponde revisar la carga obligacional que le impone la constitución y la ley a la SUPERINTENDECIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para de manera determinar si efectivamente incumplió con las funciones de prevención, inspección, control y vigilancia sobre la Sociedad Comisionista de Bolsa – INTERBOLSA. Frente a las referidas funciones, no existe uniformidad en su definición, razón por la cual acudiremos a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo del Estado para precisar sobre su contenido y alcance: La Corte Constitucional en Sentencia C - 570 de 2012, indicó: “(i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la
posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones" EL Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil4: “(…) la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de 4 número de radicado: 2223 de abril 16 de 2015
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 2015-00206-02 (62.817)
Medio de control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo” Para resolver sobre la responsabilidad administrativa que se alega contra la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponde de manera previa precisar sobre su naturaleza jurídica, objeto, funciones generales y marco normativo que la regula5, pues solo a partir del análisis respectivo, será posible establecer si omitió o no el cumplimiento de sus funciones. “Naturaleza Jurídica: Es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y financiera y patrimonio propio6. Y que el Presidente de la República, de acuerdo con la Ley, a través de este organismo, ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
Funciones generales: “La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República”7
Normas básicas que regulan la Entidad y su actividad. Constitución Política Decreto 1848 de 2016 - Modifica la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia Ley 964 de 2005 - sobre Mercado de Valores Decreto 4327 de 20058 Decreto 663 de 1993 5 Página oficial lwww.superfinanciera.gov.co 6 Artículo 2° del Decreto 4327 de 2005. Naturaleza Jurídica.- La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. 7 Artículo 9 del Decreto 4327 de 2005. 8
Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura”
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 2015-00206-02 (62.817)
Medio de control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Decreto 2739 de 1991 Decreto 2555 de 20109
La Carta Política en su artículo 335, regula lo concerniente a las actividades financiera, bursátil y aseguradora y la intervención del Gobierno Nacional respecto de aquellas: "ARTICULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.