PGN - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Naturaleza jurídica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Naturaleza jurídica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR COVID 19-Circular Externa de la Superintendencia Financiera establece instrucciones sobre recursos de subsidios girados a Establecimientos de Crédito por pandemia CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Sustento constitucional y legal LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Requisitos para la procedencia SUBSIDIOS PARA BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO POR ESTADO DE EMERGENCIA-Creado por Decreto Legislativo 518/20 para transferencias monetarias no condicionadas e inembargables con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias FOME SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica de SFC se encuentra definida en el Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005 en su artículo 2 como un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio y tiene su objeto definido en el artículo 8 de aquella norma como una entidad que ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, además de supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano
y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR COVID 19-Circular 015 de Superintendencia Financiera y su conexidad con Estado de Emergencia para aliviar la situación económica de la población más vulnerable La Circular Externa 015 se expidió con el propósito de recordar las disposiciones adoptadas a través del Decreto Legislativo 518 de 4 de abril 2020, en lo referente a los artículos 5 y 7, y con ello advertir a las entidades vigiladas en el marco de sus funciones de vigilancia y control e inclusive sancionatorio, del tratamiento que se les debe dar a los recursos girados a las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Programa de Ingreso Solidario, ello como una medida dispuesta por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020 para conjurara la crisis e impedir la extensión de sus efectos y aliviar la situación económica de la población más Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01658-00 vulnerable y que aquella cuente con recursos para atender sus necesidad básicas CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR COVID 19-Medidas expedidas guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar/SUBSIDIOS PARA
BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO POR ESTADO DE
EMERGENCIA-Para población más pobre y vulnerable en época de pandemia La pretensión de la Circular Externa 015 no es otra que recordar las instrucciones establecidas con relación al tratamiento a los recursos girados por conducta de sus entidades vigiladas a los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, que como está definido en el mismo programa, se trata de población pobre y vulnerable, vulnerabilidad que se ve agravada por las actuales circunstancias de la pandemia, y por ello la atención asistencial del gobierno debe priorizarse y reforzase hacia dichos sectores, con medidas y programas como al que hace referencia la Circular, pues con ellas se busca garantizar que los establecimientos de Crédito o las Sociedades Especializadas de Depósitos Electrónicos (SEDPES), no vayan a cometer prácticas ilegales con el cobro de comisiones o tarifas a los beneficiaros del programa, embargos de dichos recursos o debitar valores por cualquier concepto que reduzca el monto del subsidio girado por el gobierno, y de haberlo hecho, tendrán que devolver esos recursos de manera inmediata, de tal suerte que las medidas no son en manera alguna restrictivas, limitativas o violatorias de derechos fundamentales, antes por el contrario buscan dar una especial forma de protección financiera a los usuarios frente a las entidades de crédito, con lo que no solo se cumple el requisito de proporcionalidad sino también el de necesidad y pertinencia de la medida Las medidas adoptadas en la Circular No 15 son idóneas, pues van encaminadas a mitigar uno de los efectos más devastadores de la crisis sanitaria que es la disminución de recursos económicos de las familias más vulnerables, pues garantizando la integridad
del subsidio girado por el gobierno a dichas familias, se logra de manera efectiva contribuir a que se mantengan el mínimo vital de estas familias. Si bien estas disposiciones están contenidas en norma superior, como ya lo vimos decreto legislativo 518, para nada sobra ni se hace repetitivo, que la entidad encargada de la vigilancia de las entidades financieras, entre ellas las encargadas de administrar estos recursos y efectuar la dispersión de pagos, sean advertidas o reiteradas en el cumplimiento de estas obligación, mediante la forma en que usualmente la Superintendencia ejerce su labor de inspección y vigilancia, como lo es atreves de circulares que son de carácter obligatorio 2 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01658-00
CONCEPTO No. 064 / 2020
Bogotá, D.C., 30 de junio de 2020.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente Doctora: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
ASUNTO: EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2020-01658-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD: Superintendencia Financiera de Colombia – Circular Externa 015 del 11 de abril de 2020. La Circular Externa 015 del 11 de abril de 2020 proferido por la Superintendencia Financiera
de Colombia –SFC –, fue expedida ceñida a la Constitución y la ley / La Circular Externa 015 se expidió dentro de la potestad reglamentaria y las facultades legales establecidas al respecto y se ajusta a derecho desde el punto de vista formal y material / La Circular Externa 015, resulta acorde a los criterio de conexidad y proporcionalidad dispuestos en la Ley 137 de 1994 / La Circular Externa 015 establece instrucciones relacionadas con el tratamiento de los recursos de subsidios girados por el Estado a través de los Establecimientos de Crédito o las Sociedades Especializadas de Depósitos Electrónicos (SEDPES) en el marco del Programa Ingreso Solidario como una medida social que propenden porque la población más vulnerable cuente con recursos para atender sus necesidades básicas con ocasión a la declaratoria del Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica. El Ministerio Público, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, atendiendo lo establecido en la constitución y la ley1; así como, lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”. De esta manera, estando dentro del término legal dispuesto para ello, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo cuarto del auto de fecha 21 de mayo de 2020 que admitió el control inmediato de legalidad que nos ocupa, y en el cual se efectúa el traslado 1 De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política; los artículos 23, 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 2000; 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011 y; 45 y 46 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial, cuando sea necesario en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 3 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01658-00 especial al Ministerio Público; se presenta a consideración de la Sala el presente concepto de fondo:
1. ANTECEDENTES 1.1. La Circular objeto del control de legalidad.
En uso de las facultades legales, el Superintendente Financiero de Colombia, señor Jorge Castaño Gutiérrez, expidió el día 11 de abril de 2020 la Circular Externa 015 referente a dar “Instrucciones relacionadas con el tratamiento de los recursos de subsidios girados por el Estado a
través de los Establecimientos de Crédito o las Sociedades Especializadas de Depósitos Electrónicos (SEDPES) en el marco del Programa Ingreso Solidario.” El mencionado acto señala que con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio para la mitigación de la velocidad de propagación del COVID-19, el Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, dispuso una serie de medidas sociales que buscan que la población más vulnerable cuente con recursos para atender sus necesidades básicas; para lo cual en el Decreto Legislativo 518 del 04 de abril de 2020 el Gobierno creó el Programa Ingreso Solidario que tiene como finalidad atender las necesidad y otorgar beneficios monetarios en favor de las personas y hogares en situaciones de pobreza y vulnerabilidad en todo el país y de esta forma hacer frente a los efectos económicos negativos de la pandemia del
COVID-19.
Que considerando la necesidad que la población beneficiaria del Programa Ingreso Solidario no vea afectado o mermado el valor del giro de los recursos como consecuencia de la aplicación de diferentes descuentos tal y como lo señalan los artículos 52 y 73 del Decreto Legislativo 518 de 20204, la superintendencia en ejercicio de las facultades 2 Artículo 5. Intervención de tarifas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá fijar los precios y tarifas correspondientes a los productos y servicios que ofrezcan las entidades financieras, sistemas de pago y operadores móviles, en el marco de las transferencias monetarias no condicionadas de las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo. Los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario no pagarán ningún tipo
de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las transferencias de las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo. 3 Artículo 7. Los recursos de las transferencias del programa Ingreso Solidario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada. 4 “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 4 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01658-00 legales, en especial las conferidas en los artículos 5, 7, 9, 11 y 12 de la Ley 1328 de 20095, y en el numeral 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 20106, imparte las siguientes directrices i.) De acuerdo al artículo 5 del Decreto 518 del 2020, recordó a las entidades vigiladas que es una práctica ilegal cobrar a los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario comisiones o tarifas por el retiro o disposición de las transferencias allí previstas y por lo tanto deberá ser suspendida de manera inmediata, el incumplimiento de esta prohibición acarreará las sanciones administrativas establecidas, sin perjuicio del
proceso de reintegro del dinero; ii.) Que conforme al artículo 7 del Decreto 518 del 2020, se recordó a las entidades vigiladas que los recursos de las transferencias del Programa Ingreso Solidario son inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera, el incumplimiento de esta prohibición acarreará las sanciones administrativas, sin perjuicio del proceso de reintegro del dinero; iii.) Dispuso considerar una práctica abusiva el débito de valores por parte de la entidad vigilada que disminuya el monto del giro de la transferencia monetaria realizada por el Gobierno Nacional a los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario; y iv.) En los casos que se haya realizado el débito automático o cobro de saldos de obligaciones del beneficiario o de otros conceptos, la entidad deberá reintegrar el valor descontado, a más tardar dentro del día hábil siguiente, y sin que para el efecto se exija reclamación por parte del mismo. 1.2. Antecedentes procesales. Mediante auto proferido el 21 de mayo de 2020, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa 015 del 11 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. La Secretaria General del Consejo de Estado el 02 de junio de 2020 publicó el aviso a que se refiere el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 5 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras
disposiciones” 6 Artículo 11.2.1.4.2 (Artículo 11 del Decreto 4327 de 2005. Modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016) Despacho del Superintendente Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero, las siguientes: (…)
5. Instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
5 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01658-00 Administrativo –CPACA-, para que los ciudadanos interesados pudieran intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de estudio, sin que se presentara intervención alguna por parte de la academia ni de la comunidad en general. El 16 de junio de 2020 atendiendo lo ordenado en el auto que avocó conocimiento y encontrándose en el término previsto para ello, el señor Juan Pablo Buitrago León en su calidad de Subdirector de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia efectuó intervención adicional en el trámite de la referencia en procura de solicitar que se declare la legalidad de la Circular Externa 015 del 11 de abril de 2020,
documento contenido en 10 folios con sus anexos, los cuales acreditan la representación legal del Subdirector de Defensa Jurídica de la SFC. Posteriormente, el 17 de junio de 2020 se ordenó correr traslado especial a la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 185 del CPACA.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. ¿Está ajustada a derecho desde el punto de vista formal y material la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular Externa 015 del 11 de abril de 2020, mediante la cual se establecen instrucciones relacionadas con el tratamiento de los recursos de subsidios girados por el Estado a través de los Establecimientos de Crédito o las Sociedades Especializadas de Depósitos Electrónicos (SEDPES) en el marco del Programa Ingreso Solidario? ¿La expedición de la Circular Externa 015 del 11 de abril de 2020, está acorde con las disposiciones constitucionales dispuestos en el artículo 215 de la Constitución Política, y lo establecido en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual el gobierno nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, y con los postulados de conexidad y proporcionalidad previstos en la Ley 137 de 1994?
2.2. DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco jurídico.
6 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01658-00 2.2.1. Sustento constitucional y legal. La Constitución Política, C.P., en el artículo 215 establece que el Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia por periodos hasta de 30 días, sin superar 90 días calendario cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 los cuales perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico que constituyan grave calamidad pública7. La Ley 137 de 19948, por medio de la cual se regulan los estados de excepción, en el artículo 209 establece un control de legalidad inmediato sobre todas las medidas de 7 Art. 215. C.P. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la
emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. 8 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" 9 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de 7 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01658-00 carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ese control le corresponde, por mandato del artículo 20 antes mencionado, a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expida el acto administrativo si se
trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si los actos provienen de autoridades nacionales. Y al igual que en el artículo 215 de la C.P., en el caso del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las autoridades que expidan los actos de carácter general deben enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición al juez de lo contencioso administrativo. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-179 de 1994, resaltando mediante jurisprudencia que el artículo 237 la C.P., le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional10, indicando, al respecto: “…constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”11. Por tanto, el control de los actos administrativos procede cuando en ejercicio del principio de la justicia rogada se proponga la nulidad cuando: i) los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, ii) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, iii) en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, iv) mediante falsa motivación o v) con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los expidió12. Al realizarse el control automático o inmediato de legalidad se produce una cosa juzgada parcial que abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto
administrativo general de que se trate, es decir, la Constitución Política, la Ley 137 de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): comentado y concordado. Editor José Luis Benavidez, 2ª edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, p. 369. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002. 12 Artículo 137 de la ley 1437 de 2011. 8 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01658-00 1994, así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que, trata el acto sometido a este control sin que dicho control excluya el control ordinario propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en su artículo 136 consagró el control inmediato de legalidad de todas las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y
como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. El control inmediato de legalidad es un control integral por cuanto debe hacerse tanto en relación con el fondo como con la forma del acto revisado, por lo tanto, su juzgamiento debe realizarse frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo en el cual se fundamenta. Este razonamiento fue expuesto por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La revisión oficiosa o control automático de los citados decretos legislativos implica el examen no sólo de los requisitos formales sino también de los de fondo, tales como la firma del Presidente y los Ministros, la conexidad de las medidas que se dictan con las causas que dieron origen a su implantación, la transitoriedad de las mismas, su finalidad, que no es otra que el restablecimiento del orden perturbado, la proporcionalidad de las medidas, la competencia para expedirlas, etc.”13 2.2.2. Requisitos para la procedencia del control inmediato de legalidad. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, establece que la procedibilidad del control inmediato está determinada por los siguientes requisitos o presupuestos, a saber: Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y
215 de la Constitución Política). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002. 9 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01658-00 2.2.3. Características del control inmediato de legalidad. El control inmediato de legalidad se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es mediante sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. El control es automático o inmediato, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno Nacional debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente, como lo establece el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 2.2.3.1 Esta clase de control tiene las siguientes características: No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es
que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. Es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” - que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad. Por el contrario, basta con que la Ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, toda vez que debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis. 10 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01658-00
El control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es
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