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PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Cumplió con el procedimiento de su competencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Cumplió con el procedimiento de su competencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 002/2010

SIAF: 2009-402722

Bogotá, enero 18 de 2010

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E.S.D.

REFERENCIA : 250002325000200701365 01 (0740-2009) ACTOR : JOSE ERNESTO PARAMO ALTURO IDENTIFICACION : C.C. 19.390.694 de Bogotá

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA : SEPARACION DEL CARGO DE PERIODO POR INTERVENCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, por la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES Objeto del litigio: El señor JOSE ERNESTO PARAMO ALTURO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Superintendencia

Nacional de Salud, con el fin de obtener la nulidad de la resolución N°.659 del 4 de mayo de 2007 proferida por el Superintendente Nacional de Salud, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1365-2007 José Ernesto Páramo Alturo vs. Superintendencia Nacional de Salud Página: 2 y negocios y la intervención forzosa administrativa del Hospital Universitario San Rafael de Girardot E.S.E. y se separó del cargo a su representante legal, y la resolución N°. 1259 del 3 de agosto de 2007 que resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión. Como consecuencia de lo anterior, según lo aclaró el demandante a folios 87 y 88, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando como Gerente del Hospital Universitario de Girardot E.S.E. y a título de reparación del daño, el reconocimiento de salarios, bonificaciones, primas, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 8 de mayo de 2007, día de su desvinculación, hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha de presentación de la demanda, así como los demás emolumentos que se encuentran contemplados en la ley, en los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente solicita que se

condene en costas a la demandada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue nombrado por el Gobernador de Cundinamarca como Gerente del Hospital Universitario San Rafael de Girardot E.S.E., mediante decreto N°. 00262 del 11 de octubre de 2004, por un período de tres años, tomando posesión el 14 de octubre de 2004; posteriormente la Superintendencia Nacional de Salud, luego de hacerle al Hospital una visita de carácter inspectivo, dispuesta mediante el Auto N°. 0039 del 22 de enero de 2007, ordenó, por medio de la resolución N°. 659 del 4 de mayo de 2007, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la entidad, a fin de determinar su liquidación o las medidas requeridas para que pudiera desarrollar su objeto. También dispuso separar del cargo al representante legal de la entidad intervenida, designando en su lugar un agente especial; notificado el demandante de su desvinculación, impugnó la decisión, la que fue confirmada mediante la resolución N°.1259 del 3 de agosto de 2007. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1365-2007 José Ernesto Páramo Alturo vs. Superintendencia Nacional de Salud

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Afirma que la Superintendencia omitió tener en cuenta el estudio realizado por la administración del hospital en coordinación con el Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Cundinamarca, en el que se

detectaron las falencias indicadas en la resolución y los correctivos a aplicar, dirigidos a reestructurar la entidad para el pago de las deudas laborales y la disminución de gastos para alcanzar el superávit entre ingresos y egresos, aprobada por el Asamblea mediante ordenanza 002 del 3 de mayo de 2007, en la que se autorizó al Gobernador de Cundinamarca para suscribir un convenio con Minprotección por $12.500.000 aproximadamente, para tal fin. Afirma que, no obstante lo anterior, la Superintendencia, como producto de una visita de tres días, entorpeció el procedimiento ya consolidado. Indica también que la medida de desvinculación del gerente fue extraña, a pesar de reconocer que el funcionario ha tratado de mejorar la entidad durante dos años, ante la caótica situación en que lo recibió en el año 2004, por grandes pasivos dejados en las administraciones anteriores. Sostiene el apoderado: “Finalmente debo insistir en que la desvinculación de mi representado fue irregular pues de acuerdo con la sentencia C-1048/00, y el artículo 92 de la ley 100 de 1993, solo es dable cuando exista una PROBADA responsabilidad ante autoridad competente, en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión, la cual no existe, pues la misma resolución de intervención en su parte motiva expone que aunque la administración, no es responsable de la situación del Hospital, lo que se evalúa es realmente su situación en conjunto, así sea consecuencia de administraciones anteriores, por lo tanto al no existir responsabilidad PROBADA en los hechos que originaron la intervención no es dable la desvinculación, o si esta se realiza, como en el caso, se debe ordenar

el pago de la indemnización que corresponde al periodo dejado de ejercer el cargo como consecuencia de la medida, si insistió, ante las dificultades que fueron encontradas en la E.S.E., si iniciaron y lograron la aprobación de la reestructuración, la mejora de los procesos de facturación y cartera, se abrieron nuevos servicios, se aplicaron en la parte presupuestal lo ordenado por la corte en la sentencia C-432 de 2000, se redujo la planta de personal, se desmontaron beneficios y se optimizaron la utilización de los recursos, se detuvo la cascada de embargos en contra del Hospital y en general se hizo viable, como lo consideran el DNP, el Ministerio de la protección (sic) Social y el Departamento.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1365-2007 José Ernesto Páramo Alturo vs. Superintendencia Nacional de Salud

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Citó como normas vulneradas el artículo 191 de la ley 100 de 1993, el artículo 81 del decreto 1298 de 1994, el artículo 68 de la ley 715 de 2001, el artículo 21 de la ley 550 de 1999, los artículos 21, 22 y 24 de la ley 510 de 1999 y los artículos 29, 53, 121 y 125 de la Constitución Política, e indicó como cargos de nulidad los de infracción a norma superior, falsa motivación y desviación de poder. Respecto al primer cargo, sostiene el demandante que no existe como causal de retiro o separación de cargo del servicio, la simple “toma de

posesión”, pues se debe tener en cuenta la responsabilidad del empleado, administrador o revisor fiscal respecto de los hechos que la han ocasionado, como justa causa para la terminación de su contrato o la pérdida del derecho a la indemnización. La separación del cargo está contemplada por la ley para el sector financiero, pero no por la ley 100 de 1993, que regula el sector salud, como tampoco se encuentra como función de la Superintendencia Nacional de Salud, la de designar agente especial (interventor), ni delegar a la Secretaria General para posesionarlo, lo que vulnera el debido proceso y la normatividad de la función pública. Adicionalmente menciona que el Agente Interventor no cumplió con los requisitos exigidos en la resolución N°. 1947 de noviembre 4 de 2003, convirtiéndose en una falta gravísima del nominador. Respecto a la falsa motivación, manifestó que la Superintendencia no tuvo en cuenta que por la gestión del accionante, la situación financiera del hospital y la prestación del servicio había mejorado, pues en el inciso nueve de la hoja 11 de la resolución N°. 659 del 4 de mayo de 2007 se mencionaron falencias laborales de los años 2003 y 2004, en los que el demandante no laboraba en la entidad y hace referencia a otros aspectos del mismo acto administrativo que tacha de falsos y mal interpretados, indicando finalmente que la decisión de la Superintendencia fue sin tener en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1365-2007

José Ernesto Páramo Alturo vs. Superintendencia Nacional de Salud Página: 5 cuenta la sentencia C-1049 de 2000, respecto a la responsabilidad probada del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión. Finalmente sobre la desviación de poder, aduce el demandante que la Superintendencia Nacional de Salud utilizó en forma indebida la toma de posesión, porque como consecuencia de ello “ha disminuido notablemente la facturación, incrementó la morosidad en la cartera, suspendido los pagos a los acreedores más antiguos, se cerraron algunos servicios asistenciales como cirugías programadas, se incrementaron las tutelas laborales, se suspendieron los proyectos de infraestructura para ampliar servicios como son hemodinamia, cirugías cardiovasculares y la puesta en funcionamiento de los cuidados intermedios, se suspendió la reestructuración que ya contaba con la financiación de acuerdo a la Ordenanza 002 del 3 de mayo de 2007, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, autorizado al Gobernador de Cundinamarca para suscribir el convenio con el Ministerio de la Protección Social, aunando esfuerzos y aportando aproximadamente 35 mil millones de pesos.”, razón por la cual considera que los actos se expidieron por motivos ajenos a la finalidad de la misma. A su turno mediante apoderado la Superintendencia Nacional de Salud, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por carecer de respaldo legal y probatorio. Indicó que dicha entidad es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica,

autonomía administrativa y patrimonio independiente a quien dentro de su competencia, le corresponde la inspección, vigilancia y control dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, en coordinación con las demás autoridades del ramo. Afirma que en materia de funciones de inspección, vigilancia y control, se regula bajo las leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, decretos 1015 de 2002, 2211 de 2004 y 736 de 2005, en armonía con el artículo 121 de la constitución Política. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1365-2007 José Ernesto Páramo Alturo vs. Superintendencia Nacional de Salud

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Sostiene el apoderado que de conformidad con el artículo 4 del decreto 1018 de 2007, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, la inspección, vigilancia y control entre otras de las “7. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, cuyas funciones y facultades están contenidas en el artículo 6° ibídem. Afirma que en su proceder se garantiza el respeto al debido proceso y derecho de defensa, porque sus actuaciones administrativas son el resultado de un proceso en el que la misma parte puede expresar sus opiniones, presentar y solicitar pruebas e interponer recursos, respetando los correspondientes términos y etapas procesales, por lo que carecen de asidero los argumentos del demandante. De igual forma aduce que la intervención forzada del Hospital Universitario

San Rafael de Girardot E.S.E., correspondió a una situación excepcional, realizada bajo el amparo legal; que no fue caprichosa sino que obedeció a un déficit entre 2004 y noviembre de 2006 de $27.795 millones de pesos, por unos menores ingresos frente a sus gastos, concluyendo que la viabilidad financiera y administrativa del hospital estaba seriamente comprometida. Aclara que no hubo vulneración al artículo 191 de la ley 100 de 1993 como en forma errada lo interpreta el accionante, pues la intervención forzosa fue de carácter excepcional. Sostiene que no aplica el decreto 1298 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto orgánico de Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por cuanto fue declarado inexequible mediante sentencia C-255 del 7 de junio de 1995. En el caso excepcional del Hospital Universitario San Rafael de Girardot E.S.E., se invocaron los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, artículo 154 de la ley 100 de 1993, numeral 26 del artículo 6 del decreto 1018 de 2007, artículo 68 de la ley 715 de 2001, decretos 1015 de 2002 y 2211 de 2004 y ley 1122 de 2007, como se indicó en los actos acusados. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1365-2007 José Ernesto Páramo Alturo vs. Superintendencia Nacional de Salud

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Sostiene la entidad accionada que el Hospital no acató las instrucciones

impartidas por la Supersalud mediante Circular Externa 0012, respecto a la remisión de información financiera complementaria relacionada con el presupuesto, facturación, deudores y acreedores que debía ser reportada directamente, de donde se deduce que no hubo ninguna infracción legal. Respecto a la falsa motivación que alega el demandante, como causal genérica, manifiesta la entidad convocada que los actos administrativos se soportan en el incumplimiento del Hospital, y que al contrario de lo afirmado por el demandante, están debida y legalmente motivados, con correspondencia entre lo ocurrido, las normas vulneradas y el actuar de la administración en armonía con la moralidad administrativa. Propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos demandados”, “indebido agotamiento de la vía gubernativa” por no haber invocado en el recurso de reposición las normas que se citan en la presente demanda y “caducidad de la acción”. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la entidad accionada insistió en la defensa expuesta en la contestación de la demanda (fls.138-143). De otro lado, el accionante a folios 144 a 151 presentó sus alegatos de instancia, insistiendo en las pretensiones de la demanda y en que su desvinculación de la entidad se llevó a cabo de forma irregular, pues de acuerdo con la sentencia C-1049/00 y el artículo 92 de la ley 100 de 1993, solo es dable cuando exista probada una responsabilidad ante autoridad competente, en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión, tema que no fue objeto de debate por la entidad demandada. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público

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Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante providencia del 29 de enero de 2009 (fls.153165), desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la acción.

Adujo el H. Tribunal que teniendo en cuenta la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y las pretensiones de la acción dirigidas a que se ordene el reintegro del demandante y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, en el sub-lite no se analiza, cuestiona o debate la conveniencia, necesidad o legalidad de la medida de la toma de posesión e intervención del Hospital Universitario San Rafael de Girardot E.S.E., sino la separación del cargo del representante legal del mismo. Para decidir, consideró que el problema jurídico estribaba en determinar si la Superintendencia Nacional de Salud, tenía la facultad de retirar al Gerente del Hospital Universitario San Rafael de Girardot, antes del vencimiento de su período y como consecuencia de la toma de posesión de la entidad. Sobre dicho asunto, la Corporación indicó que el demandante fue nombrado dentro de los parámetros legales y por un período de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 100 de 1993. De otro lado expuso que el artículo 69 de la ley 715 de 2001 otorgó a la

Superintendencia Nacional de Salud la facultad de ejercer la intervención forzosa administrativa de las entidades sometidas a su vigilancia y el decreto 1015 de 2002 reguló las normas de dicho procedimiento, que a su vez remite a las normas que regulan la toma de posesión y liquidación de las entidades financieras como el artículo 116 del decreto ley 663 de 1993, la ley 510 de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1365-2007 José Ernesto Páramo Alturo vs. Superintendencia Nacional de Salud Página: 9 1999, el decreto 2418 de 1999 y posteriormente el decreto 2211 que modificó las anteriores. Al examinar esta última norma, en su artículo primero respecto a la toma de posesión y medidas preventivas, consideró que la separación del cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado, en su calidad de administrador o director, es una medida preventiva, no obligatoria, sino facultativa. Adujo igualmente que de conformidad con las circunstancias que llevaron al estado de crisis al hospital “se evidencia la necesidad y justificación para que la Superintendencia de Salud hubiese decidido retirar a su Gerente o representante legal.”, teniendo en cuenta los resultados de la visita y los incumplimientos por parte de la E.S.E., que se mencionan en la resolución 659 del 4 de mayo de 2007. Adujo que el accionante simplemente manifestó que cumplió satisfactoriamente su gestión, pero no allegó ninguna prueba que desvirtuara la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual

concluyó que el retiro del servicio del actor no violó el artículo 192 de la ley 100 de 1993. Finalizó dicho proveído: “Así mismo, la violación de leyes, el incumplimiento a circulares, el no suministrar la información requerida y el no acatamiento de recomendaciones se constituyen en una prueba de la necesidad y justificación para que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese decidido, de conformidad con la facultad discrecional consagrada en el artículo 1° del decreto 2211 de 2004, separar al actor de su cargo de Gerente y Representante legal del Hospital Universitario de Girardot E.S.E.” Recurso de apelación El apoderado del accionante en escrito visible a folio 166 del expediente, presentó recurso de apelación que sustentó en la alzada (fls.174-188), en el que manifestó su total desacuerdo con la decisión considerando que el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1365-2007 José Ernesto Páramo Alturo vs. Superintendencia Nacional de Salud

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Tribunal no tuvo en cuenta las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en segundo lugar porque las pruebas no fueron examinadas en su conjunto. A continuación transcribe en su integridad la sentencia C-1049 de 2000 e insiste en que la responsabilidad del Gerente se analizó sesgadamente por cuanto ya existía una aprobación de reestructuración del Hospital, inclusive, tampoco se analizaron los cuadros anexos como soporte de la demanda. Insiste en que la función de

intervención es netamente administrativa, donde su labor es el análisis general y objetivo de la situación de viabilidad de la empresa; en cambio la remoción del cargo que examina un comportamiento individual es competencia de la Procuraduría General de la Nación, luego de una investigación, y levantamiento de cargos y recaudo de pruebas, etapas en las que el indicado puede contradecir e interponer recursos. Alega que la difícil situación del Hospital viene de administraciones anteriores, razón por la cual no se puede endilgar una responsabilidad de tipo objetivo al demandante, proscrita en nuestra Constitución, pues en ninguna de las resoluciones atacadas muestran que la mala situación de la entidad fue por culpa del demandante y tanto el dolo y la culpa grave deben ser declarados mediante proceso, de lo contrario se estaría negando la presunción de inocencia. Alegatos de conclusión El apoderado del demandante en escrito visible a folios 197 a 199 insistió en los argumentos expuestos en la demanda y los cargos contra los actos administrativos impugnados, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia. De igual forma el apoderado de la entidad accionada, reiteró los argumentos de la defensa, en razón al incumplimiento a circulares, por no suministrar la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1365-2007 José Ernesto Páramo Alturo vs. Superintendencia Nacional de Salud Página: 11 información requerida, no acatar recomendaciones y/o instrucciones, lo que constituye las pruebas palmarias y la justificación para separar de su cargo al

Gerente del Hospital Universitario de Girardot E.S.E., ahora demandante, medida que tomó con base en las facultades contenidas en el artículo 1° del decreto 2211 de 2004, razones por las cuales solicita que se confirme la decisión impugnada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico Tratándose de una nulidad y restablecimiento de carácter laboral, el asunto a dilucidar se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, respecto a la decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Salud, de separar del cargo al demandante en su calidad de Gerente del Hospital Universitario San Rafael de Girardot E.S.E., por la toma de posesión que de la entidad hizo dicha Superintendencia. 2.2. Análisis Jurídico, fáctico y probatorio Examinados los documentos allegados al expediente, se concluye que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, luego de agotar el proceso de selección correspondiente, mediante decreto 0262 del 11 de octubre de 2004, nombró al señor JOSE ERNESTO PARAMO ALTURO, como Gerente Código 085 de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del Municipio de Girardot, adscrito a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por un período de tres años, funcionario que tomó posesión del cargo el 14 de octubre de 2004. (fls.2-4) Respecto a los Directores de Hospitales Públicos, dispone el artículo 192 de la ley 100 de 1993, lo siguiente: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público

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Página: 12 “ARTÍCULO 192. DIRECCIÓN DE LOS HOSPITALES PÚBLICOS. Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por períodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.1

PARÁGRAFO 1o. Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995. PARÁGRAFO 2o. Los directores de hospitales del sector público o de las empresas sociales del estado se regirán en materia salarial por un régimen especial que reglamentará el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo hospital.2 ” Luego la ley 715 de 20013, otorgó una competencia especial a la Superintendencia Nacional de Salud, para: “ARTÍCULO 68. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia Nacional de

Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. … La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud. 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, con excepción del aparte tachado que se declara

INEXEQUIBLE.

2 Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, con excepción. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público

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Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la jurisdicción coactiva, realizará el cobro de las tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad

vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen. “(Subrayas no son del original). Dicho artículo fue reglamentado por el decreto 1015 del 24 de mayo de 2002, modificado por el decreto 736 del 16 de marzo de 2005, que unificados disponen: “Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Parágrafo. El plazo establecido para decidir sobre las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatorio será de tres (3) meses. El Superintendente Nacional de Salud podrá prorrogar dicho plazo hasta por seis (6) meses adicionales, si la complejidad y volumen de reclamaciones presentadas o las condiciones de la liquidación evidencian la imposibilidad de decidir en el plazo señalado en el presente

parágrafo. Artículo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1365-2007 José Ernesto Páramo Alturo vs. Superintendencia Nacional de Salud Página: 14 todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las institucion

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