PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Elevó solicitud en circular 003 de 2011 que gua
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Elevó solicitud en circular 003 de 2011 que gua
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2011
EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Al incurrir en prohibición de reproducir acto administrativo suspendido por jurisdicción contenciosa administrativa SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Consecuencias de esta respecto del decreto 4444 de 2.006 según sentencia de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Aclaró que suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 no afecta fuerza vinculante del acuerdo 350 del 2006 CORTE CONSTITUCIONAL-Tomó determinaciones dirigidas a Superintendencia de Salud para garantizar interrupción voluntaria de embarazo en ciertas hipótesis SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Dio instrucciones a entidades administradoras de planes y beneficios a través de Circular 058 de 2.009 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Elevó solicitud en Circular 003 de 2011 que guarda relación con lo ordenado en sentencia T-388 de 2.009 Las anteriores instrucciones dadas en la Circular 003 de 2011 sobre la confidencialidad y la no discriminación a la mujer gestante que pretenda interrumpir el embarazo, en las hipótesis permitidas en la sentencia C-355 de 2006, guardan relación con las conclusiones expuestas por la Corte Constitucional en el numeral 4.4. de la sentencia de tutela T388 del 28 de mayo de 2009…… …… Este despacho observa que la anterior solicitud que elevó la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular 003 de 2011 guarda relación con lo ordenado a esa entidad en el artículo quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 en el sentido que debía hacer seguimiento del cumplimiento de las determinaciones adoptadas
en esa decisión de tutela e informarlo a la Corporación dentro del término de tres (3) meses, y con el llamado de atención que en ese sentido le formuló la Sala Octava de Revisión mediante auto 210 del 6 de julio de 2010……. ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercerán la inspección, vigilancia y control de las prestadoras de servicios de salud que tengan habilitado el servicio de obstetricia ….. Precisó que las entidades territoriales, en concordancia con lo señalado en el artículo 186 numeral 4 y el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, ejercerán la inspección, vigilancia y control de las prestadoras de servicios de salud que tengan habilitado el servicio de Obstetricia, dentro de su jurisdicción, para que cumplan con las instrucciones que se imparten en esa Circular para la interrupción voluntaria del embarazo. Se debe resaltar que las normas citadas en precedencia en efecto le otorgan competencia a las entidades territoriales en materia de inspección, vigilancia y control. (viii) Por último, la Circular analizada especificó las sanciones que acarrearía la inobservancia e incumplimiento de las instrucciones allí consignadas, tanto a título personal como institucional que las normas determinan dentro de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales o civiles que ellas conlleven y los correctivos que puedan imponer otras Radicación n°. 161 – 6510 autoridades administrativas. En cuanto a las anteriores advertencias efectuadas en la citada Circular sobre las sanciones por el incumplimiento de lo allí previsto, claramente
obedece a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, como ente encargado de la inspección, control y vigilancia de las entidades encargadas de prestar esta clase de servicios, y con la facultad que le otorga la ley de adelantar las actuaciones administrativas que le correspondan. DISCIPLINADO-A través de circular 003 de 2011 instruyó a prestadoras de servicios de salud sobre temas regulados en sentencia C-355 de 2.006 El…. análisis permite colegir a este despacho que el investigado a través de la Circular 003 de 2011 instruyó a las distintas entidades prestadoras de servicios de Salud en todos los niveles, sobre temas regulados previamente por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-355 de 2006, en relación con la prestación del servicio en los casos autorizados para la interrupción voluntaria del embarazo, y de conformidad con las órdenes impartidas por esa Corporación a la Superintendencia Nacional de Salud a través de los fallos de tutela y autos de seguimiento aquí referidos, y para recordar el cumplimiento de los requerimientos que esa entidad les había formulado en la Circular 058 de 2009 expedida con fundamento en la sentencia T-388 de 2009 y no en el Decreto 4444 de 2006. SERVIDOR PÚBLICO-No está probado que reprodujo un acto administrativo suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado/DISCIPLINADO-Con la expedición de la circular 003 de 2011 no revivió el Decreto 4444 de 2.006/DISCIPLINADO-Su actuación se enmarcó dentro de funciones de Superintendencia Nacional de Salud de información o instrucción a quienes vigila
….es de anotar que todas las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud en el acto administrativo cuestionado, sin lugar a dudas van encaminadas a ejercer un control preventivo con el fin de lograr que todas las entidades a quienes iba dirigida la Circular, cumplieran con las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional en el tema de IVE y con las directrices que la entidad había dado en la Circular 058 de 2009 sin necesidad de denuncia previa, como se lo solicitó la Sala Octava de Revisión en el auto de seguimiento del 28 de julio de 2011. Quiere decir entonces que el disciplinado con la expedición de la Circular 003 de 2011 no revivió el Decreto 4444 de 2006, sino que su actuación se enmarcó en las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud de informar, instruir o requerir a quienes vigila, sobre la observancia de los lineamientos para la aplicación del IVE señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006 y en posteriores pronunciamientos de tutela y en los autos de seguimiento, cuyas directrices como bien lo sostiene el apelante, son de obligatorio cumplimiento, las cuales, según se estableció por este despacho, quedaron plasmadas de igual forma en el acto administrativo objeto de reproche. Por consiguiente, resulta evidente que la conclusión de la Delegada frente a la prueba documental analizada es equivocada. Además llama la atención que la misma instancia es consciente que no existe ninguna coincidencia entre el texto de la Circular 003 de 2011 y el del Decreto 4444 de 2006, sin embargo, sostiene que en esencia son lo mismo, cuando en realidad no se encuentra demostrado que el servidor reprodujo un acto
administrativo suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, y en ese orden el cargo formulado no está llamado a prosperar. 2 Radicación n°. 161 – 6510 FALLO ABSOLUTORIO-El disciplinado con los medios de prueba allegados al proceso desvirtuó el cargo formulado en su contra 3 Radicación n°. 161 – 6510
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala ordinaria No. 9 Radicación No. 161-6510 (IUS 2011473763)
Disciplinado: CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ
Cargo y Entidad: Superintendente Nacional de
Salud.
Quejoso: ÁLVARO CARRIZOSA Fecha Hechos: 27 de septiembre de 2011
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
P.D. Ponente: Doctor JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO La Sala Disciplinaria, con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ, Superintendente Nacional de Salud para la época de los hechos. Se impugna la providencia proferida el 17 de mayo de 2016 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de la cual declaró al servidor disciplinariamente responsable del único cargo formulado y le impuso sanción consistente en suspensión por el término de dos (2) meses, convertida al
equivalente en salarios1.
II. ANTECEDENTES
1. Origen de la actuación disciplinaria.
El señor ÁLVARO CARRIZOSA, mediante escrito del 19 de diciembre de 2011 solicitó investigar al Superintendente Nacional de Salud CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ, con el fin de determinar si al expedir la Circular externa n.° 003 del 27 de septiembre de 2011 incurrió en mala conducta o falta disciplinaria por reproducir y aplicar parcialmente el Decreto 4444 de 2006, el cual se encontraba suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 15 de octubre de 20092.
2. Actuación procesal previa. 2.1. La indagación preliminar la ordenó la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 8 de febrero de 2012, en contra del Superintendente Nacional de Salud de la época CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ3. 1 Confrontar folios a 372 a 386 cuaderno original 2. 2 Cf. folios a 1 a 3 cuaderno original 1. 3 Cf. folios 6 y 7 c.1
4 Radicación n°. 161 – 6510 La anterior determinación se notificó personalmente el 21 del citado mes y año a la apoderada designada por el servidor4. 2.2. La investigación disciplinaria en contra del señor CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ se dispuso con auto del 13 de agosto de 2013, proveído en el que se decretó la práctica de pruebas5. La anterior decisión se notificó mediante edicto n.°
429 fijado por el término de tres (3) días hábiles a partir del 28 del referido mes y año6, previa comunicación al disciplinado7. 2.3. El cierre de la investigación se decretó con auto del 14 de agosto de 20148, notificado al investigado por estado fijado el 28 siguiente por el término de un día9, una vez enviado el correspondiente oficio10. 2.4. Pliego de cargos. El a quo mediante proveído del 8 de octubre de 2014 le formuló al señor CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ el siguiente reproche: «El disciplinado, extralimitando sus funciones, facultades y atribuciones al expedir la Circular externa N° 003 del 27 de septiembre de 2011 presuntamente incurrió en la conducta prohibida de reproducir un acto suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual era (sic) el Decreto reglamentario 4444 del 13 de diciembre de 2006»11. Esta decisión se notificó al correo electrónico del investigado el 14 de octubre de 201412, y en forma personal el 16 siguiente13. 2.5. El escrito de descargos lo presentó el defensor el 30 de octubre de 201414, en el que pidió la terminación anticipada de la actuación y el consecuente archivo del proceso disciplinario, o de lo contrario que se decretaran las pruebas solicitadas. La Delegada mediante proveído del 6 de noviembre de 2014 accedió a la práctica de todas las pruebas pedidas por la defensa del investigado15. 2.6. El traslado para alegar de conclusión se dispuso con proveído del 29 de abril de 201516, decisión notificada por estado el 8 de mayo del citado año por el
término de un día17, previa comunicación al disciplinado y a su apoderado18. 4 Cf. folio 17 ídem. 5 Cf. folio 114 ídem. 6 Cf. folio 117 ídem. 7 Cf. folios 11 5í- 116 ídem. 8 Cf. folio 1126 c.1 9 Cf. folio 128 ibídem. 10 Oficio No. 002476 del 20 de agosto de 2014 obrante a folio 127 ídem. 11 Cf. folios 133 a 139 vto. cuaderno 1. 12 Cf. folio 147 cuaderno 1. 13 Cf. folio 148 cuaderno 1. 14 Cf. folios 151 a 186 c. ppal.1 15 Cf. folios 222 a 223 vto. c. ppal.2 16 Cf. folio 346 c. ppal.2 17 Cf. folio 355 ibídem. 18 Cf. folios 347 a 350 ibídem. 5 Radicación n°. 161 – 6510 Los respectivos alegatos los presentó la defensa técnica el 22 de mayo de 201519. 2.7. El fallo de primera instancia lo profirió la Delegada el 17 de mayo de 201620, en virtud del cual declaró disciplinariamente responsable al señor CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ del cargo formulado, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, convertidos en salarios. La decisión de primera instancia se notificó personalmente al apoderado el 23 de mayo de 201621. 2.8. El defensor interpuso recurso de apelación con escrito radicado el 26 de mayo de 201622, el cual fue concedido por el a quo el 1 de junio del citado año23,
recibido en la secretaría de esta Sala Disciplinaria junto con el expediente el 16 del mismo mes y año24.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA La instancia se basó en la transcripción que hizo en el acápite del «acervo probatorio» de algunos de los apartes de los pronunciamientos de la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-355 de 2006, en virtud de la cual se autorizó la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en tres casos específicos, así como en los oficios y el informe de vigilancia superior suscritos por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, para significar que ni la citada Corporación ni el Ministerio Público le ordenaron a la Superintendencia Nacional de Salud instruir y menos reglamentar con destino a sus vigilados, las situaciones previstas como excepción a la penalización del aborto. Precisó que lo único que las dos entidades dispusieron fue que la Superintendencia presentara los informes de lo realizado más allá de la Circular 058 de 2009, pero sin que se le instara a dictar actos administrativos en uno u otro sentido.
Según la Delegada, aun cuando la intención de la entidad al proferir la Circular 003 de 2011 pudo ser simplemente aclarar y concretar las decisiones de la Corte y dar instrucciones a sus vigilados, sin embargo, de acuerdo con la redacción del texto terminó desbordando el carácter meramente instructivo que tiene esa clase de actos administrativos y entró en los terrenos de la reglamentación en los
términos del Decreto 4444 de 2006 frente a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres gestantes, la objeción de conciencia, e incluso estableciendo un régimen sancionatorio que tampoco le competía, lo que conllevó a una extralimitación de funciones por parte del disciplinado. El a quo no aceptó la tesis de la defensa con respecto a que la Circular 003 de 2011 se profirió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la sentencia T-585 de 2010, pues consideró que en dicha providencia se le ordenó a la Superintendencia adoptar medidas para que los vigilados contaran con un 19 Cf. folios 356 a 369 ídem. 20 Cf. folios 372 a 386 c. ppal.2 21 Cf. folio 391 c. ppal.2 22 Cf. folios 372 a 400 c. ppal.2 23 Cf. folio 401 ídem. 24 Cf. folio 407 ibídem. 6 Radicación n°. 161 – 6510 protocolo de diagnóstico ante los supuestos eventos de peligro de la vida o salud física o mental de la madre, y para que vigilara su cumplimiento por parte de la EPS e IPS, pero no para reglamentar la prestación del servicio relacionado con el aborto en los casos establecidos en la sentencia C-355/2006 ni de ningún otro. En el fallo se tomó de referencia el paralelo efectuado en el auto de cargos entre el Decreto 4444 de 2006 y la Circular 003 de 2011, para concluir que aunque no se presenta una total consonancia y correspondencia en la literalidad entre un acto
y otro, el que expidió la Superintendencia conserva la esencia del que fue suspendido provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el año 2009. Al servidor se le endilgó la falta grave consagrada en los numerales 1º y 19 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, derivada de su negligencia al no verificar que el objeto de la Circular que dictó no correspondía con las funciones, atribuciones y facultades de inspección, vigilancia y control de la entidad que dirigía, razón por la cual, se le sancionó con suspensión de dos (2) meses, con la conversión equivalente en salarios, de acuerdo con lo devengado para la época de los hechos.
IV. PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Los argumentos de impugnación presentados por la defensa del señor CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ se pueden resumir de la siguiente manera25: Pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la pretensión formulada en los descargos en el sentido de absolver a su defendido, con fundamento en lo esbozado en esa oportunidad y en el recurso. Adujo que en la providencia rebatida no se efectuó una debida y justa valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica, porque de los elementos de convicción allegados al proceso se sacaron de manera irracional conclusiones manifiestamente contrarias a su verdadero sentido y alcance para derivar una decisión sancionatoria improcedente. Señaló que el planteamiento del quejoso se mantuvo incólume, desatendiendo la
Delegada las explicaciones, aclaraciones e ilustraciones brindadas en los descargos y en la versión del investigado, las cuales se encuentran respaldadas con el abundante material probatorio. Indicó que el fallo transcribió apartes de varios precedentes de la Corte Constitucional, ofrecidos a través de decisiones de tutela y en otros proveídos, en los que insistentemente se requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para que adoptara mecanismos administrativos en aras de garantizar el pleno cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-355 de 2006 en materia de IVE, pero que esas razones no fueron suficientes para el a quo ya que le dio credibilidad a la queja, limitándose simplemente a sostener cómo la Circular 003 de 2011 era un acto reglamentario que reproducía el suspendido Decreto 4444 de 2006, basado en la comparación que de los mismos efectuó en el pliego de 25 Cf. folios 392 A 400 c. ppal.2 7 Radicación n°. 161 – 6510 cargos, lo que a juicio del apelante constituye un defecto sustantivo por indebida interpretación que mancilla el derecho fundamental del debido proceso de su defendido. Sostuvo que su representado no ejecutó actividad reglamentaria alguna, ni trató de revivir ningún decreto, toda vez que la circular cuestionada se enmarca en las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud de informar, instruir o requerir a quienes vigila, sobre la observancia de los lineamientos para la aplicación del IVE señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006 y en
posteriores pronunciamientos de tutela, cuyas directrices son de obligatorio cumplimiento y quedaron plasmadas de igual forma en el acto administrativo expedido por el disciplinado. Dijo que las decisiones de la Corte Constitucional en relación con el tema del IVE no fueron afectadas de ningún modo por la suspensión del Decreto 4444 de 2006, ni siquiera en aquellos aspectos que guardaban alguna semejanza, por lo tanto, la presunta similitud no puede servirle al Delegado para limitar, censurar o dejar sin validez lo dicho por la Alta Corporación. Precisó que no existe prueba contundente indicadora de una conducta cometida de manera culposa por el señor GÓMEZ VÉLEZ e insistió que la Circular fue proferida debido al mandato plasmado en las sentencias de la Corte Constitucional las cuales no podía desacatar. Agregó que es inexplicable que la Procuraduría tampoco hubiera tenido en cuenta los principios relativos a la división racional del trabajo y la confianza legítima en los asesores, como lo ha hecho en otros casos. Resaltó que a pesar de los pocos conocimientos de su prohijado en derecho, dada su profesión de médico, todo era minuciosamente revisado atendiendo los lineamientos legales y en ello se basó el servidor al emitir la Circular 003 de 2011.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. Competencia.
La Sala Disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1º del artículo 22 y 19 inciso tercero del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, es competente para
revisar por vía de apelación la providencia proferida el 17 de mayo de 2016 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de esta esta entidad, en razón a la naturaleza del asunto y la calidad de servidor público que ostentaba el investigado CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ, quien para la época de los hechos ejerció el cargo de Superintendente Nacional de Salud 26.
2. Análisis de los argumentos expuestos por el apelante.
Como quiera que el argumento central de la defensa se relaciona con la valoración probatoria efectuada por la instancia, esta Sala procede a examinar los elementos de convicción allegados al proceso, con el fin de determinar si el sentido y alcance 26 Designado mediante Decreto número 3203 del 30 de agosto de 2010, posesionado el 3 de septiembre del mismo año, como consta en los respectivos documentos y en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia Nacional de Salud, visibles a folios 87 a 94 del cuaderno principal 1. 8 Radicación n°. 161 – 6510 de los mismos corresponde o no a las conclusiones de la Delegada, en las cuales sustentó su decisión sancionatoria en contra del servidor disciplinado. 2.1. Teniendo en cuenta los planteamientos del recurso, se procede a revisar los pronunciamientos de la Corte Constitucional citados en el fallo, para establecer si hubo o no una indebida interpretación de los mismos por parte de la Delegada en el momento de adoptar la decisión impugnada como lo sostiene el apelante.
2.1.1. Sentencia de constitucionalidad C-355 del 10 de mayo de 200627. Esta decisión es el origen del antecedente jurisprudencial que se abordará en el presente estudio, en virtud de la cual el órgano constitucional analizó las disposiciones que penalizan el aborto, concretamente el artículo 122 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y lo declaró exequible en el entendido que no se incurre en dicho delito cuando la interrupción del embarazo se produce con la voluntad de la mujer, bajo tres (3) circunstancias específicas, descritas de la siguiente manera: […] Tercero. (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Para adoptar la anterior determinación, la Corte Constitucional trató varios temas, entre ellos: (i) los efectos de las sentencias de constitucionalidad; (ii) la no configuración de la cosa juzgada material; (iii) las diferencias entre el derecho a la vida y la vida como bienes protegidos, (iv) el carácter no absoluto de la vida, (v) los fundamentos de la prohibición del aborto, (vi) la protección jurídica de los
nasciturus y la persona humana y sus connotaciones en el bloque de constitucionalidad; (vii) los derechos de la mujer, incluidos los sexuales y reproductivos y su protección; (viii) los límites a la potestad de configuración del legislador en materia penal frente al aborto, al principio y el derecho fundamental a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, y la salud; así como las restricciones que operan en relación con el bloque de constitucionalidad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (ix) la determinación como inconstitucional de la prohibición total de interrupción del embarazo; los casos en los cuales aquel es procedente constitucionalmente no configurándose el delito; la importancia del consentimiento informado del paciente; la exigencia de certificación médica para la viabilidad del aborto en los eventos de peligro a la vida o salud de la mujer o existencia de grave malformación del feto que haga inviable su vida; y (x) la objeción de conciencia y sus titulares. 2.1.2. A raíz de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C355 del 10 de mayo de 2006, la misma Corporación en sede de tutela profirió otras varias 27 Ponencia de los magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería. Confrontar decisión en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-355-06.htm. 9 Radicación n°. 161 – 6510 determinaciones, las cuales es necesario analizar teniendo en cuenta los temas tratados en cada una de ellas, las órdenes que de manera puntual se impartieron
dirigidas a la Superintendencia Nacional de Salud, y los alcances de dichas decisiones frente al Decreto 4444 de 200628 antes y después de que se decretara su suspensión provisional29, y con respecto a la expedición de la Circular 003 del 27 de septiembre de 2011 por parte del disciplinado30. (1). Sentencia T-209 del 28 de febrero de 200831 en la que se abordó: (i) Fundamentos de la inconstitucionalidad de la prohibición total del aborto; (ii) casos en los cuales el aborto no constituye delito; (iii) efectos de la sentencia C355 de 2006; (iv) requisitos exigidos para acreditar la existencia de los casos despenalizados de la IVE (Interrupción voluntaria del embarazo); (v) carácter individual y autónomo de cada evento en que se despenalizó el delito de aborto; (vi) requerimientos a los profesionales de la salud para la práctica de la IVE; (vii) bloque de constitucionalidad de la sentencia C-355 de 2006; (viii) objeción de conciencia y obligación del médico objetante de remitir a otro profesional; (ix) prohibición de prácticas discriminatorias en contra de la mujer gestante que pretenda abortar; (x) deberes de las autoridades administrativas de garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para llevar a cabo el aborto; (xi) obligación de las EPS de realizar las gestiones conducentes para ubicar las IPS donde se encuentren profesionales habilitados para llevar a cabo el procedimiento. En los numerales quinto y décimo de la parte resolutiva de dicha providencia la Corte dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud dentro del límite de sus
competencias adelantara las investigaciones, y en caso tal que sancionara las posibles faltas en que pudieron incurrir las EPS e IPS así como el Hospital […], por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007; también ordenó que dicha entidad adoptara las decisiones administrativas pertinentes para que se acatara en todo el territorio nacional lo previsto en la Sentencia C-355 de 2006, y rindiera los respectivos informes, como se aprecia en la siguiente transcripción: […] Quinto.- Comunicar a la Superintendencia de Salud lo aquí resuelto, para que en ejercicio de sus competencias, investiguen y si es del caso sancionen, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por […] EPS y las IPS de su red, así como el Hospital […], por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado 28 En virtud del cual el gobierno reglamentó la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva. Obra en los folios 409 a 410 del anexo II. 29 Decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de octubre de 2009, Expediente 2008-00256-00, obrante en los folios 1 a 823 del anexo II. 30 Confrontar folios 609 a 614 anexo I. 31 Ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández. Confrontar providencia en
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-209-08.htm. 10 Radicación n°. 161 – 6510 decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas. Décimo.- La Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social, rendirán informe a este Despacho, en el término de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, sobre las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la presente sentencia. (Subrayado fuera de texto) (2). Sentencia T-946 del 2 de octubre de 200832, en virtud de la cual el máximo órgano constitucional se pronunció respecto de: (i) las causales de despenalización del aborto; (ii) la objeción de conciencia para el IVE y (iii) las consecuencias jurídicas por la no práctica oportuna del aborto en los casos despenalizados. En el artículo cuarto de la parte resolutiva la Corte volvió a ordenarle a la Superintendencia Nacional de Salud lo dispuesto en la Sentencia T209 del 28 de febrero de 2008 en el sentido que «en ejercicio de sus competencias, investiguen y si es del caso sancionen, las posibles faltas en que pudo incurrir en este caso […] por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2006. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas.» (Parte Subrayada fuera de texto). (3). En la sentencia T-388 del 28 de mayo de 200933 se analizaron, entre otros temas, lo referente a: (i) la aprobación en la sentencia C-355/06 del aborto
inducido por malformación y la procedencia por riesgo de salud física o mental o la vida de la madre, y el requisito en estos casos de existencia de certificación médica; (ii) el desarrollo jurisprudencial de la sentencia C-355/06 y de las sentencias de tutela en materia de IVE; (iii) la procedencia del IVE cuando el embarazo es resultado de cualquier acto no consentido y la exigencia de la respectiva denuncia; (iv) el deber de las autoridades públicas y particulares de remover todo obstáculo que impida a la mujer gestante acceder al servicio de salud para la práctica despenalizada del IVE en condiciones de calidad y seguridad, evitando cualquier acción discriminatoria; (v) la objeción de conciencia como derecho individual y no colectivo o institucional, sus alcances, limitaciones, ejercicio y su no aplicabilidad en lo referente al aborto inducido, con los requisitos y procedimientos para ejercerlo; (vi) el poder vinculante de la ratio decidendi y el decisum de la sentencia C-355 de 2006 frente a las autoridades y la imposibilidad de omitir su observancia por razones de conciencia desconociendo el precedente judicial y (vii) la prohibición a las EPS de exigir para la IVE previo permiso judicial. En esta decisión la Corte Constitucional también tomó algunas determinaciones dirigidas a varias entidades estatales, entre ellas a la Superintendencia Nacional de Salud, tendientes a garantizar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo en las hipótesis consagradas en la sentencia C-355 de 200
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