PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Es constitucional la creación de la defensoria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Es constitucional la creación de la defensoria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42 de la Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: ALEJANDRO PAEZ ESTRADA
Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Expediente No. D–6913 Concepto No. 4403 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta Política, instauró el ciudadano ALEJANDRO PAEZ ESTRADA contra el artículo 42 de la Ley 1122 de 2007 (Diario Oficial 46.506, del 9 de enero de 2007), el cual se cita textualmente: “LEY 1122 DE 2007 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 42. DEFENSOR DEL USUARIO EN SALUD. Créase la figura del defensor del usuario en salud que dependerá de la Superintendencia Nacional de Salud en coordinación con la Defensoría del Pueblo. Su función será la de ser vocero de los afiliados ante las respectivas EPS en cada departamento o en el Distrito Capital, con el fin de conocer, gestionar y dar
traslado a las instancias competentes de las quejas relativas a la prestación de servicios de salud. Créase el fondo-cuenta, dependiente de la Superintendencia Nacional de Salud, encargado de recaudar y administrar los recursos destinados a la Procurador General Concepto No. 4403 financiación de los costos que demande la defensoría del usuario. Dicho fondo se alimentará con los recursos girados por las EPS para el sostenimiento del mismo. El Ministerio de la Protección Social reglamentará todo lo relacionado con el número de defensores, la elección de los mismos quienes deben ser elegidos por los usuarios y la forma como deben contribuir, cada EPS para la financiación de dicho Fondo. (…)"
1. Planteamientos de la demanda 1.1. El ciudadano PAEZ ESTRADA afirma que la creación de la figura del defensor del usuario en salud para que actúe como vocero de los afiliados ante las respectivas Entidades Promotoras de Salud, vulneró la separación funcional del poder público y el no ejercicio de funciones distintas de las atribuidas por la Constitución y la ley, debido a que tal función es ejercida por el Defensor del Pueblo, según lo establecido en el artículo 282 de la Constitución Política y el numeral 23 del artículo 9 de la Ley 24 de 1992.
El primero prescribe que el Defensor del Pueblo debe velar por el ejercicio de los derechos humanos orientando e instruyendo a los ciudadanos en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes y las entidades privadas; el segundo establece que tal funcionario media entre los usuarios y las empresas que presten servicios públicos, cuando aquellos lo demanden en defensa de sus derechos que presuman violados.
1.2. También, la creación del defensor del usuario en salud como vocero ante las EPS limita los derechos de las asociaciones de los usuarios en salud, de asociación y de participación ciudadana y de los usuarios en las decisiones que les conciernen, porque estas últimas también dan a conocer, gestionan y dan traslado de quejas relativas a la prestación del servicio a las instancias competentes, y porque no fueron llamadas para el estudio de las disposiciones 2 Procurador General Concepto No. 4403 relacionadas con sus actividades y que le fueron endilgadas al defensor del usuario en salud. 1.3. La creación del defensor del usuario en salud y de un fondo cuenta para recaudar y administrar los fondos para financiar dicha defensoría, dependientes de la Superintendencia Nacional de Salud, vulneró la imparcialidad de la función administrativa en cuanto que el conocimiento y traslado a las instancias competentes de las quejas de los usuarios del servicio debe hacerse conforme a derecho y no a tal superintendencia, y porque la competencia defensorial debe permitirle recaudar y administrar el presupuesto para su funcionamiento sin sujeción jerárquica. 1.4. La reglamentación por parte del Ministerio de Protección Social de todo lo relacionado con la forma como debe contribuir cada entidad promotora de salud a la financiación de los costos de la defensoría del usuario en salud, violó el principio de predeterminación del tributo debido a que el legislador otorgó a tal ministerio la competencia para establecer la forma como debe contribuir cada EPS a la financiación indicada sin señalar el sistema y el método que deben seguirse al respecto ni la forma de hacerse el reparto de la tasa entre cada uno de los contribuyentes.
2. Problema jurídico El Ministerio Público analizará si la creación del defensor del usuario en salud vulneró la separación funcional del poder público y el no ejercicio de funciones distintas de las atribuidas por la Constitución y la ley; de asociación y participación ciudadana y de los usuarios en las decisiones que les conciernen; la imparcialidad de la función administrativa; y la predeterminación del tributo, de la siguiente
manera: 3 Procurador General Concepto No. 4403 2.1. ¿La creación del defensor del usuario en salud como vocero de los afiliados ante sus empresas promotoras de salud en el trámite de las quejas por la prestación del servicio, vulneró la separación funcional del poder público en cuanto que la función de aquel está atribuida al Defensor del Pueblo? 2.2. ¿La creación del defensor del usuario en salud como vocero de los afiliados ante sus empresas promotoras de salud en el trámite de las quejas por la prestación del servicio, limita los derechos de asociación y de participación de las asociaciones de usuarios en salud, porque estas últimas cumplen las funciones de aquél; y porque no fueron llamadas, por el legislador, a participar en el trámite de la creación de dicha figura defensorial? 2.3. ¿La creación del defensor del usuario en salud y de un fondo cuenta para recaudar y administrar los fondos destinados a la financiación de los costos de tal defensoría, dependientes de la Superintendencia Nacional de Salud, vulneró la imparcialidad de la función administrativa porque la competencia defensorial y el recaudo y administración de su presupuesto deben hacerse sin sujeción
jerárquica? 2.4. ¿La reglamentación por parte del Ministerio de Protección Social de todo lo relacionado con la forma como debe contribuir cada entidad promotora de salud a la financiación de los costos que demande la defensoría del usuario en salud, violó el principio de predeterminación del tributo porque el legislador otorgó a tal ministerio la competencia para establecer una tasa sin fijar el sistema y el método que se deben seguir al respecto y la forma de hacer el reparto de la imposición? Debido a que los cargos son puntuales, la intervención de la presente Vista Fiscal se hará en la misma forma. 4 Procurador General Concepto No. 4403
3. Las funciones del defensor del usuario en salud se cumplen bajo una óptica de control del servicio público para lograr la eficiencia en su prestación, las cuales ineludiblemente conllevan una labor de defensa de los derechos humanos de los usuarios, sin que esto, per se, invada la competencia constitucional de promoción de tales derechos atribuida a la Defensoría del Pueblo. En ese sentido, con base en la colaboración armónica, el legislador prescribió que tales funciones deben ser ejercidas en coordinación con la Defensoría del Pueblo. 3.1. Para determinar si hubo vulneración de la separación funcional del poder público por usurpación de funciones a la Defensoría del Pueblo en materia de derechos humanos al crearse el defensor del usuario en salud para el trámite de las quejas por la prestación del servicio, se debe analizar el sustento constitucional de tal creación y su relación con los derechos humanos.
La salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual debe garantizar el acceso al mismo a todos los ciudadanos. Para eso debe organizar, dirigir y
reglamentar su prestación como una actividad económica. Por complemento, le corresponde ejercer vigilancia y control sobre la misma (Constitución Política, artículos 49). Precisamente, como un mecanismo de vigilancia y control, especialmente preventivo, que contribuya al aumento de la eficiencia en la prestación del servicio, se crea la figura del defensor del usuario en salud, con la función de ser vocero de los afiliados ante las respectivas entidades promotoras de salud en cada departamento y en el Distrito Capital, con el fin de conocer, gestionar y dar traslado a las instancias competentes de las quejas relativas a la prestación de servicios de salud. 3.2. De igual manera, se tiene que la salud es un derecho humano de segunda generación, con una doble connotación prestacional y fundamental. Esto, ineludiblemente, constituye un punto de encuentro con las actividades de otros organismos independientes y autónomos de rango superior que propenden por la 5 Procurador General Concepto No. 4403 defensa y promoción de los derechos humanos, tales como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. El Procurador General de la Nación debe proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. A su vez, este último servidor, bajo la suprema dirección del primero, debe velar por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, especialmente mediante las labores de orientación ciudadana, pedagogía y defensoría pública para la protección de los mismos en casos concretos (Constitución Política, artículos 277, 282). Pero ese encuentro funcional en razón de la calidad de derecho humano de la
salud, con la finalidad de su protección mediante la prestación como servicio público, no implica invasión de competencias sino, todo lo contrario, una sinergia funcional basada en el principio de colaboración armónica (Constitución Política, artículo 113). El Ejecutivo, a través del defensor del usuario en salud, lo hace interviniendo la actividad económica, y los órganos de control protegiendo al ciudadano, con el mismo objetivo cual es garantizar el acceso universal con calidad. Precisamente para materializar la colaboración armónica, el legislador estableció la defensoría del usuario en salud dependiente de la Superintendencia Nacional del ramo, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, para efectos de lograr la eficiencia en la prestación del servicio economizando recursos y esfuerzos. Por tanto, al no percibir vulneración de la separación funcional del poder público por usurpación de funciones de la Defensoría del Pueblo en materia de protección de los derechos humanos, se solicitará a la Corte Constitucional declarar ajustado al orden superior la creación del defensor del usuario en salud. 6 Procurador General Concepto No. 4403
4. Las funciones del defensor del usuario en salud se cumplen bajo una óptica de control del servicio público para lograr la eficiencia en su prestación, a lo cual puede contribuir la participación ciudadana asociándose para proteger sus derechos como usuarios, sin que se presente incompatibilidad constitucional de actividades.
En cuanto a la vulneración del derecho de participación de las asociaciones de usuarios de salud por no haber sido convocadas por el legislador a participar en el trámite de creación de la figura defensorial en salud, la Corte debe inhibirse por falta de claridad y certeza en la formulación de tal cargo.
4.1. Frente al cuestionamiento de una presunta limitación de los derechos de asociación y de participación de las asociaciones de usuarios de salud, por similitud de funciones de éstas con las asignadas a los defensores de los usuarios en salud, se observará la naturaleza de dichas asociaciones en el contexto constitucional y su compatibilidad o no con las actividades del defensor del usuario en salud. Es viable que con base en el derecho de asociación se constituyan asociaciones de usuarios para proteger sus derechos en el mercado de la salud (Constitución Política, Preámbulo, artículos 1, 2, 38, 78, 95, numeral 5), lo cual les permite, entre otras cosas, conocer, gestionar y dar traslado a las instancias competentes de las quejas relativas a la prestación de servicios de salud. Esta actividad de defensa de intereses del consumidor no riñe con las funciones atribuidas al defensor del usuario en salud, sino que deviene en un complemento del fin que anima tal defensoría cual es la eficiencia en la prestación del servicio público de salud. De hecho, si las asociaciones se apoyan en los defensores, pueden lograr mejores resultados, y también pueden ejercer labores de veeduría sobre el desempeño de las funciones de dichos servidores (Constitución Política, artículo 95, numerales 2, 3). Por tal razón, se solicitará a la Corporación la exequibilidad de la creación del defensor del usuario en salud. 7 Procurador General Concepto No. 4403 4.2. En cuanto a una presunta vulneración del derecho de participación de las asociaciones de usuarios en salud, por no haber sido convocadas a participar en
el trámite de creación de la figura defensorial, se tiene que la Corte habrá de inhibirse por falta de claridad y certeza en la formulación del cuestionamiento. Al respecto, el demandante sólo se limita a hacer una afirmación genérica pero no demuestra, siquiera sumariamente, que efectivamente su dicho tiene asidero fáctico. En esos términos se dirigirá la presente Vista Fiscal a la Corporación.
5. La creación del defensor del usuario en salud y de un fondo cuenta para recaudar y administrar los fondos destinados a la financiación de los costos de tal defensoría, dependientes de la Superintendencia Nacional de Salud, obedece a la potestad del legislador para organizar la función administrativa de control de la actividad de la salud, sin que esto comprometa la imparcialidad de la función defensorial.
La función de intervención del Estado en la economía se hace mediante ley, lo que incluye la definición de la vigilancia y control del sector salud. La creación del defensor del usuario en salud y de un fondo cuenta para administrar los fondos destinados a la financiación de los costos de tal defensoría, dependientes de la Superintendencia Nacional de Salud, responde a tal potestad legislativa de intervención con fines policivos. Ahora bien, los principios que rigen la función administrativa, incluido el de imparcialidad, deben ser aplicados por todas las entidades y los funcionarios públicos, independientemente de la relación jerárquica estructural y funcional que llegaren a tener. Por tanto, se solicitará a la Corte Constitucional declarar ajustado al orden superior la creación de la defensoría analizada y del fondo destinado a la administración de la financiación de la misma, dependientes de la Superintendencia Nacional de
Salud. 8 Procurador General Concepto No. 4403
6. La asignación, al Ministerio de la Protección Social, de la función de reglamentar la forma como deben contribuir las Entidades Promotoras de Salud a la financiación de los costos que demande la defensoría del usuario vulnera el principio de predeterminación de los elementos del tributo en lo que tiene que ver con la definición de la base gravable y de la tarifa. 6.1. En relación con la vulneración del principio de predeterminación del tributo por falta de definición del sistema y del método para que el Ministerio de Protección Social estableciera la tarifa en lo referente a la tasa creada para financiar los costos de la defensoría del usuario en salud, el Ministerio Público ya efectuó el análisis pertinente en el Concepto 4337 emitido dentro del expediente ordinario de inconstitucionalidad D-6913.
En dicho pronunciamiento Fiscal se dijo que, efectivamente, se vulneró la predeterminación de los elementos del tributo porque el legislador creó una tasa a cargo de las entidades promotoras de salud con el fin de financiar los costos de la defensoría del usuario sin haber fijado directamente la base gravable y lo correspondiente a la definición de la tarifa. Se dejó en manos del Ministerio de Protección Social la reglamentación de la forma como debe contribuir cada EPS a la financiación de los gastos defensoriales, lo que significa que tal ente administrativo debe definir la base gravable y la tarifa. Lo correcto, para preservar la democracia, hubiera sido que el legislador directamente hubiera fijado dicha base gravable y la tarifa, o el sistema y el
método para que el Ministerio definiera esta última (costos del servicio público de control mediante la actividad defensorial y la forma de hacer el reparto de los mismos). Por tal razón, en el Concepto Fiscal aludido se solicitó declarar inexequible la atribución concedida por el legislador al Ministerio de Protección Social para 9 Procurador General Concepto No. 4403 reglamentar lo relacionado con la forma como deben contribuir las Empresas Promotoras de Salud a la financiación de la función de defensoría del usuario en salud. 6.2. Sin embargo, tal decisión no significa que el defensor del usuario en salud deba desaparecer del marco jurídico, debido a que se trata del desempeño de una función pública dependiente de la Superintendencia Nacional del ramo destinada a contribuir al control de la prestación del servicio (descentralización por colaboración, provisión del cargo por elección, financiación pública y dependencia jerárquica). Por eso, dicha función defensorial se debe prestar con cargo al Presupuesto General de la Nación mientras el legislador define los elementos de la tasa para su financiación, debido a que, en sí misma, se constituye en título legal previo para que los costos de su financiación sean incorporados en la ley de apropiaciones respectiva (Constitución Política, artículo 346; Decreto 111 de 1996, artículo 38). En ese sentido, en el Concepto aludido el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar ajustadas al orden superior las demás atribuciones de reglamentación de la defensoría del usuario en salud conferidas al Ministerio de Protección Social, bajo el entendido que dicha función se debe prestar con cargo al Presupuesto General de la Nación según los costos que la
misma demande, para lo cual se harán las apropiaciones pertinentes dentro del presupuesto de gastos de la Superintendencia Nacional de Salud, mientras el legislador fija la totalidad de los elementos constitutivos de la tasa que estableció con tal fin. 6.3. Las referencias anteriores se consignaron en el Concepto Fiscal de Constitucionalidad 4337, en los siguientes términos: 10 Procurador General Concepto No. 4403 “3. La asignación, al Ministerio de la Protección Social, de la función de reglamentar la forma como deben contribuir las Entidades Promotoras de Salud a la financiación de los costos que demande la defensoría del usuario vulnera el principio de predeterminación de los elementos del tributo en lo que tiene que ver con la definición de la base gravable y de la tarifa. 3.1. Para resolver un problema de vulneración del principio de predeterminación del tributo por falta de definición de la base gravable y de la tarifa en lo referente a la tasa creada para financiar los costos de la defensoría del usuario, se analizará el contexto constitucional de la tributación. 3.2. El principio de legalidad tributaria es una expresión de la intervención del Estado en la economía, lo cual tiene por finalidad brindar seguridad jurídica a la actividad y permitir el control político a la factura de la norma por parte de los agentes económicos (Constitución Política, artículos 2 y 334). En ese sentido, tal principio tiene como expresiones la soberanía fiscal, la representación tributaria y la predeterminación del tributo. En ese sentido, el Congreso de la República establece las contribuciones y a
partir de ahí, los cuerpos de representación popular las imponen, para lo cual, en las leyes ordenanzas y acuerdos, directamente se deben fijar los elementos que materializan, inequívocamente, la obligación tributaria, cuáles son los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y las tarifas. Dichas normas pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y de las contribuciones, pero a partir de la definición expresa que en ellas se hagan del sistema y del método para establecer los costos de los servicios que se prestan a cambio de la tasa o de los beneficios que se proporcionan con la valorización, y de la forma como se debe hacer su reparto entre los contribuyentes (Constitución Política, artículo 338). Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, es función del Congreso de la República desarrollar la política tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a través de las leyes. En ejercicio de dicha atribución, y a partir del análisis de razones políticas, económicas o simplemente de conveniencia, le corresponde al Congreso como expresión del citado principio de legalidad, crear los tributos, predeterminar sus elementos esenciales, definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales y deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo 11 Procurador General Concepto No. 4403 conveniente, el señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones,
conforme a los condicionamientos previstos en la Constitución y la ley.” El hecho generador es el presupuesto fáctico que define la ley para que se origine la obligación tributaria. La base gravable alude al monto económico sobre el cual se determina el tributo. La tarifa es el porcentaje o valor que aplicado a la base gravable determina el monto del impuesto que debe soportar el sujeto pasivo. El sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien debe pagar la deuda correspondiente. El sujeto activo es el ente administrativo que, en representación de la Nación, tiene la facultad y la capacidad para administrar, fiscalizar y recaudar el presupuesto. Para el caso concreto, la norma demandada crea una tasa para financiar la defensoría del usuario en salud, en la medida que se trata de la financiación de una función pública de control de la prestación de los servicios de salud que tiene por finalidad hacer que las Empresas Promotoras de Salud cumplan eficientemente sus compromisos (función pública de control para la protección del consumidor; Constitución Política, artículo 78). A diferencia de lo que sucede en otros casos de defensoría establecidos por el legislador, tales como el defensor del cliente en las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera (Ley 795 de 2003, artículo 24), caso en el cual cumple una labor particular que se configura como tal debido a su vinculación y remuneración (son designados y financiados por las propias entidades vigiladas; sentencia C-1150 de 2003), el defensor del usuario en salud cumple una función pública, la que se configura a partir de las características establecidas por el legislador para la misma:
a) Es prestada por particulares (descentralización por colaboración); b) Son elegidos los defensores por los usuarios de las Empresas Promotoras de Salud; c) Dependen de la Superintendencia Nacional de Salud, en coordinación con la Defensoría del Pueblo; d) Cumplen una función de control de la actividad económica de la salud (de ahí la dependencia indicada) en defensa de los intereses de los afiliados que, en últimas, se traduce en un desempeño eficiente de las Empresas Promotoras de Salud, razón esta última por la que se establece la tasa indicada; y, e) La financiación de la función analizada es pública (Tributo a cargo de las Empresas Promotoras de Salud). 12 Procurador General Concepto No. 4403 En concreto, los defensores en salud, como voceros de los usuarios, conocen, gestionan y dan traslado a las instancias competentes las quejas relativas a la prestación de los servicios de salud, lo cual incluye a la Superintendencia Nacional de Salud, y también a la Defensoría del Pueblo, lo que se desprende de su dependencia a dicha superintendencia y de la labor concreta de tal entidad de garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios, expresada de la siguiente manera en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007: “4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de
protección al usuario del servicio de salud.” Lo anterior, teniendo en cuenta que le corresponde al Estado ejercer la vigilancia y control de la prestación de la salud. Esto en consonancia con la obligación de la Persona Jurídica de establecer las competencias de los particulares y de los aportes a su cargo (Constitución Política de Colombia, artículo 49). 3.3. En cuanto a los elementos de la obligación tributaria de la citada tasa, el sujeto activo de la contribución lo constituye el fondo cuenta dependiente de la Superintendencia Nacional de Salud, a través del cual se recaudan y administran los recursos destinados a la financiación de los costos que demande la defensoría del usuario. Los sujetos pasivos son las Empresas Promotoras de Salud. El hecho generador lo conforman los costos que demande la defensoría del usuario en salud. Lo que no está claro es la base gravable porque no se estableció el monto económico sobre el cual se determina el impuesto. Este elemento de la obligación tributaria, como todos los demás, debe estar claramente establecido para que dicha responsabilidad deba ser asumida por el contribuyente. Lo mismo sucede con la tarifa, en cuanto que se le asignó al Ministerio de Protección Social reglamentar todo lo relacionado con la forma como deben contribuir las Empresas Promotoras de Salud a la financiación de los costos que demande la defensoría del usuario. En efecto, no se observa en el artículo demandado ni en el resto de la Ley 1122 de 2007, que se haya establecido el sistema y el método para definir los costos del servicio de defensoría del usuario en salud, ni la forma de hacer el reparto de los mismos entre las Empresas Promotoras de Salud.
13 Procurador General Concepto No. 4403 Queda en manos del Ministerio de Protección Social fijar directamente la tarifa de la tasa para cubrir los costos de la función indicada. Teniendo en cuenta que se vulneró el principio de predeterminación de los elementos de la obligación tributaria, La Vista Fiscal solicitará a la Corte Constitucional declarar inexequible la atribución concedida por el legislador al Ministerio de Protección Social para reglamentar lo relacionado con la forma como deben contribuir las Empresas Promotoras de Salud a la financiación de la función de defensoría del usuario en salud. Tal petición, puesto que el legislador no estableció directamente todos los elementos constitutivos de la obligación tributaria de la tasa analizada, por no fijar lo correspondiente a la base gravable y la tarifa, ni tampoco el método y el sistema para definir los costos de la función de defensoría ni la forma de hacer el reparto del mismo entre las Empresas Promotoras de Salud. 3.4. Sin embargo, el Ministerio Público considera que a pesar de que la tasa destinada a la financiación de la prestación de la defensoría del usuario en salud no debe formar parte del ordenamiento jurídico, esto no significa, per se, que dicha función no se preste. Tal apreciación, teniendo en cuenta que el legislador creó tal defensoría como una función pública dependiente de la Superintendencia Nacional de Salud destinada a contribuir al control de la prestación de la salud, asunto que coadyuva a materializar el Estado Social de Derecho en lo que tiene que ver con la participación en la vida económica y en la promoción de la
prosperidad general a través del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y, en casos extremos, mediante la preservación de la misma cuando se niega la prestación de la salud. En ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicitará a la Corte Constitucional se declaren ajustadas al orden superior las demás atribuciones de reglamentación de la defensoría del usuario en salud conferidas al Ministerio de Protección Social, bajo el entendido que dicha función se debe prestar con cargo al Presupuesto General de la Nación según los costos que la misma demande, para lo cual se harán las apropiaciones pertinentes dentro del presupuesto de gastos de la Superintendencia Nacional de Salud, mientras el legislador fija la totalidad de los elementos constitutivos de la tasa que estableció con tal fin. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en si misma, la creación de la defensoría del usuario en salud como una función pública de control económico dependiente de la Superintendencia Nacional de Salud, se constituye en el título legal previo para incluir en el presupuesto de gastos las partidas anuales que se requieran para cubrir los costos que demande el 14 Procurador General Concepto No. 4403 cumplimiento de dicha función (Constitución Política, artículo 346; Decreto 111 de 1996, artículo 38).” Hasta aquí la cita indicada. 6.4. Entonces, se solicitará a la Corporación estarse a lo que se decida dentro del proceso ordinario de inconstitucionalidad D-6793, o subsidiariamente: a) declarar inexequible la atribución concedida por el legislador al Ministerio de Protección Social para reglamentar lo relacionado con la forma como deben contribuir las Empresas Promotoras de Salud a la financiación de la func
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