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PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Facultades para realizar funciones juridicciona

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Facultades para realizar funciones juridicciona
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 4 de julio de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 41 (parcial) de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”

Demandante: JUAN GUILLERMO SALGADO ARIAS

Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D-6808 Concepto No. 4339 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Carta, instauró el ciudadano JUAN GUILLERMO SALGADO ARIAS contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades

promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica Concepto No. 4339 y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud; Parágrafo 1°. La superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998”.

1. Planteamientos de la demanda El actor aduce que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 29, 31 y 209 de la Carta Política referidos a la igualdad, el debido proceso, la doble instancia y los

principios que orientan la función administrativa. Para sustentar los cargos argumenta que: 1.1. La violación del principio de igualdad se evidencia por cuanto la expresión acusada, es una disposición de carácter absoluto, que niega la posibilidad de defensa adecuada, ya que en instancias similares como sucede en las secretarías de salud y en otras entidades departamentales, en asuntos de igual naturaleza, se posibilita que una instancia superior revise las decisiones, mientras el proceso que se autoriza adelantar por la Superintendencia Nacional de Salud concentra en dicha entidad la función investigar, acusar y juzgar adoptándose una decisión de fondo que no tiene recurso alguno para subsanar los errores de fondo o de procedimiento. 2 Concepto No. 4339 1.2. La disposición que se acusa viola los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. 1.3. Se viola el debido proceso, toda vez que éste es el perfeccionamiento de la justicia en el cual se garantiza el juicio justo de acuerdo a leyes preexistentes, la adecuada defensa, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y que ésta sea revisada por un superior imparcial sin nexos institucionales. 1.4. El Constituyente consagró el principio de la doble instancia como regla general y defirió a la ley el establecimiento de las excepciones a dicha regla dentro de los límites de la Constitución. El proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud no puede constituir una excepción porque se trata de “una controversia que puede ser susceptible de una mala interpretación y por lo tanto se debe tener una segunda instancia que otorgue la posibilidad de corregir lo que pudiere llegar a

errar en la primera instancia”. La jurisprudencia de la Corte ha determinado los casos en que constitucionalmente procede el proceso de única instancia.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si la disposición por la cual se otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad para el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuanto que el conocimiento y fallo de los asuntos sometidos a su consideración es de carácter definitivo, vulnera a las partes intervinientes la aplicación del principio de igualdad, el debido proceso, la garantía de la doble instancia y los principios de la función pública.

Para resolver este interrogante es necesario efectuar algunas consideraciones acerca de las facultades jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, de la necesidad de una integración normativa para la correcta 3 Concepto No. 4339 interpretación de la norma acusada y sobre el principio de la doble instancia como facultad del legislador en la libre configuración de las normas regulatorias de los procedimientos. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:

3. Las Facultades Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud 3.1. El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud constituye una medida razonable y necesaria, toda vez que con ella se entrega al organismo superior de vigilancia y control la potestad para resolver asuntos que generaban el mayor índice de conflictividad entre los usuarios del sistema y entidades prestadoras del servicio de salud (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007).

Aún más, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales en tan especializadas

materias, contribuye en gran medida al descongestionamiento del aparato judicial del Estado que ha venido resolviendo a través del mecanismo de la tutela las solicitudes de los usuarios sobre la prestación de los más elementales servicios que corresponden al Subsistema de Seguridad Social en Salud. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, prescribe que el diseño de las facultades jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud está encaminado a garantizar la prestación del derecho a la salud de los usuarios, aspecto que es perfectamente compatible con los objetivos que le han sido trazados a ese organismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3° del Decreto 1018 de 2007. 3.2. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico al cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Carta Política le pueden ser asignadas por el legislador algunas funciones jurisdiccionales, de manera 4 Concepto No. 4339 excepcional, pues en casos como el presente cobra vigencia el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público (Sentencia C-1641 de 2000), y, por cuanto es característica de la función jurisdiccional su ejercicio de manera autónoma y desconcentrada. 3.3. La función jurisdiccional que se asigna a las superintendencias, que es función pública, no está desprovista de las responsabilidades y controles propios de las atribuciones que el Congreso entrega a los distintos entes públicos; además, está guiada por una serie de principios que constituyen para los ciudadanos la garantía de sujeción al ordenamiento jurídico en esta clase de actuaciones (Sentencia C141 de 1995).

Tampoco resulta extraño que, de acuerdo con el diseño establecido en la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las autoridades administrativas, especialmente cuando es ejercida por las Superintendencias, resulte ajustada a la Carta Política la previsión según la cual, la decisiones de dichos entes en ejercicio de aquélla función sean de carácter definitivo y, por lo mismo no estén sujetas a recursos ante otras autoridades jurisdiccionales, sin perjuicio del control legal que en cada caso sea pertinente por vía de la acción cuya titularidad está en cabeza de los ciudadanos y personas que se crean afectados por las decisiones de las autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “5. En ejercicio de esa facultad, el legislador goza de una libertad configurativa que encuentra su límite tan sólo en los principios y normas constitucionales de obligatoria observancia4. (…).

6. Conforme con lo anterior, cuando a la Corte le corresponde, como en el caso presente, revisar la constitucionalidad de una disposición que determina la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, se ajusta 4 Cf. Sentencias C-005 de 1996 y C-619 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-430 de 1996, M.P. Carlos

Gaviria Díaz; C-657 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Concepto No. 4339 a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones

jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la rama judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. (…) Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabría la interposición de de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución.

7. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición, en términos así de absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual se ha vulnerado el artículo 86

Superior que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y

protección inmediata a través de la acción referida. (…)

9. Una última cuestión llama la atención de la Corte, y es la relativa a la situación que puede presentarse cuando, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que se les otorguen, las superintendencias rebasen el ámbito de su propia competencia. (…).

La Corte entiende que, actuando por fuera de su propia competencia jurisdiccional, los actos de las superintendencias no podrían en propiedad ser considerados como actos jurisdiccionales. En efecto, como lo excepcional es la atribución a la Administración de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los límites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por razón de ser esta la forma general del actuar de tales entes. Es decir, de conformidad con un criterio orgánico, que es el que usualmente prevalece para determinar la naturaleza jurídica de los actos emanados de los distintos órganos del poder público, el actuar de la administración en esas circunstancias sería administrativo y no 6 Concepto No. 4339 jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa” (Sentencia C-384 de 2000). 3.4. Para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional que la ley atribuyó a la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad tuvo que modificarse, aspecto por el cual, mediante el Decreto Presidencial 1018 de 30 de marzo de 2007 “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan

otras disposiciones”, proferido en ejercicio de las facultades constitucionales del artículo 189-16 y legales establecidas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, se creó la Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (artículo 7° del Decreto 1018 de 2007) y le fueron asignadas funciones específicas de conformidad con la ley (artículo 22, ibídem).

4. Los cargos formulados surgen de una errónea interpretación de la norma en que se contiene la expresión demandada. El segmento acusado deviene constitucional por cuanto se trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales que en aras de la descongestión del aparato judicial se otorgan, de manera excepcional, a una autoridad administrativa técnicamente idónea que, en aplicación del principio de eficiencia en la administración de justicia impide el retorno de los mismos asuntos, con la misma finalidad, a otras autoridades judiciales. 4.1. La argumentación del demandante respecto de cada una de las normas constitucionales que se dicen violadas, hace relación al principio de la doble instancia. Así, en el cargo referido al artículo 13 sobre la supuesta violación del principio de igualdad se menciona que la Superintendencia actúa “…tomando entonces una decisión de fondo, que no tendrá recurso alguno…”; igualmente, frente al cargo por violación del artículo 209, específicamente en la violación del principio de imparcialidad anota: “… y como si fuera poco, su decisión tendrá carácter definitivo por lo tanto no podrá ser apelada, ni consultada por un superior que tenga un punto de vista imparcial entre el acusador y el investigado”; frente a

la transgresión del artículo 29 de la Carta dice: “Que para el caso concreto es una clara vulneración, al pasar por alto los principios constitucionales, negando la 7 Concepto No. 4339 facultad de impugnar la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud”; también, en lo atinente al desconocimiento del precepto contenido en el artículo 31 de la C. P. refiere el actor que: “El Constituyente consagró el principio de la doble instancia como regla general y defirió en la ley el establecimiento de las excepciones a dicha regla dentro de los precisos límites establecidos por la Carta Política”, y, más adelante señala que demanda “…la expresión “con carácter definitivo” pues con ella se entendería que la actuación administrativa que adelante la Superintendencia Nacional de Salud, no tendría ningún recurso admisible y por ende violaría los derechos de los ciudadanos incursos dentro de estas investigaciones, al no contar con facultad legal de recurrir en pro que sea revisada la decisión que considere no se ajuste a los parámetros legales”. De esa manera, ha de entenderse que la inconformidad del actor en todos los cargos hace referencia al principio de la doble instancia o a la posibilidad de que las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, otorgadas mediante la norma en que se contiene la disposición acusada, sean revisadas por una instancia superior. 4.2. Sin embargo, no asiste razón al demandante en sus cargos por violación de las normas Superiores, toda vez que los argumentos de los mismos se basan en conclusiones obtenidas de una errónea e incompleta lectura de la norma acusada.

Veamos:

El texto del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, prevé para el ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud una remisión al procedimiento consagrado en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 “por la cual se adoptan como regulación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la Justicia” , dicho artículo fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, y su texto definitivo es el siguiente: 8 Concepto No. 4339 “ARTÍCULO 148. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma

definitiva. Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y el fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. (Este inciso fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la expresión “ante las mismas” hace referencia a las autoridades judiciales, en los términos de la parte motiva de la sentencia C-415 de 2002). Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso. PARÁGRAFO 1°. Declarado inexequible mediante sentencia C-1641 de 2000. PARÁGRAFO 2°. Para acudir ante la superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley, deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30 ) días desde que se informó a los administradores y estos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.

9 Concepto No. 4339 En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso. Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria. PARÁGRAFO 3. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (159 días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”. (subrayado fuera del texto original). Los cargos formulados en la demanda objeto de estudio no tienen vocación de prosperidad. En primer término, por cuanto el actor desconoce que el segmento demandado hace parte de una disposición que remite al procedimiento regulado en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, el cual consagra que tanto la decisión por la cual las entidades se declaran incompetentes, como el fallo definitivo son apelables ante el órgano jurisdiccional. Es decir, que el actor, al no hacer la necesaria integración normativa entre la norma sustantiva y el procedimiento al que esta remite, parte en su argumentación de una premisa falsa por incompleta y, por lo mismo, deduce

erróneamente la inexistencia de la doble instancia en los procedimientos que en ejercicio de la facultad jurisdiccional competen a la Superintendencia Nacional de Salud. Y, en segundo lugar, porque la función jurisdiccional, tal como lo prevé la Carta Política se ejerce de manera autónoma. Por ello, el procedimiento al cual remite el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, del que hace parte el segmento demandado, establece que “Los actos que dicten las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales”, con las previsiones consignadas en la sentencia C10 Concepto No. 4339 384 de 2000, en el sentido que dicha restricción no es inconstitucional, pues obedece a la discrecionalidad del legislador para establecer cuándo procede un determinado recurso y, además, que el condicionamiento de la aludida restricción se impone en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta, pues su carácter absoluto rebasa la facultad discrecional, en consecuencia la precitada norma ha sido condicionada por la Corte al entendido que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias dictadas por las Superintendencias y, tampoco el ejercicio de las acciones contenciosas cuando dichos entes actúen excediendo sus facultades jurisdiccionales. 4.3. Otro aspecto que evidencia la errónea formulación de los cargos lo constituye el hecho que el actor no distingue la clase de funciones que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 otorga a la Superintendencia Nacional de Salud, ello se advierte (i)

cuando aduce la violación del artículo 209 que consagra los principios de la función administrativa; (ii) cuando refiere que existe una doble instancia consagrada en el Decreto 2309 de 2002 para efectos de la inspección, vigilancia y control que ejercen las entidades departamentales, distritales y municipales de salud sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud y sugiere una analogía entre el control administrativo y la función jurisdiccional; y, (iii) cuando afirma que “…el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo establece que no procede el recurso de apelación contra las decisiones de los ministerios, entidades descentralizadas entre otras, no quiere decir o traduce “per se”, que los procesos administrativos que ellas adelanten se consideren de única instancia, pues los procesos sólo son de única instancia cuando la misma ley lo establece o lo ordena y no por decisión de la administración, solo le compete al legislador establecer cuando un proceso es de única instancia”, olvidando que dicho artículo se ubica en la parte general del Código y, concretamente en el acápite correspondiente a la vía gubernativa, que, como tal, se surte en sede administrativa. 11 Concepto No. 4339 4.4. Adicionalmente, resulta pertinente citar los argumentos de la Sentencia C-415 de 2002, en la que la Corte examinó la constitucionalidad de la expresión “ante las mismas” incluida en el inciso tercero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 (norma procedimental de remisión en la norma acusada), pues ello permite hacer claridad suficiente sobre la imposibilidad de remitir una actuación judicial terminada ante

otra autoridad judicial con la misma finalidad. Dijo la Corte: “22. Podría objetarse que con una interpretación teleológica de la norma acusada, la conclusión es que la apelación debe surtirse ante las superintendencias. Si la finalidad de la ley 446 de 1998 consistía en descongestionar los despachos judiciales y hacer más eficiente la administración de justicia, mal podría pensarse que una vez han sido delegadas las facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, fuera previsto el retorno del conocimiento de esos mismos asuntos a las autoridades judiciales.

23. Es evidente que los objetivos a los que apunta una norma, deben ajustarse igualmente a los principios Constitucionales. La Carta al ser un mandato de orden superior, condiciona y limita el espacio de objetivos posibles que puede diseñar el legislador. En consecuencia, un análisis teleológico no puede reducirse exclusivamente a la confrontación de los propósitos del conjunto de una ley con una disposición en concreto, sino que también debe involucrar un cotejo de esa norma con los propósitos consagrados en la Carta.

24. En ese orden de ideas, prima facie puede notarse que los fines de descongestión de la ley 446 de 1998 tienen una legítima correspondencia con los objetivos dispuestos en la Constitución. El artículo 229 Superior establece que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y para procurar la efectividad de de dicho objetivo, institucionaliza en el artículo 116 las funciones y estructura de la rama judicial, encargada del cumplimiento de tal fin. A la par, en esa misma disposición, el Constituyente diseñó

también un mecanismo para hacer eficiente y eficaz el acceso a la administración de justicia, que consiste en la facultad discrecional del legislador para otorgar facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas y a particulares de forma transitoria.

25. Pero la eficiencia en la administración de justicia, no es el único objetivo establecido por el Constituyente en este tema concreto.

También consagró garantías y protecciones frente a los derechos de las personas, cuando éstas tienen que acudir al aparato judicial. Por la naturaleza institucional y estructural de la rama judicial, ésta es la única que en principio cuenta con las herramientas y medios adecuados para asegurar dichas garantías. Y por tal razón, el Constituyente previó que el 12 Concepto No. 4339 traslado de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas tuviera un carácter excepcional” (subrayado fuera del texto original). En consecuencia, no advierte el Ministerio Público que el segmento demandado vulnere las normas constitucionales que refiere la demanda, toda vez que el procedimiento que ha de seguir la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, prevé la doble instancia para la declaratoria de incompetencia de esta clase de autoridades y para la impugnación del fallo definitivo, lo cual es una manifestación de la facultad configurativa del legislador en materia procesal frente a los recursos por vía judicial y, además, por cuanto, en principio, no es viable que una decisión judicial reinicie

su trámite ante otra autoridad jurisdiccional, sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela frente a la violación de derechos fundamentales o a las acciones contenciosas encaminadas al resarcimiento de daños patrimoniales por extralimitación de las autoridades judiciales en sus providencias, -en los términos establecidos por la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia-, como lo ha señalado la Corte Constitucional. En virtud de lo precedentemente analizado, este Despacho solicitará a la Corte la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que aboga por la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos que son destinatarios de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud y por la reparación de todo daño antijurídico que a dicho organismo le sea imputable en ejercicio de la misma (artículos 86 y 90 de la Carta Política).

5. Conclusión El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “con carácter definitivo”, bajo el entendido que las

13 Concepto No. 4339 decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud adopte en ejercicio de su función jurisdiccional son susceptibles de las acciones de tutela y contencioso administrativas, cuando se den los eventos excepcionales de violación de derechos fundamentales o extralimitación de la competencia jurisdiccional. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación CID/ACuestasA/ 14

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