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PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Falta de competencia para emitir actos administ

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Falta de competencia para emitir actos administ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., octubre 20 de 2009 Alegato No. 124 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta Ref.: Expediente No 110010324000 2005 00168 01

Actor: COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Acción: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de apoderado judicial, la sociedad COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. (en adelante COLMÉDICA), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presenta demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (en adelante SUPERSALUD): (I) La resolución No 525 del 19 de abril de 2004 (nulidad total);

(II) la resolución No 805 del 9 de junio de 2004; y (III) la resolución No 1222 del 6 de septiembre de 2004, por medio de los cuales se sancionó a la sociedad demandante a pagar una multa y se le ordenó suspender la comercialización del

plan de medicina prepagada denominado “Zafiro Premium Integral”. Lo anterior por considerar que se han violado: (a) los artículos 6, 29, 209 y 333 de la Constitución Política (en adelante la C.P.); (b) el artículo 3 del C.C.A.; (c) el Decreto 1259 de Expediente No. 2005 - 00168 Acción de Nulidad 2 1996; (d) la Resolución No 1320 de 1996; y (e) la Circular No 077 de 1998. De igual forma el actor pretende que a título de restablecimiento del derecho, se le conceda lo siguiente: “(…) Que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones 525 del 19 de abril de 2004 aclarada por Resolución 805 de 9 de junio de 2004 y 1222 del 6 de septiembre de 2004 a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a cancelar a COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. el valor de los dineros dejados de percibir por dejar de comercializar el mencionado Plan, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al pago de los demás perjuicios morales y materiales ocasionados a COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., antes COLMENA SALUD MEDICINA PREPAGADA, conforme lo decidan los H. Magistrados.” En el escrito de demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: “(…) Se violan los Arts. 6 de la Constitución Política, el Decreto 1259 de 1994 y la

Resolución 1320 de 1996 por que los funcionarios públicos solamente pueden hacer los que les está permitido por la ley y en este caso el señor Superintendente Nacional de Salud se abrogó competencias que por ley se otorgaron a otras dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud (Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago y División para Entidades Promotoras de Salud y Empresas de Medicina Prepagada) y excedió su competencia de impartir la orden de suspensión de comercialización del Plan Zafiro Premium sin haber definido previamente que la comercialización de planes de medicina prepagada sin el cumplimiento de los requisitos de que trata la Circular 077 de 1998 (aunque mi representada si los cumplía como se demostró durante toda la investigación) constituye en práctica ilegal o no autorizada, veamos: (…) Conforme lo expuesto se debe precisar que la atribución referida al artículo 14, numeral 12, literal c) del Decreto 1259 de 1994, no faculta al Superintendente Nacional de Salud para aprobar los planes de medicina prepagada. Esta función está asignada no solo a las Divisiones de Entidades Promotoras de Salud y Empresas de Medicina Prepagada, (División de Empresas de Medicina Prepagada) sino también a la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago, lo que necesariamente permite concluir que la facultada invocada para sancionar no es pertinente para tal efecto y tampoco es una función que cumple el Superintendente Nacional de Salud. (…) De acuerdo con lo expuesto, se demuestra que el Superintendente Nacional de Salud se atribuye una facultad que no le ha sido establecida legalmente, desconociendo el régimen

de competencias prescrito para este organismo en el Decreto 1259 de 1994 y la Resolución 1320 de 1996. (…) En las Resoluciones demandadas no se impartieron instrucciones para subsanar la actuación de mi representada, El superintendente Nacional de Salud la dejó sin posibilidad de subsanar sus posibles errores, solamente se ordenó suspender LA

COMERCIALIZACIÓN.

Expediente No. 2005 - 00168 Acción de Nulidad 3 La sanción procede cuando se demuestre que se incumplió con las instrucciones impartidos (sic), y se siga el proceso correspondiente la cual necesariamente deberá imponer el funcionario competente, y que para el caso concreto no es el Superintendente Nacional de Salud, sino que dicha competencia recae en la Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, tal como se desprende de lo señalado en el artículo 12°, numeral 4°, literal c) del Decreto 1259 de 1994 y los artículos 1° y 3°, Títulos “A LAS DIRECCIONES GENERALES Y A LA DIRECCIÓN GENERAL PARA ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y ENTIDADES DE PREPAGO” de la Resolución 1320 de 1996. (…) Se violan los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y el 3 del Código Contencioso Administrativo porque el Juez natural no fue quien impuso las sanciones, y el juez natural desconoció que para impartir la orden de suspensión de práctica ilegal o no autorizada debería haberse definido la conducta considerada como ilegal o no autorizada debería

haberse definido la conducta considerada como ilegal o no autorizada antes, porque la actuación de la entidad fue contra el principio de eficacia de las actuaciones administrativas, porque desborda los límites de sus competencias y porque violó el principio de la doble instancia. (…) Se violan los elementos Nulla pena sine legen, nullum crimen sine legen del principio de legalidad toda vez que se aplicaron sanciones con unas reglas de juego diferentes a las conocidas por todos, es decir, juzgaron a mi representada sin avisar o expedir una norma que así contemplara el aumento de los requisitos para presentar los planes de Medicina Prepagada, sin previo aviso de que habían decidido inaplicar la Circular 077 de 1998 (independientemente que el control de legalidad le correspondiera al Tribunal Contencioso Administrativo o que el ente de control expidiera una circular derogatoria) y dejar todos los planes con autorización previa. La Superintendencia Nacional de Salud al aplicar sanciones o impartir ordenes de suspensión de comercialización del Plan Zafiro Premium Integral a mi representada, contemplando una serie de requisitos que no estaban ni están contemplados legalmente, sino que fueron ampliados vía oficio de la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Medicina Prepagada se abroga competencias del Gobierno Nacional, en clara extralimitación de sus funciones y violación del debido proceso pues juzga sin ley preexistente al momento de ocurrir la falta que aduce se cometió, lo cual es una violación al debido proceso por ser la ley preexistente un elemento esencial de esta garantía constitucional. Lo mismo sucede al contrario, es decir cuando hay reglas preestablecidas de juego para el

régimen de aprobación vía autorización general y decide la Superintendencia Nacional inaplicarlas con el pretexto de preferir la norma superior a la inferior y a la vigencia del Decreto 1570 de 1993, abrogándose competencia de juez contencioso admnistrativo en lugar de revocar la Circular que a su juicio es ilegal. Cambia entonces el tipo de conducta y crea uno nuevo para poder sancionar, violando de esta manera también uno de los principios de la administración pública cual es el de la imparcialidad. (…) La orden impartida por el señor Superintendente Nacional de Salud desconoce que la actividad a la que están sujetas las actuaciones de mi representada es una actividad reglada y que esas reglas previamente establecidas deben ser respetadas por las partes. Cuando el señor Superintendente Nacional de Salud decide impartir la orden de suspensión de comercialización del plan Zafiro Premium integral, desconoce el ordenamiento jurídico a que se someten estos contratos y exige requisitos superiores a los exigidos por la ley, y luego justifica su orden en que mi representada no los cumple. (…) El debido proceso debe respetar las formas propias del juicio. En este caso, se solicitaron explicaciones respecto de la comercialización del plan sin autorización previa con violación Expediente No. 2005 - 00168 Acción de Nulidad 4 de lo establecido en el numeral 8 del Art. 15 del decreto 1570 de 1993, y se sancionó por violación de las normas sobre preexistencias, las normas sobre habilitación, en la sanción manifiestan que la red de prestadores no cumple con lo establecido en el art. 14 del

Decreto 1486 de 1994, en el Decreto 2309 de 2002, en las Resoluciones 1439 de 2002 y 0468 y 1891 de 2003 del Ministerio de Protección Social, porque no se adjuntaron formatos de afiliación, estado de salud, certificación del revisor fiscal, cuentas independientes, faltas por las cuales nunca se nos pidió explicación, sino que se nos sancionó, es decir que en este caso se violó el derecho de defensa, porque no se nos pidieron explicaciones, ni se nos dijo en qué consistía la violación, ni existe este requisito en la Circular 077 de 1998, lo cual además viola el principio de legalidad que debe regir toda actuación administrativa. (…) En el acto impugnado se incurre en falsa motivación por interpretación errónea, conforme se pasa a explicar: En este sentido y tal como se explicó ampliamente en acápites anteriores, el Superintendente Nacional de Salud, carece de competencia para ordenar que se suspenda la comercialización porque solamente está facultado para dar esta orden cuando se ha definido previamente que la comercialización de los planes se considera practica no autorizada o ilegal, antes no y cuando la orden se ajusta a las normas legales no al criterio arbitrario que incrementa requisitos no contemplados en la ley o que inaplica normas que no han salido del ordenamiento jurídico como es en este caso la Circular 77 de 1998 y su autorización general. Por otra parte se interpreta que existe una modificación tácita de la Circular 077 de 1998 y de los Decretos 1570 de 1993 y 1486 de 1994 con la expedición del Decreto 2309, al

establecer como requisito que se deben anexar con la información para comercializar un plan de medicina prepagada, todos los del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad. En realidad la medicina Prepagada se encuentra reglamentada por normas especiales, las cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes deseen operar este tipo de planes, las Empresas de Medicina Prepagada están obligadas a establecer el Sistema Obligatorio de Garantía de calidad, por expresa remisión de los Decretos 1486 de 1994 y 2309 de 2002, pero cumplir con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, no implica que con cada plan que se informe (cuando se tiene derecho a la autorización general) o que requiere aprobación previa (cuando no se cumplen los requisitos para la autorización general) a la Superintendencia Nacional de Salud, se deba anexar todos los componentes para probar que existe un Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en la Empresa de Medicina Prepagada (que es uno sólo para toda la entidad, no por cada plan), y si así fuera, se debería presentar ante la Dirección de Control del Sistema de Garantía de Calidad y no ante la Dirección Nacional de Salud, debido a la distribución de funciones establecidas en el Decreto 1259 de 1994 y Resolución 1320 de 1996. Mi representada, realizó las gestiones de información del plan de medicina prepagada conforme a las exigencias de la Circular 077 de 1998, así como lo había hecho en anteriores oportunidades. La Superintendencia no se pronunció dentro de los treinta días (30) que establece la norma haciendo las objeciones, tampoco se pronunció dando la orden de suspensión, conducta omisiva que viola los artículos 209 de la C.P. y 3 del C.C.A.

El único pronunciamiento antes de la sanción por parte de esa entidad fue el del 25 de septiembre de 2004 y se refiere específicamente al objeto del contrato, para que se cambie, no porque falta dentro de la minuta, además como no se tuvo en cuenta nuestra respuesta, no se verificó que el objeto contemplado era ajustado al Decreto 1486 de 1994 y no como lo expresó esa entidad. Sobre los contenidos del Plan, cita ejemplos para afirmar que no son claros sin que se especifique en que no son claros, de manera que no podría mi representada, adivinar el querer de la Superintendencia, incluyendo lo que a nuestro juicio podría ser lo que no está claro para esa entidad. No obstante, dimos respuesta a Expediente No. 2005 - 00168 Acción de Nulidad 5 todos los interrogantes, los cuales tampoco fueron valorados dentro de esta actuación administrativa. (…) A pesar de que las objeciones conocidas por mi representada se encuentran contenidas en la comunicación del 25 de septiembre de 2003, se sanciona y ordena abstenerse de comercializar el Plan Zafiro Premium Integral, por otras: solicitud del contratante que no fue presentada, declaración de estado de salud que no fue presentada, central de costos independiente, y todos los requisitos de habilitación que según la nueva interpretación de esa entidad deberían estar incluidos, manifiesta que se garantizó el derecho de defensa con la solicitud de explicaciones y para lo único que se pidieron explicaciones indicando la norma violada fue para la comercialización del plan sin autorización, lo cual no supone que mi representada tuviera conocimiento de cuáles eran las cláusulas y contenidos no claros de la minuta ni de los nuevos requisitos que se deberían anexar, ni de la inaplicación de la

Circular 077 de 1998.”

2. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud En la oportunidad procesal correspondiente, la Superintendencia Nacional de Salud dio contestación a la demanda, oponiéndose a que se efectúen las declaraciones solicitadas por la parte actora, de conformidad con los siguientes argumentos: Inicialmente considera que el Superintendente Nacional de Salud, es el representante legal de la entidad y por ello, responsable de todos los procesos que se adelantan en ella, resultando, en su concepto, descabellado afirmar que ese funcionario no tenga competencia para ordenar la suspensión de la comercialización de un plan de medicina prepagada que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley. Afirma que: “(…) el Art. 14, numeral 12, literal c) del Decreto 1259 de 1994, no facultan al Superintendente Nacional de Salud para aprobar los planes de medicina prepagada; Esta función está asignada no solo a las divisiones de Entidades Promotoras de Salud y Empresas de medicina prepagada sino también a la Dirección de entidades Promotoras de Salud y entidades de Prepago; Desconociendo de esta forma que los funcionarios de esa división y Dirección son delegados directos del Superintendente, el cual puede reasumir la labor delegada en cualquier momento. Además no tiene en cuenta el Artículo 7 del Decreto 1259 de 1994, que reza en su tenor literal: (…) Como se desprende de la transcripción que se acaba de hacer, los argumentos expuestos en la vía contenciosa por el demandante, ya fueron analizados en vía gubernativa por mi representada. Del escrito de demanda no se desprende nada nuevo que pueda llevar a los

honorables magistrados a despachar favorablemente las súplicas de la demanda.” Expediente No. 2005 - 00168 Acción de Nulidad 6 Finalmente formula la excepción que denomina “(…) ineptitud de la de la demanda por ausencia de cargos” (sic) toda vez que en su concepto: “(…) Si bien, el escrito de la demanda señala una serie de violaciones en el acto administrativo demandado, no concreta realmente el cargo imputado a mi representada, toda vez que sus argumentos son precarios para sustentar dicha violación. Los fundamentos se limitan básicamente a cuestionar que el Representante legal de la entidad no es la persona competente para suspender la comercialización de un plan de medicina prepagada que no cumple con los requisitos exigidos por la ley. Resulta a todas luces evidente que, el demandante (sic) no precisa la forma en que los actos demandados violan el artículo 29, 209 y 333 de la Constitución, pues, como ya se dijo, sus argumentos se limitan a concluir erradamente que el Decreto 1259 de 1994 no permite al Señor Superintendente Nacional de Salud suspender un plan de medicina prepagada que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley.”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico El presente caso plantea tres problemas jurídicos relacionados directamente con los cargos formulados por el demandante, cuales son: 1.1. La excepción de ineptitud de la demanda -. Inicialmente deberá analizarse la prosperidad de excepción de ineptitud de la demanda, formulada por la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, en

cuanto considera que no se concretaron los cargos contra los actos administrativos enjuiciados. 1.2. La falta de competencia del Superintendente Nacional de Salud para emitir los actos administrativos enjuiciados -. Posteriormente y en caso de desestimarse la excepción de ineptitud de la demanda, deberá entonces estudiarse si el Superintendente Nacional de Salud era el funcionario competente para emitir los actos administrativos acusados, en atención a que, en concepto del demandante, lo era la Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud Expediente No. 2005 - 00168 Acción de Nulidad 7 1.3. La falsa motivación de las decisiones administrativa -. Igualmente deberá responder esta Agencia del Ministerio Público, si los actos administrativos han sido falsamente motivados, esto es, si hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica.

2. Las disposiciones acusadas Lo son los siguientes actos administrativos: 2.1. La Resolución No 0525 del 19 de abril de 2004, “(…) Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa de la empresa: SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA.” 2.2. La Resolución No 0805 del 09 de junio de 2004, “(…) Por medio de la cual se aclara la Resolución 0525 de 2004.” 2.3. La Resolución No 1222 del 06 de septiembre de 2004, “(…) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Representante Legal de

COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., en contra la Resolución N° 525 del 19 de abril de 2004.”

3. Los cargos formulados por el demandante 3.1. La excepción de ineptitud de la demanda Respecto de la excepción formulada por la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario señalar que la demanda en forma ha sido entendida como un presupuesto procesal, esto es, uno de los requisitos para el adelantamiento válido y regular del proceso contencioso administrativo y su Expediente No. 2005 - 00168

Acción de Nulidad 8 omisión, como es natural, puede dar lugar a la inadmisión de la demanda e incluso a que se dicte sentencia inhibitoria. Ahora bien, los requisitos para que la demanda sea considerada “en forma”, se encuentran en los artículos 137 y 139 del C.C.A. El artículo 137 del C.C.A., dispone que toda demanda ante los jueces de lo contencioso administrativo contendrá, entre otras cosas, los fundamentos de derecho de las pretensiones y agrega “(…) Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Pues bien, esta Delegada considera que la demanda ha cumplido con el requisito de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, en el acápite denominado “(…) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, por lo que la excepción está destinada a ser rechazada y se procederá, en consecuencia, al análisis de los cargos formulados contra el acto administrativo. 3.2. La falta de competencia del Superintendente Nacional de Salud para

emitir los actos administrativos enjuiciados Para el actor, el Superintendente Nacional de Salud no era el funcionario competente para emitir los actos administrativos acusados, y sí lo era el Director de la Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago de ese organismo. Las resoluciones enjuiciadas han sido expedidas en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 1259 de 1994 (artículos 4 numeral 4, 7 numeral 8 y 14 numeral 12 literal c) y la Resolución 1320 de 1996. El Decreto 1259 de 1994 establece en los apartes indicados lo siguiente:

“(…) ARTICULO 4o. SUJETOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.

Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de los siguientes sujetos: (…) Expediente No. 2005 - 00168 Acción de Nulidad 9

4. Las entidades que presten servicios de medicina prepagada; (…) ”ARTICULO 7o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD. Al Superintendente Nacional de Salud le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(…)

8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento;

(…) ARTICULO 14. DIVISIONES CON FUNCIONES PARTICULARES. Además de las funciones de carácter general que le corresponden a todas las Divisiones, algunas cumplirán las siguientes de acuerdo con su naturaleza: (…)

12. DE LAS DIVISIONES PARA ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y EMPRESAS

DE MEDICINA PREPAGADA. Las divisiones para entidades promotoras de salud y empresas de medicina prepagada tendrán las siguientes funciones de carácter particular: (…) c. Aprobar los planes y contratos de medicina prepagada;” Ahora bien, por la Resolución No 1320 del 26 de noviembre de 1996, el Superintendente Nacional de Salud, distribuyó y reasignó competencias en las dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud, reasignando en cabeza del Superintendente Nacional de Salud, la siguiente función: ARTICULO 3o.: Reasignar las siguientes funciones:

AL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD: (…)

8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

En el presente asunto, el superintendente Nacional de Salud, a través de los actos administrativos, no aprueba o imprueba un plan de medicina prepagada. Las resoluciones parten del supuesto de que el plan de medicina prepagada no ha sido autorizado previamente y la sociedad SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A. se encontraba comercializándolo, constatando la existencia de una práctica no autorizada, ordenando lógicamente, la suspensión de la comercialización del plan de medicina prepagada denominado ZAFIRO PREMIUM Expediente No. 2005 - 00168 Acción de Nulidad 10 INTEGRAL. Por ello se comparte lo expuesto en la demandada en la Resolución No 1222 del 2004, al manifestar: “(…) Visto lo anterior, este Despacho debe precisar al impugnante que una es la facultad

otorgada por el Decreto Ley 1259 de 1994 y la Resolución N° 1320 de 1996 a la Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago para: “Preparar los estudios necesarios para expedir el certificado de funcionamiento de las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada y efectuar el control y seguimiento de las mismas”; otra, la otorgada a la División para Empresas de Medicina Prepagada para “Preparar los estudios para aprobar planes y contratos de Medicina Prepagada”; y, otras, muy diferentes, son las facultades atribuidas taxativamente al Superintendente Nacional de Salud para: “Expedir el certificado de funcionamiento a las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada”; “Revocar el certificado de funcionamiento de aquellas entidades vigiladas, programas o dependencias que prestan el servicio de planes complementarios de salud y los de medicina prepagada, cuando no se ajusten a las disposiciones legales que rijan la materia” y “Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento. Luego, no asiste razón al impugnante en cuanto a que la competencia para expedir el certificado de funcionamiento de las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada corresponda a la Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago y que, por tanto, es a esta Dirección a quien le compete ordenar la suspensión de las mismas, pues taxativamente el Decreto Ley 1259 de 1994 prevé como

función de este Despacho “Expedir el certificado de funcionamiento de las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada”, así como de las de “Revocar el certificado de funcionamiento de aquellas entidades vigiladas, programas o dependencias que presten el servicio de planes complementarios de salud y los de medicina prepagada, cuando no se ajusten a las disposiciones legales que rigen la materia” y “Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medias correctivas y de saneamiento” Del mismo modo cabe resaltar que la misma Resolución No 1222 de 2004, revocó el artículo segundo de la Resolución No 525 del 19 de abril de 2004, en la cual se sancionó a la SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A., con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigente entendiendo que: “(…) Ciertamente, ni el artículo 7° del Decreto Ley 1259 de 1994 ni el artículo 3° de la Resolución N° 1320 de 1996 establecen dentro de las funciones del Superintendente Nacional de Salud la facultad específica de sancionar pecuniariamente a las entidades sujetas a su control, salvo en su intervención en los recursos. Asistiendo, pues, razón en este punto al impugnante, toda vez que ni el Decreto 1259 de 1994 ni la Resolución 1320 de 1996 consagran taxativamente en cabeza del Superintendente Nacional de Salud la facultad específica de sancionar, mientras que sí consagran en forma expresa la función de sancionar pecuniariamente a las instituciones

sobre las cuales tengan funciones de inspección y vigilancia, en única instancia, en cabeza de las Direcciones Generales; lógico es concluir que la facultad de imponer sanciones de Expediente No. 2005 - 00168 Acción de Nulidad 11 tipo pecuniario en el presente caso radica en la Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud y no a este Despacho.” 3.3. La falsa motivación de los actos administrativos demandados El eje central de la argumentación de COLMÉDICA se centra en que la Superintendencia Nacional de Salud le exigió el cumplimiento de requisitos adicionales a los exigidos en los Decretos 1570 de 1993 y 1486 de 1994 y en la Circular Externa No 77 de 1998. Por el Decreto 1570 de 1993, se reglamentó la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada, y en su artículo 15, numeral 3, consignó: “(…) ARTICULO 15. CONTRATOS CON LOS USUARIOS. Los contratos que suscriban las Empresas de Medicina Prepagada deberán ajustarse a las siguientes exigencias:(…)

3. Aprobación de los planes y contratos. Los planes de salud y contratos deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Nacional de Salud. La petición deberá sustentarse claramente en el sentido de establecer la viabilidad financiera de la entidad para el programa.

De igual forma, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del

artículo 7 del Decreto 1259 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 12 del artículo 14 del mismo y con lo establecido en el numeral 4, artículo 15 del Decreto 1570 de 1993 y en el numeral 3 del articulo 22 del Decreto 1486 de 1994 en lo relacionado con la organización y funcionamiento de la medicina prepagada, la Superintendencia profirió la Circular Externa No 077 de 1998, en la cual impartió instrucciones en materia de aprobación de planes y contratos. Dicha Circular prevé la posibilidad de que las entidades, programas y dependencias de medicina prepagada y servicios de ambulancia, cuenten con el respectivo certificado de funcionamiento puedan comercializar los planes sin autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud, siempre que cumplan los siguientes requisitos: Expediente No. 2005 - 00168 Acción de Nulidad 12 (…) 2.1.1 REQUISITOS 2.1.1.1 Estar cumpliendo con las disposiciones legales vigentes, que le sean aplicables sobre capital mínimo saneado, margen de solvencia e inversiones obligatorias. 2.1.1.2 No estar incurso en las causales de disolución establecidas en el código de comercio y demás normas vigentes. 2.1.1.3 No encontrarse en las causales ni estar sometido en alguno de los regímenes de autorización previa de tarifas o publicidad. 2.1.1.4 Informar a la Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicación escrita la intención de comercializar el plan o los planes indicando el(os) nombre(s) y

adjuntando la información y documentación que se relaciona en el numeral 2.1.2. de la presente Circular Externa. 2.1.2 INFORMACION A SUMINISTRAR La información y documentación que se detalla a continuación deberá ser remitida a la Superintendencia Nacional de Salud con una anticipación no inferior a treinta (30) días hábiles c

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