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PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Función jurisdiccional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Función jurisdiccional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: ANDRES EDUARDO DEWDNEY MONTERO

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Expediente No. D-6904 Concepto No. 4393 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Carta, instauró el ciudadano ANDRES EDUARDO DEWDNEY MONTERO contra el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo

o amenace la salud del usuario; Concepto No. 4393 b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud; Parágrafo 1°. La superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998”. La parte subrayada constituye el texto de la norma demandada.

1. Planteamientos de la demanda El demandante aduce que la disposición acusada vulnera los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, referidos a los principios de independencia de la función jurisdiccional y acceso a la administración de justicia. Para sustentar los

cargos afirma: 1.1. De acuerdo con la sentencia C-1641 de 2000 la ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, siempre y cuando los funcionarios que ejercen esas competencias no sólo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita la función judicial. La 2 Concepto No. 4393 Superintendencia Nacional de Salud no puede actuar con independencia e imparcialidad cuando ejerce la función jurisdicional, dadas las demás funciones que le otorga el Decreto 1018 de 2007. 1.2. Al trazar criterios técnicos y jurídicos e impartir directrices en ejercicio de su función de inspección, control y vigilancia, la Superintendencia Nacional de Salud adopta una posición previa en relación con los temas y asuntos que luego debe decidir con las facultades de un juez y ello compromete la imparcialidad con que debe actuar. 1.3. La Superintendencia no puede actuar como juez y parte ya que una de sus funciones es velar porque las entidades sujetas a control absuelvan las quejas de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así, resulta contrario al criterio de imparcialidad que luego la misma superintendencia, decida judicialmente sobre las controversias derivadas de una respuesta desfavorable que por vía de queja ya ha sido absuelta por el organismo de control y vigilancia. Ello es aplicable a los temas de cobertura económica en medicamentos y procedimientos. 1.4. Al conocer la Superintendencia Nacional de Salud de asuntos que han sido sometidos a su conocimiento en instancia administrativa, a través de la

queja y, en los cuales se ha producido una sanción, para luego conocer en instancia jurisdiccional se estaría fallando dos veces sobre el mismo asunto. 1.5. Se viola el debido proceso porque la disposición acusada atribuye a la Superintendencia facultades para proteger un derecho fundamental amenazado, facultad que es propia del juez de tutela. Además, tales facultades permitirían a la Superintendencia definir coberturas del Plan Obligatorio de Salud, asunto que es propio de la Comisión de Regulación en Salud, según lo dispone el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1122 de 2007. 3 Concepto No. 4393 1.6. Por no tener independencia y autonomía en el trámite de quejas de los afiliados a las EPS con relación a la decisión de los asuntos de que trata el artículo 41 de la Ley 122 de 2007, se violan los artículos 228 y 229 de la Carta.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si el artículo 41 de la Ley 1022 de 2007, es contrario a la Constitución por cuanto las decisiones que debe adoptar en ejercicio de funciones administrativas y de control y vigilancia afectan la imparcialidad de las decisiones jurisdiccionales que la norma atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud y, consecuentemente el acceso a la administración de justicia. De igual manera, si la atribución de funciones jurisdiccionales a la superintendencia Nacional de salud vulnera el derecho al debido proceso por ser los asuntos de salud objeto de decisión por parte de los jueces de tutela en aplicación del procedimiento judicial para ello establecido.

También ha de precisarse si la protección de los derechos fundamentales es

función exclusiva de los jueces de tutela. Para resolver estos interrogantes es necesario efectuar algunas consideraciones acerca del pronunciamiento previo de esta Procuraduría frente a una demanda similar. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:

3. Aclaración previa Esta Procuraduría tuvo la oportunidad de referirse a la constitucionalidad del otorgamiento de facultades jurisdiccionales a las superintendencias y el rigor constitucional con que tales deben ejercerse, (Sentencias C212 de 1994, C-141

4 Concepto No. 4393 de 1995, C384 de 2000 y C-1641 de 2000, entre otras), y al carácter técnico especializado de las funciones que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud en su intervención dentro del trámite de los expedientes D-6808 y D-6871 que cursan actualmente en la Corte Constitucional, aspecto por el cual considera improcedente hacer nuevas referencias a dichos aspectos.

4. Los cargos por violación de los derechos a la doble instancia y acceso a la justicia no tienen vocación de prosperidad; tales cargos no surgen del texto normativo que se cuestiona, para cuya adecuada interpretación es necesaria una integración con la norma de remisión.

En relación con los cargos relativos a las violaciones constitucionales inherentes al impacto que sobre la protección del debido proceso y la efectividad del acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad e imparcialidad, este Despacho reitera el criterio recogido en el concepto No. 4379 emitido dentro del expediente D-6871, con los agregados que se consideran pertinentes para el caso en estudio, en los siguientes términos:

4.1. El actor aduce que la disposición acusada vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad como lo disponen los artículos 228 y 229 de la Carta Política. 4.2. Sin embargo, no le asiste razón al demandante en sus cargos por violación de las normas Superiores. Ello, por cuanto en los argumentos que sirven de base a tales cargos se hace abstracción de las normas procedimentales a las cuales remite la norma sustantiva para la efectividad de los derechos sobre los que han de recaer las decisiones del ente legalmente habilitado para el ejercicio de la función jurisdiccional. Veamos: El texto del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, prevé para el ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud una remisión al 5 Concepto No. 4393 procedimiento consagrado en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 “por la cual se adoptan como regulación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la Justicia”. Dicho artículo fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, y su texto definitivo es el siguiente: “ARTÍCULO 148. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, del Código Contencioso

Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva. Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y el fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. (Este inciso fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la expresión “ante las mismas” hace referencia a las autoridades judiciales, en los términos de la parte motiva de la sentencia C-415 de 2002). Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso. PARÁGRAFO 1°. Declarado inexequible mediante sentencia C-1641 de 2000. 6 Concepto No. 4393 PARÁGRAFO 2°. Para acudir ante la superintendencia de Valores, los

accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley, deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30 ) días desde que se informó a los administradores y estos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso. En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso. Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria. PARÁGRAFO 3. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”. (subrayado fuera del texto original). Así, no es posible desconocer que la disposición demandada remite al procedimiento regulado en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el

artículo 52 de la Ley 510 de 1999, el cual consagra que el juez de las controversias enlistadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, allí predeterminado, debe garantizar en condiciones de igualdad a los destinatarios de sus decisiones y el acceso a la totalidad de los usuarios de los planes obligatorios (POS), de las empresas promotoras de salud y sus asimiladas, y de las aseguradoras: (i) que tanto la decisión por la cual las entidades se declaran incompetentes, como el fallo definitivo son apelables ante el órgano jurisdiccional, permitiéndose, en circunstancias determinadas, el acceso al control jurisdiccional de los actos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) que el acceso a la justicia que se imparte a través de la función jurisdiccional que se atribuye a la 7 Concepto No. 4393 Superintendencia Nacional de Salud, lo es en condiciones de igualdad, pues la norma procedimental no hace restricciones y se encuentra en consonancia con las disposiciones de la Carta Política frente a los recursos allí previstos (Sentencia C415 de 2002). Es decir, que el actor, al no hacer la necesaria integración normativa entre la norma sustantiva y el procedimiento al que ésta remite, parte en su argumentación de una premisa falsa que conduce al error de afirmar, que no existen las garantías del acceso a la justicia en las condiciones previstas en el artículo 228 Superior, ni la imparcialidad que caracteriza las decisiones jurisdiccionales lo que se traduce en un juicio a priori, toda vez que tanto el contenido funcional como las competencias de la Superintendencia Nacional de

Salud se hallan plenamente diferenciadas en el ordenamiento jurídico que la rige. Debe tenerse en cuenta que la función jurisdiccional, tal como lo prevé la Carta Política se ejerce de manera autónoma. Por ello, el procedimiento al cual remite el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, del que hace parte el segmento demandado, establece que “Los actos que dicten las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales”, con las previsiones consignadas en la sentencia C384 de 2000, en el sentido que dicha restricción no es inconstitucional, pues obedece a la discrecionalidad del legislador para establecer cuándo procede un determinado recurso y, además, que el condicionamiento de la aludida restricción se impone en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta, (acción de tutela), pues su carácter absoluto rebasa la facultad discrecional, en consecuencia la precitada norma ha sido condicionada por la Corte al entendido que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias dictadas por las Superintendencias y, tampoco el ejercicio de las acciones contenciosas cuando dichos entes actúen excediendo sus facultades jurisdiccionales. 4.3. Adicionalmente, resulta pertinente referir los argumentos de la Sentencia C415 de 2002, citada, en la que la Corte examinó la constitucionalidad de la 8 Concepto No. 4393 expresión “ante las mismas” incluida en el inciso tercero del artículo 148 de la Ley

446 de 1998 (norma procedimental de remisión en la disposición acusada), pues ello permite hacer claridad suficiente sobre la imposibilidad de remitir una actuación judicial terminada ante otra autoridad judicial con la misma finalidad. Dijo la Corte: “22. Podría objetarse que con una interpretación teleológica de la norma acusada, la conclusión es que la apelación debe surtirse ante las superintendencias. Si la finalidad de la ley 446 de 1998 consistía en descongestionar los despachos judiciales y hacer más eficiente la administración de justicia, mal podría pensarse que una vez han sido delegadas las facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, fuera previsto el retorno del conocimiento de esos mismos asuntos a las autoridades judiciales.

23. Es evidente que los objetivos a los que apunta una norma, deben ajustarse igualmente a los principios Constitucionales. La Carta al ser un mandato de orden superior, condiciona y limita el espacio de objetivos posibles que puede diseñar el legislador. En consecuencia, un análisis teleológico no puede reducirse exclusivamente a la confrontación de los propósitos del conjunto de una ley con una disposición en concreto, sino que también debe involucrar un cotejo de esa norma con los propósitos consagrados en la Carta.

24. En ese orden de ideas, prima facie puede notarse que los fines de descongestión de la ley 446 de 1998 tienen una legítima correspondencia con los objetivos dispuestos en la Constitución. El artículo 229 Superior establece que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y para procurar la efectividad de de dicho objetivo, institucionaliza en el artículo 116 las

funciones y estructura de la rama judicial, encargada del cumplimiento de tal fin. A la par, en esa misma disposición, el Constituyente diseñó también un mecanismo para hacer eficiente y eficaz el acceso a la administración de justicia, que consiste en la facultad discrecional del legislador para otorgar facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas y a particulares de forma transitoria.

25. Pero la eficiencia en la administración de justicia, no es el único objetivo establecido por el Constituyente en este tema concreto.

También consagró garantías y protecciones frente a los derechos de las personas, cuando éstas tienen que acudir al aparato judicial. Por la naturaleza institucional y estructural de la rama judicial, ésta es la única que en principio cuenta con las herramientas y medios adecuados para asegurar dichas garantías. Y por tal razón, el Constituyente previó que el traslado de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas tuviera un carácter excepcional” (subrayado fuera del texto original). 9 Concepto No. 4393 En consecuencia, no advierte el Ministerio Público que el segmento demandado vulnere las normas constitucionales que refiere la demanda, toda vez que el procedimiento que ha de seguir la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, no restringe el acceso en condiciones de igualdad, más sí prevé las garantías del debido proceso, entre otras, la doble instancia para la declaratoria de incompetencia de esta clase de

autoridades y para la impugnación del fallo definitivo, lo cual constituye una manifestación de la facultad configurativa del legislador en materia procesal frente a los recursos por vía judicial y, además, por cuanto, en principio, no es viable que una decisión judicial reinicie su trámite ante otra autoridad jurisdiccional, sin perjuicio, como ya se dijo, del ejercicio de la acción de tutela frente a la violación de derechos fundamentales o a las acciones contenciosas encaminadas al resarcimiento de daños patrimoniales por extralimitación de las autoridades judiciales en sus providencias, -en los términos establecidos por la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia-, como lo ha señalado la Corte Constitucional.

5. Las funciones jurisdiccionales y administrativas que se conjugan en una misma entidad pública se deben desarrollar de manera independiente y autónoma. La norma acusada no viola el principio la imparcialidad propio de la función jurisdiccional. Resulta imperativo un condicionamiento del precepto acusado que otorga las facultades jurisdiccionales a efectos de deslindarla de las funciones administrativas. 5.1. La Corte Constitucional, fijó los criterios bajo los cuales es posible el otorgamiento y ejercicio de las facultades jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, sujetando tal función, en acatamiento a las disposiciones constitucionales y a los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (i) a la plenitud de condiciones de independencia e imparcialidad con que debe actuar el funcionario; y, (ii) a la predeterminación legal de la función y competencias, como se dejó referenciado, (Sentencia C-1641 de 2000). De igual

forma, se han establecido criterios lo suficientemente claros en relación el carácter 10 Concepto No. 4393 autónomo de la función jurisdiccional ejercida por las autoridades administrativas a efectos de armonizar el otorgamiento de dicha facultad con el plexo de derechos que el Estado debe garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia (Sentencia C-1071 de 2002). 5.2. El artículo 2° del Decreto 1018 de 2007, establece que es función del despacho del Superintendente Nacional de Salud: “Ejercer la facultad jurisdiccional y de conciliación en los términos establecidos en la ley. Estas facultades podrán delegarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998”. Por su parte, el artículo 22 de la misma normativa, dispone, entre otras, que es función Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación: “1. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. (…)”. El correcto entendimiento de las normas que preceden conduce a la conclusión que la facultad jurisdiccional en primera instancia corresponde, de manera exclusiva, a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación que, como tal no tiene injerencia ni participación alguna en las decisiones administrativas previas sobre los asuntos sometidos a su conocimiento

con lo cual se entienden garantizados los principios de predeterminación legal, autonomía e imparcialidad de las decisiones. De conformidad con la normatividad transcrita, no le asiste razón al demandante en su afirmación, según la cual los fallos jurisdiccionales de la Superintendencia adolecen el vicio de falta de imparcialidad. Ello, por cuanto de la normativa que reglamenta la Ley 1122 de 2007, se infiere que las facultades jurisdiccionales deben desplegarse en primera instancia por el Superintendente Delegado para la 11 Concepto No. 4393 Función Jurisdiccional y de Conciliación y, en segunda instancia, por el Superintendente Nacional de Salud y que la función jurisdiccional se halla totalmente separada de las atribuciones y decisiones netamente administrativas. Del contexto normativo que establece las funciones y estructura de la Superintendencia Nacional de Salud se concluye que es errada la afirmación según la cual dicho organismo hace las veces de juez y parte en el ejercicio de la función jurisdiccional que le atribuye el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Si bien, en ejercicio de la función administrativa se imparten instrucciones sobre la prestación de los servicios por parte de las IPS, EPS y las aseguradoras de riesgos, se determinan parámetros sobre cobertura en servicios y medicamentos, de carácter general, y se adoptan sanciones en ejercicio de la función de policía administrativa con funciones de vigilancia y control, ello debe corresponder a los criterios legalmente establecidos que, en manera alguna resultan excluyentes de la función de estudiar, analizar y fallar, en casos concretos, si hay lugar o no al

reconocimiento de las prestaciones en salud de los usuarios, pues la decisión jurisdiccional tiende a garantizar el derecho a la salud, en directa conexidad con los derechos fundamentales de las personas y, así se encuentra formulado tanto en el inciso primero como en el literal a) de la disposición que se acusa. El ejercicio simultáneo de funciones administrativas y jurisdiccionales, “per se”, no resulta incompatible si se respetan los derechos de los sujetos procesales y el juez actúa en consonancia con su promesa de actuar ajustado a la Constitución y a la ley y si, además, sus decisiones van precedidas de la imparcialidad propia de la función a su cargo, amparada en el principio de la buena fe en sus actuaciones (Sentencia C-1071 de 2002). 5.3. La protección de los derechos fundamentales es connatural al ejercicio de las funciones de todo servidor público y trasciende tales fronteras en el contexto del Estado Social de Derecho 12 Concepto No. 4393 Uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, la salud, dada su conexidad con el derecho a la vida, como lo ha señalado desde el comienzo del ejercicio del control a su cargo la Corte Constitucional colombiana. Por ello, tanto la normatividad que constituye el desarrollo legal de la Constitución Política de 1991, como la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones han sido unánimes al determinar que la protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los servidores públicos e incluso a los particulares en ejercicio de la función que les es propia y, adicionalmente, que los jueces de la República cuando encuentren que se ha vulnerado un derecho de

tal naturaleza deben entrar a protegerlo aunque ello no sea objeto del debate planteado por las partes. Así, resulta inadmisible el argumento del demandante, según el cual la atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para la protección de los derechos de los usuarios en las precisas materias señaladas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y el procedimiento a seguir, resulta ser una competencia exclusiva de los jueces de tutela. Con apoyo en la Jurisprudencia constitucional ha insistido esta Procuraduría que la atribución de funciones jurisdiccionales a las Superintendencias es una manifestación de la facultad que asiste al Congreso de la República en ejercicio de su libertad configurativa de las normas encaminadas a proveer a las personas de los instrumentos y procedimientos idóneos para la materialización del derecho a obtener una pronta y cumplida justicia. Finalmente, para el Ministerio Público, no es de recibo el cargo según el cual la atribución de funciones jurisdiccionales prevista en la disposición acusada, conlleva el despojo a la Comisión de Regulación en Salud de las que le son propias, toda vez que al analizar el contenido funcional atribuido a la mencionada Comisión, - artículo 7° de la Ley 1122 de 2007-, entre las cuales se destacan: la definición y modificación de los Planes Obligatorios, la actualización del listado de medicamentos esenciales y genéricos que deben cubrir las Empresas Prestadoras 13 Concepto No. 4393 de Salud, la definición de las unidades de pago en cada régimen, la definición de valores inherentes a subsidios y las recomendaciones sobre proyectos para su

reglamentación, el régimen tarifario, el de honorarios y la rendición informes a las Comisiones Séptimas Constitucionales del Senado y la Cámara de Representantes sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se advierte que éstas son de carácter general y están orientadas a lograr el buen funcionamiento del sistema, mientras las funciones jurisdiccionales, que implican el estudio y decisión sobre cada caso particular que suscita una controversia entre las empresas prestadoras de salud y los usuarios, persiguen como lo proclama su enunciado “…garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del sistema…”. En síntesis, de la simple comparación entre los artículos 7° y 41 de la Ley 1122 de 2007, se puede inferir que el contenido material de las funciones allí enlistadas, justifica plenamente la aplicación del criterio orgánico para la distribución de competencias entre la Unidad Administrativa Especial –ello es, la Comisióny en el órgano jurisdiccional y que, tal distribución de funciones atempera con los postulados de la Carta Política, por lo que el cargo, así formulado, resulta inexistente. En virtud de lo precedentemente analizado, este Despacho solicitará a la Corte la declaratoria de exequibilidad condicionada, en relación con los cargos formulados por el ciudadano DEWDNEY MONTERO, teniendo en cuenta el derecho a la salud por cuya efectividad propende la norma acusada y su conexidad con el derecho a la vida y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que aboga por la defensa de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de la función

jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, en consonancia con la obligación del Estado relativa a la reparación de todo daño antijurídico que le sea imputable en ejercicio de su actividad (artículos 86 y 90 de la Carta Política). Es decir, la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en su parte 14 Concepto No. 4393 demandada, se solicitará a la Corte declararla bajo el mismo condicionamiento que se pidió en los conceptos D-6808 y D-6871, por las razones expuestas.

6. Conclusión El Procurador General de la Nación solicita a la Corte C

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