PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Intervención del estado en el servicio público
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Intervención del estado en el servicio público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
GOBIERNO NACIONAL-Liquidación del servicio médico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Intervención del estado en el servicio publico de seguridad social/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Ejerce la vigilancia y control de las entidades prestadoras de salud El Estado, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Carta Política interviene en el servicio público de seguridad social y conforme a las reglas de competencia lo hace a través de la Superintendencia Nacional de Salud a la que se ha investido de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades prestadoras de salud, en los términos de los artículos 154 y 230 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-Resultados de la evaluación y análisis técnico-legal efectuado al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá En ejercicio de estas atribuciones la citada Superintendencia, y como encargada de evaluar y establecer si las entidades adaptadas cumplen con los requisitos administrativos y financieros que les permitan seguir prestando los servicios de salud, puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social los resultados de la evaluación y el análisis técnico-legal efectuado al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante comunicación No. en la que se da cuenta de dos hechos bien definidos: a) El incumplimiento de los requisitos exigidos para
obtener la autorización para la prestación del servicio médico y odontológico, por parte de esa dependencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, esto es, los contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 10 del D. 1890 de 1995. b) La solicitud de revocatoria, por parte de la Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de la autorización obtenida, o lo que es igual, del certificado de funcionamiento de la citada dependencia (servicio médico y odontológico). GOBIERNO NACIONAL-Cancelación de la autorización y liquidación del servicio médico y odontológico Esta situación y no otra, fue la que originó la cancelación de la autorización y la liquidación del servicio médico y odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que hiciera el Gobierno Nacional a través del Decreto 0010 del 8 de enero de 2004, el cual, en consecuencia, fue expedido en legal forma, en virtud de las atribuciones conferidos en los artículos 154 y 230 de la Ley 100 al de 1993, 53 de la ley 812 de 2003 y 10 parágrafo 2 del Decreto 1890 de 1995, en cuanto que del incumplimiento de los requisitos de autorización surge la imposibilidad de continuar prestando el servicio como entidad adaptada y dado que, además, la ley prohíbe la prestación de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, en los términos del artículo 63 de la ley 812 de 2003. En las anteriores condiciones, queda
absolutamente clara la inexistencia de la expedición irregular del acto atacado, por violación de normas constitucionales y legales, por haber dispuesto el Gobierno Nacional la cancelación de la autorización otorgada mediante Decreto 897 de 1996 al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995 y ordenar su liquidación, causal en las que sustenta el accionante la acción de nulidad contra los decretos acusados, los cuales conservan su plena legalidad, por no haber sido desvirtuada. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Adaptación al nuevo sistema de salud a partir de diciembre de 1993 De acuerdo con la regulación contenida en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, las entidades de cualquier orden del sector público que con anterioridad a la vigencia de la Ley en mención (diciembre 23/93) prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, que no se transforman en empresas promotoras de salud, podían adaptarse al nuevo sistema para seguir prestando los servicios de salud en la forma que lo venían haciendo, cumpliendo, entre otros, con los siguientes requisitos ante la Superintendencia Nacional de Salud. GOBIERNO NACIONAL-Límite para escoger la EPS para garantizar de manera continua la prestación del servicio de salud a los trabajadores de la EAAB Contrario a la violación del principio de libre escogencia, los decretos acusados disponen
comunicar a los trabajadores oportunamente para que pudieran escoger la EPS a la cual desearan vincularse pues era imperativo, como ya se dejó anotado, liquidar la empresa adaptada de salud por incumplimiento de las exigencias legales, incluso el Decreto 1529 de 2004 amplió el plazo para garantizar el derecho a los trabajadores de la Empresa. Obviamente que era necesario establecer un límite para escoger la EPS pues ante todo debía el Gobierno Nacional garantizar de manera continua la prestación del servicio de salud a los trabajadores de la EAAB.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., 5 de octubre de 2010 Alegato No. 104/10 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Expediente: 11001032400020060002000
Actor: SINTRAEMSDES – Subdirectiva
Bogotá Demandado: Ministerio de la Protección Social Acción: Nulidad Decreto 010 de 2004 y otros.
Procede esta Procuraduría Delegada a alegar de conclusión en el proceso de la referencia, ejerciendo sus atribuciones constitucionales y legales para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la Ley 446 de 1998. ANTECEDENTES La organización sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA, por medio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de los Decretos No. 010 de 2004, 074 de 19 de enero de 2004 y 1529 de 17 de mayo de
2004, expedidos por el Gobierno Nacional, por encontrarlos contrarios a normas de carácter superior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera el accionante que los decretos demandados contrarían las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 49, 53, 55, 150 numeral 19 literal f), 322, 365, 366 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 8, 153 numeral 4 lit. g), 155 numeral 3, 159 numerales 3 y 4, 161 numeral 1, 181 lit. b y 236 de la Ley 100 de 1993. Fundamenta su pretensión en los siguientes cargos:
A. Violación de las normas en las que los decretos impugnados debieron fundarse.
A.1 Normas que se estiman violadas por inconstitucionalidad de los decretos impugnados. A.1.1. Normas que se estiman violadas por ilegalidad de los decretos impugnados. B.- Las facultades del Presidente de la República y del Ministro de la Protección Social para expedir los decretos objeto de solicitud de nulidad. C.- La falta de competencia del Presidente de la República y del Ministro de la Protección Social para liquidar la entidad adaptada de salud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. C.1 La competencia expresa del Concejo Distrital y la autonomía del Distrito Capital C.1.1. Las Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud
D. La falsa motivación de los Decretos objeto de solicitud de nulidad.
D.1 La situación financiera de la entidad adaptada de salud de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. D.1.1. El cubrimiento de servicios por parte de las EPS frente a los prestados por la entidad adaptada de salud. Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos:
A. Violación de las normas en las que los decretos impugnados debieron fundarse.
A.1 Normas que se estiman violadas por inconstitucionalidad de los decretos impugnados. 1.1. Estima que los decretos demandados contrarían las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Constitución Política, en cuanto coartan y limitan la participación de entidades públicas, privadas o mixtas que podrían prestar un servicio de salud para beneficiar a un grupo amplio de personas del Distrito y que podrían acceder de forma efectiva a su servicio de salud. 1.2. Desconocen el artículo 2 de la constitución Política, al no permitir la participación de los trabajadores en decisiones que los afectan, tales como eliminar el servicio médico y odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al no haberse habilitado en momento alguno tal espacio de participación. Tampoco se concretan los fines esenciales del Estado en cuanto no se promueven ni respetan los derechos de los trabajadores acogidos por la Constitución de 1991. 1.3. Desconocen el artículo 4 de la Constitución Política, pues al prohibir una norma de inferior jerarquía la prestación directa del servicio médico y odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, surge incompatibilidad
entre la norma constitucional y la norma legal que lo prohíbe. En los términos del artículo 49 de la Carta, la prestación de los servicios de salud pueden ser prestados por entidades públicas, privadas o mixtas, incluyendo las entidades adaptadas de salud; al liquidarse la entidad adaptada de salud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. no se materializan los postulados constitucionales, sino que se vulneran. 1.4 Se vulnera el artículo 49 de la Constitución Política, en cuanto no se garantiza el acceso de la población a la salud, pues en términos de los decretos demandados, todos los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y sus familias tendrían que acudir a un sistema contributivo de salud que no asegura el acceso efectivo de la totalidad de los miembros de dichas familias. Tampoco se garantizan los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad al eliminar el acceso a un plan de familia proporcionado por la propia empresa para la prestación de los servicios de salud. 1.5. Se vulnera el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto son derechos mínimos fundamentales de los trabajadores la garantía a la seguridad social, derecho que se extingue en virtud de los decretos que ahora se impugnan al prohibir la prestación del servicio médico que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado les venía prestando y que se restringe para convertirse en un régimen contributivo integralmente, con lo cual no se asegura la prestación a todos los trabajadores en los términos que antes existían. 1.6. Violación del artículo 55 de la Carta, en cuanto el derecho de negociación
colectiva es un instrumento eficaz que propugna por el mejoramiento de los derechos de los trabajadores. 1.7. Violación del artículo 150 numeral 19 literal f) de la Carta, en cuanto las prestaciones mínimas de los trabajadores corresponde al Congreso, con lo cual el Ejecutivo no tenía competencia para reglamentar lo relacionado con el régimen de salud de los trabajadores de la Empresa. 1.8. Violación del artículo 322 de la Carta, por cuanto corresponde al Distrito la regulación de los aspectos relacionados con las entidades del orden distrital, cuyo régimen está previsto en el Decreto 1421 de 1993. 1.9. Violación de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, por estimar que los trabajadores han tenido que asumir los costos de su salud y obtenerla en forma precaria, en condiciones que no garantizan la prestación efectiva del servicio. Ello entonces implica, a juicio del ator un desmejoramiento en la calidad de vida de los trabajadores. A.1.1. Normas que se estiman violadas por ilegalidad de los decretos impugnados. Estima el actor que los decretos acusados contrarían las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 153 numeral 4, 156 literal g), 159 numerales 3 y 4, 161 numeral 1, 155 numeral 3, 181 literal b) y 236 de la Ley 100 de 1993, por considerar que los decretos acusados no cumplen con los fines asignados a la seguridad social, los principios que rigen el sistema, resultan una limitante al derecho a la seguridad social; la Empresa adaptada sí cumplía con las exigencias
de ley; se desconocieron los derechos a la libre escogencia, así como las garantías del Sistema. Vulneración que se centra en dos aspectos: el primero, la decisión del Gobierno de liquidar una entidad adaptada de Salud que funcionaba en los términos de la Ley 100 de 1993 y en segundo lugar, porque los decretos establecieron la figura de la afiliación por asignación, si el afiliado no decide dentro de un lapso fijado por el Gobierno Nacional. Finalmente anota que l plazo fijado por la ley para liquidar la entidad era de dos años el cual a juicio del acciónate no se cumplió. b. Las facultades del Presidente de la República y del Ministro de la Protección Social para expedir los decretos objeto de la solicitud de nulidad. Fundamenta este cargo en que ninguna de las disposiciones que se alegan como facultativas para efectuar la liquidación del servicio médico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, otorgan al Presidente de la República la potestad para realizar dicha liquidación. c. La falta de competencia del Presidente de la República y del Ministro de la Protección Social para liquidar la entidad adaptada de salud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Estima el actor que en los términos de los artículos 121 y 122 de la Carta, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las conferidas por la Constitución y la ley. La Ley 100 de 1993 en el artículo 236 dispuso que las entidades de orden distinto al nacional deban ser reguladas por las respectivas entidades territoriales o sus juntas directivas, a las cuales les corresponde expedir las normas correspondientes. La EAAB ESP forma parte de la estructura del
Distrito Capital y es al Concejo Distrital al que le corresponde crear, suprimir, liquidar o fusionar las entidades que conforman esa estructura administrativa, como lo prevé el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993. Así las cosas la competencia correspondía al Gobierno Distrital previo Acuerdo expedido por el Concejo Municipal. c. Las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. Señala el actor que la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia privativa y exclusiva sobre todas las entidades que presten el servicio de salud en cuanto a intervención, vigilancia y liquidación se refiere, por lo cual el Gobierno Nacional carecía de competencia para liquidar la Entidad adaptada. d.- Falsa motivación. Los decretos acusados expresan como razones para la liquidación de la Empresa adaptada: uno, reducción de los costos de los servicios médicos para la Empresa y para el erario público, y el otro, referente a que existen entidades especializadas que prestan múltiples servicios de salud. Ello significa, a juicio del demandante, que se desconoció el estudio de viabilidad de la prestación del servicio que indicó que la proyección sobre la vigencia de la entidad iría hasta el año 2016 fecha en la cual se liquidaría por sí sola por sustracción de materia en relación con sus afiliados. Anota finalmente que los servicios que prestan las EPS no garantizaron el cubrimiento de los servicios de salud con la eficiencia y calidad que antes les era prestado por la entidad adaptada. Posición de las entidades demandadas 1.- Ministerio de la Protección Social Como argumentos de defensa señala que de conformidad con el artículo 48 de la Carta, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Frente al caso concreto, señala que el Decreto 1890 de 1995, estableció los requisitos para las entidades adaptadas dentro del Sistema General de Salud, artículos 10, 21 y 23. Sin embargo, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1895 de 1995, correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud realizar el análisis de las entidades adaptadas, con el objeto de que sea el Gobierno Nacional el que lo determine. Lo que significa que de no cumplirse con las exigencias corresponderá al Gobierno nacional revocar la autorización y ordenar la correspondiente liquidación, como en efecto ocurrió con las disposiciones acusadas. 2.- Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá La Empresa esgrimió como argumentos en defensa de los actos acusados los siguientes: En primer término afirma que no fue la Convención Colectiva de Trabajo la que implementó la prestación del servicio de salud de la EAAB ESP; el Sistema General de Seguridad Social en Salud se implementó con la Ley 100 de 1993, con fundamento en los artículos 48 y 49 de la Carta. Así, en desarrollo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1890 de 1995, que sirvió de fundamento para que la Empresa solicitara la autorización para que la entidad prestadora de salud Servicio Médico y Odontológico de la Empresa, continuara prestando el servicio como entidad adaptada al nuevo régimen establecido por la
Ley 100 de 1993, razón por la cual nació a la vida jurídica el Decreto 897 de 1996, que así lo autorizó. Fue el Decreto 010 de 2004 que canceló y ordenó la liquidación de la Empresa Adaptada y los Decretos 074 y 1529 de 2004, ampliaron el plazo para que los afiliados ejercieran el derecho de libre escogencia y se trasladaran a una entidad promotora de salud. En estos términos, como resultado de la inobservancia del Decreto 1890 de 1995 que se canceló la autorización y ordenó la liquidación de la empresa adaptada, esto es, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos allí exigidos. En relación con el cargo de incompetencia, el Presidente de la República si tiene la facultad de expedir los decretos acusados por no cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 1890 de 1995, quienes además habían otorgado la autorización inicialmente, luego era sólo él quien podía revocar el permiso. No tiene competencia para el efecto la Superintendencia Nacional de Salud pues según el artículo 4 del Decreto 205 de 2003, corresponde al Sector Administrativo de la Protección Social expedir los decretos acusados, en su calidad de Director del Sector. En cuanto al cargo de falsa motivación señala que el artículo 230 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993, se envistió a la Superintendencia Nacional de Salud de las funciones de inspección. Vigilancia y control respecto de las entidades prestadoras de salud, en ejercicio de estas facultades se ocupó de verificar el cumplimiento de los requisitos previsto en el Decreto 1890 de 1995 que pusieron de presente la
situación crítica por la cual pasaba la empresa adaptada, a más del incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias, lo cual dio lugar a que el Gobierno Nacional cancelara la autorización otorgada inicialmente. Razón por la cual, no se evidencia la falsa motivación alegada. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Se trata de establecer en el sub-littae, si el Gobierno Nacional al ordenar, mediante los decretos demandados, la cancelación de la autorización otorgada al servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P., para continuar prestando servicios de salud en los términos del capitulo II del Decreto 1890 de 1995, y su correspondiente liquidación, vulneró las normas constitucionales citadas por el accionante o alguna otra de carácter superior, por expedición en forma irregular, sin competencia o mediante falsa motivación.
1. Las disposiciones objeto de la demanda El Decreto Núm. 0010 de 8 de enero de 2004 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 154 y 230 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 1890 de 1990. Mediante el mismo, previa motivación específica, se dispuso, en resumen, cancelar la autorización otorgada al Servicio Médico y Odontológico de la EAAB, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capitulo II del Decreto
1890 de 1995; señalar las reglas aplicables para su liquidación, el responsable de esa liquidación, y los diferentes aspectos atinentes al traslado de sus afiliados. El Decreto 074 de 2004, “por el cual se modifica el artículo tercero del Decreto 10 de 2004”, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 154 y 230 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo segundo del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995, que dispuso: ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo tercero del Decreto 10 de 2004, el cual quedará así: "Artículo 3o. Afiliación por asignación. Los afiliados al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberán ejercer su derecho a la libre elección y trasladarse a una Entidad Promotora de Salud, a más tardar el 30 de mayo de 2004. En el evento que no ejerzan este derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá adelantar la afiliación por asignación, entendida como el mecanismo excepcional obligatorio de distribución de afiliados al régimen contributivo, conforme a lo previsto en el presente decreto. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares que cumple funciones de aseguramiento, que deben proceder a
trasladarse de entidad. Esta información deberá ser divulgada como mínimo dos veces dentro de los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente decreto". (se destaca). El Decreto 1529 de 2004, “por el cual se prorroga el término establecido en el artículo 3 del Decreto 010 de 2004 modificado por el Decreto 074 de 2004”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 154 y 230 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995.1
2. Violación de las normas en las que los decretos impugnados debieron fundarse. De orden Constitucional y de orden legal.
Estima el actor que los decretos acusados contrarían las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 49, 53, 55, 150 numeral 19 literal f), 322, 365 y 366 de la Constitución Política, en cuanto en su parecer con ellos se coarta y limita la participación de una entidad pública para prestar el servicio de salud a un número importante de trabajadores como los es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al revocar la autorización para prestar los servicios de salud como empresa adaptada. El Estado, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Carta Política interviene en el servicio público de seguridad social y conforme a las reglas de competencia lo hace a través de la Superintendencia Nacional de Salud a la que se ha investido de las funciones de inspección, vigilancia y control
respecto de las entidades prestadoras de salud, en los términos de los artículos 154 y 230 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993. En ejercicio de estas atribuciones la citada Superintendencia, y como encargada de evaluar y establecer si las entidades adaptadas cumplen con los requisitos administrativos y financieros que les permitan seguir prestando los servicios de salud, puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social los resultados de la evaluación y el análisis técnico-legal efectuado al Servicio Médico y 1 ARTÍCULO 1o. Prorrogase hasta el 30 de junio de 2004 el término de que trata el artículo 3o del Decreto 010 de 2004, modificado por el Decreto 074 de 2004, para que los afiliados al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, ejerzan su derecho a la libre elección y traslado a una entidad promotora de salud. ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 010 de 2004 modificado por el Decreto 074 de 2004. Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante comunicación No. 172926 del 28 de noviembre de 2003 en la que se da cuenta de dos hechos bien definidos: a) El incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización para la prestación del servicio médico y odontológico, por parte de esa dependencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, esto es, los contenidos en los
numerales 4 y 5 del artículo 10 del D. 1890 de 1995. b) La solicitud de revocatoria, por parte de la Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de la autorización obtenida, o lo que es igual, del certificado de funcionamiento de la citada dependencia (servicio médico y odontológico). Esta situación y no otra, fue la que originó la cancelación de la autorización y la liquidación del servicio médico y odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que hiciera el Gobierno Nacional a través del Decreto 0010 del 8 de enero de 2004, el cual, en consecuencia, fue expedido en legal forma, en virtud de las atribuciones conferidos en los artículos 154 y 230 de la Ley 100 al de 1993, 53 de la ley 812 de 2003 y 10 parágrafo 2 del Decreto 1890 de 1995, en cuanto que del incumplimiento de los requisitos de autorización surge la imposibilidad de continuar prestando el servicio como entidad adaptada y dado que, además, la ley prohíbe la prestación de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, en los términos del artículo 63 de la ley 812 de 2003. De acuerdo con la regulación contenida en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, las entidades de cualquier orden del sector público que con anterioridad a la vigencia de la Ley en mención (diciembre 23/93) prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados en los riesgos de
enfermedad general y maternidad, que no se transforman en empresas promotoras de salud, podían adaptarse al nuevo sistema para seguir prestando los servicios de salud en la forma que lo venían haciendo, cumpliendo, entre otros, con los siguientes requisitos ante la Superintendencia Nacional de Salud: “(…)
3. Acreditar capacidad técnica y administrativa que garantice gradualmente la gestión del plan obligatorio de salud con cobertura familiar en los términos del artículo 15 de este Decreto, con el fin de no afectar el derecho a la seguridad social de los familiares de los trabajadores.
4. Acreditar que se hará una clara separación entre los siguientes recursos: a) Los correspondientes a la actividad ordinaria de la entidad objeto de adaptación. b) Los correspondientes a las cotizaciones obligatorias, a la unidad de pago por capitación y por pagos por concepto de planes complementarios de salud. c) Los previstos para pagar el valor de los servicios médicos asistenciales que presta directa o indirectamente la entidad y los gastos administrativos correspondientes.
5. El compromiso de financiar en su totalidad a partir del 1 de diciembre de 1997, el plan obligatorio de salud con el valor correspondiente a las respectivas unidades de pago por capitación y con los pagos compartidos que se prevean en los términos del artículo 187 de la Ley 100 de 1993”. (Cuotas moderadoras).
Así mismo se dispuso en forma expresa que: “Cuando las entidades que se adapten dejen de cumplir los requisitos a que se refiere el presente artículo (10. D. 1890/95), no podrán continuar prestando el servicio como entidades adaptadas. En tal caso deberá procederse a la liquidación de la entidad, si su objeto es prestar el servicio de salud o de la dependencia que
prestaba dichos servicios”. (Ley 100/93, arts. 187 y 236; Decreto 1890/95, artículo 10 y parágrafos 1 y 2). Cabe anotar además que, en relación con el Decreto 10 de 2004, el Consejo de Estado se pronunció2 y negó las súplicas de la demanda, que si bien no coinciden con las planteadas en esta oportunidad los argumentos allí esbozados pueden ser 2 SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), Radicación número: 11001-03-24-000-200400077-01. tenidos en cuenta en esta oportunidad en relación con la violación de normas de orden constitucional y legal. Dijo el Consejo de Estado en esa oportunidad: De ese decreto (Decreto 010 de 2004) dice el actor que viola los artículos 29, 48, 49 y 87 de la Constitución Política, y 24 de la Ley 795 de 2003, porque a su juicio vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la salud y su funcionamiento y no atiende lo expresado en sentencias de acción de cumplimiento en el sentido que existía la separación de los estados financieros entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Servicio Médico y Odontológico de la EAAB, como Entidad Adaptada al Sistema de Seguridad Social en Salud, ante lo cual nunca se ameritaba la cancelación y liquidación del referido servicio, de modo
que al aducirse lo contrario en el decreto acusado se dio una falsa motivación del mismo. Se observa que todas esas disposiciones son de orden constitucional (artículos 29, 48, 49 y 87), sin que se invoque como violada disposición alguna de orden legal o reglamentario que desarrolle tales cánones supremos, ni siquiera de las leyes en que se funda la expedición del mismo, pues de darse la infracción de una de esas normas constitucionales, ello pasaría por la vulneración de las disposiciones legales que sean pertinentes a la materia de que tratan aquellos, como son lo conce
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