PGN - SUPERINTENDENCIAS - Carácter y naturaleza jurídica
Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIAS - Carácter y naturaleza jurídica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No. 41.
Radicación: 1613187 (020-111636-04)
Disciplinado CELIA TERESA GARCIA PRIETO : Cargo y Directora General del Control de Sistema de
Entidad: Calidad.
Quejoso: LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA Fecha queja: 30/01/2004
Fecha 15/01/2004
Hechos: Asunto: Apelación Archivo
P.D. PONENTE: DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, conoce la Sala Disciplinaria el auto de fecha 26 de mayo de 2006, por medio del cual el Procurador Delegado para la Policía Nacional, ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra la doctora CELIA TERESA GARCIA PRIETO, Directora General del Control de Sistema de Calidad, de la Superintendencia Nacional de Salud. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de fecha noviembre 22 de 2004 el señor LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, presentó queja contra la Superintendencia Nacional de Salud, por “su decisión encubridora de fecha 15 de enero de 2004, de archivar un expediente absteniéndose de sancionar a SALUD TOTAL S.A. por no suministrar la droga contra la esquizofrenia RISPERDAL” decisión que habría incidido en la muerte de su hija
SONIA PULIDO RIVERA, en el hospital Simón Bolívar, hecho ocurrido el 4 de noviembre de 2001. Queja que inicialmente fue radicada en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Procurador General de la Nación, dentro del plan de descongestión y con base en el parágrafo del artículo 7 del decreto 262 de 2000, designó como funcionario especial para conocer de los procesos provenientes de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al Procurador Delegado para la Policía Nacional, (dentro de los cuales se encontraba la queja del doctor LUIS ENRIQUE PULIDO) quien mediante auto de diciembre 15 del mismo año, ordena indagación preliminar en Averiguación, dentro de la radicación No 020-111636-04. (fl 19). Obra acta de visita especial practicada el 12 de enero de 2005, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a la Superintendencia Nacional de Salud, en donde se recopila copia de la documentación obrante dentro del expediente No 8009-1-101970, y se incluyen los requerimientos realizados por el doctor LUIS PULIDO y las respuestas suministradas tanto por la E.P.S Salud Total, como por la funcionaria de la Superintendencia a cargo del caso. (fl 21 y 22) Con auto de enero 31 de 2005, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional se “abstuvo de ordenar investigación disciplinaria contra el Superintendente Nacional de
Salud y dispuso enviar las diligencias por competencia a la Procuraduría Distrital Reparto de Bogotá”. (fl 55-57) Mediante auto del 14 de abril de 2005, la Procuraduría Primera Distrital, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CELIA TERESA GARCIA PRIETO, Directora General del Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia de Salud y a su vez, con auto de febrero 14 del mismo año, devolvió el expediente a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional para continuar el trámite hasta la culminación, conforme a lo dispuesto por el Procurador General de la Nación. (fl 55-57) 2 Se escuchó en versión libre a la doctora CELIA TERESA GARCIA PRIETO. Quien señaló que sólo a partir del 12 de noviembre de 2003 está al frente de la Dirección de Calidad. Sostuvo que la petición de la señora BLANCA RIVERA y del señor LUIS ENRIQUE PULIDO, fue recibida en la Superintendencia Nacional de Salud el 18 de noviembre de 2001. Que la Dirección de Calidad mediante oficio 26 de febrero de 2002, solicitó a la EPS Salud Total, un informe sobre el Comité Técnico que evaluó el proceso de atención brindado a Sonia Pulido, hija de los quejosos. En mayo 30 de ese año, la EPS envía respuesta manifestando que el cubrimiento en la atención sería del 100% y que el suministro del medicamento no se realizó por cuanto la paciente SONIA PULIDO venía siendo tratada en unas instituciones prestadoras de
salud y por un médico siquiatra particular, que no pertenece a la red de la EPS Salud Total y el medicamento no se encontraba incluido en el POS. Comenta sobre las demás actuaciones adelantadas por la Oficina a su cargo para resolver la queja del señor PULIDO, antes y después de su llegada producida a finales del 2003. (fl 121124) Con auto de mayo 26 de 2006, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, dispuso el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora CELIA TERESA GARCIA PRIETO, Directora General de Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia de Salud. Decisión comunicada al quejoso con radicación No 31845 de junio 20 de 2006, quien interpone recurso de apelación con oficio de julio 4 del mismo año y concedido mediante auto de julio 25 de 2006.
PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sustentó su decisión de archivo de la investigación disciplinaria con base en los siguientes argumentos: Considera la primera instancia que la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia de Salud dispuso el archivo del expediente adelantado contra la EPS Salud Total, al no encontrar mérito para ordenarle investigación administrativa, teniendo en cuenta:
1. Que la droga “risperidona” (sic) no se encontraba incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud, conforme al acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad 3 social en Salud, vigente para la época de los hechos, como tampoco en el actual acuerdo 228 del 2002.
2. Que en el sistema de información de Salud Total no se encontró soporte físico a través del cual la usuaria hubiera puesto en conocimiento del Comité Técnico Científico la petición para el suministro del medicamento NO POS denominado riperidona.
3. Que la EPS Salud Total, cubrió en un 100% los gastos de hospitalización de la
joven SONIA PULIDO, en el Hospital Simón Bolívar. Agrega el A Quo que los señores LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA y BLANCA RIVERA LOPEZ, manifestaron su inconformidad a la Superintendencia de Salud, a través de los oficios del 16 y 27 de marzo de 2004, los cuales fueron respondidos por la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad, con los oficios del 26 de agosto y 19 de noviembre de 2001 (sic), manteniendo su decisión de no abrir investigación administrativa formal contra SALUD TOTAL. Considera el A quo que la decisión de abstenerse de abrir investigación formal contra la EPS Salud Total “no constituye irregularidad susceptible de acción disciplinaria ya que sí se adelantó por parte de la funcionaria cuestionada, la averiguación correspondiente, habiéndose examinado las actuaciones y los argumentos expuesto por la institución prestadora de servicios de salud, de los que no se encontró fundamento para imponerle sanción alguna…” y aclara que “en cuanto a la decisión de archivo adoptada por la dependencia mencionada, frente a la misma sólo procede la acción contenciosa administrativa, no siendo órbita de este despacho entrar a pronunciarse sobre su legalidad.” De lo anterior concluye que no hay mérito para continuar la investigación dado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria.
RECURSO DE APELACION Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el quejoso LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo adoptada dentro del proceso No 020-111636-04; fundamentándolo en: 4 Que no hay competencia para fallar porque esa competencia radica en los “Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa en el Sector Salud” Que la decisión de archivo es abiertamente ilegal porque la decisión no estuvo acorde con la ley “y que no se utilice el procedimiento para, como en el caso de autos, desviar investigaciones penales con el argumento de que si la Superintendencia de Salud decidió que no había ni siquiera falta disciplinaria, menos aún delito de homicidio, como sucedió en el caso de SONIA PULIDO RIVERA…” Que en la hoja tres de la decisión cuestionada se afirma que “en la historia clínica del hospital Simón Bolívar, se menciona por siquiatría que el manejo se hacia con droga naturista…” afirmación que demostraría que la entidad Salud Total en connivencia con la funcionaria CELIA GARCIA trataban de influir en el proceso penal en el que se investigaba el “homicidio” de la hija, el cual habría sido “cerrado ilegalmente”. Respecto de los memoriales suscritos por el quejoso a que se hace referencia en la decisión de primera instancia, realmente no recuerda haber radicado el de 27 de marzo de 2004 y en todo caso las respuestas no las pudo recibir en el año 2001, por
lo que envía copia de sus memoriales de fechas 16 de marzo y 27 de septiembre de 2004 remitidos a la Superintendencia de Salud, donde da cuenta de las irregularidades de la EPS al no suministrar el “risperdal” (sic) a su hija. Que con la decisión de archivo, la investigada CELIA GARCIA habría incurrido en falta gravísima descrita en el numeral 61 de la ley 734 de 2002, pues de esta manera se “confundía” a la Fiscalía, toda vez que se sostuvo “que la atención (del Hospital Simón Bolivar) fue oportuna, integral y continua…” lo que no estaría ajustado a la realidad puesto que el quejoso habría demostrado con memorial del 30 de diciembre de 2003 la mala atención a SONIA PULIDO (qepd) Que la funcionaria CELIA GARCIA debió sancionar a Salud Total por no suministrar el “risperdal” (sic) y confundir a la madre de Sonia Pulido sobre los trámites a seguir. Que dicha servidora pública “lejos de entorpecer las investigaciones judiciales con sus discutibles decisiones, debió requerir perentoriamente a las entidades vigiladas 5 el estricto cumplimiento del deber no mercantil sino social de amparar la salud a todos…” Que por el no suministro de un medicamento risperdal” (sic) para tratar la esquizofrenia, SONIA PULIDO RIVERA se agravó y luego falleció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a analizar los argumentos expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria proferida por
la Procuradora Delegada para la Policía Nacional, como Funcionario Especial, según asignación que le hiciera el Procurador General de la Nación en auto del 22 de Septiembre de 2004, en el radicado bajo el número No 020-111636-04, confrontándolos con las consideraciones expuestas por el a-quo, a fin de adoptar la decisión correspondiente. Sea lo primero aclarar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 71 parágrafo del Código Único Disciplinario, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Bajo esos parámetros se hará el estudio del recurso, en esa dirección tenemos que el quejoso LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA en su recurso de apelación cuestiona la falta de competencia del Procurador Delegado para la Policía Nacional, así como la actuación de la doctora CECILIA TERESA GARCIA PRIETO, Directora General del Control de Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud. por su decisión de archivar la investigación seguida contra la E.P.S. Salud Total S.A. la cual califica de “abiertamente ilegal” y que tuvo como finalidad “desviar investigaciones penales con el argumento de que si la Superintendencia de Salud decidió que no había ni siquiera falta disciplinaria, menos aún delito de homicidio” y considera errado que se hubiera afirmado “que la atención (del Hospital Simón Bolivar) fue oportuna, integral y continua…” y de esta manera se “confundía” a la Fiscalía; conducta que configuraría falta gravísima contemplada en numeral 61 de la ley 734.
6 Falta de competencia. Antes de abordar el tema de fondo, debe procederse a decidir sobre la competencia de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en el conocimiento y decisión de la queja presentada contra la doctora CELIA TERESA GARCIA, en su calidad de Directora General del Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, puesto que el quejoso considera que no hay competencia por aquella Delegada. De manera sucinta esta Sala advierte que el asunto inicialmente correspondía a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, pero el Procurador General de la Nación, ante el cúmulo de trabajo de esta Delegada, y soportado en el parágrafo del artículo 7 del decreto 262 de 2000, designó como “funcionario especial” al Procurador Delegado para la Policía Nacional. El mencionado parágrafo establece “el Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este artículo…” Este aspecto ha sido materia de estudio por parte de la Corte Constitucional la cual se ha pronunciado señalando "La suprema dirección del Ministerio Público en cabeza del Procurador General de la Nación necesariamente implica que los diferentes órganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados orgánica, funcional y técnicamente a dicha institución y concretamente al referido
funcionario, quien orienta, dirige y señala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones”1 De manera pues que existe soporte legal para la decisión adoptada por el Procurador General de la Nación mediante auto de septiembre 22 de 2004, y no hay lugar a declarar la falta de competencia. 1 Posición reiterada en la Sentencia C 255/97. 7 Actuación administrativa en la Superintendencia Nacional de Salud. Sea esta la oportunidad para que este despacho aclare que la decisión adoptada por la Directora General del Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso administrativo seguido contra la E.P.S. Salud Total S.A. es un acto administrativo de única instancia, (decreto 1259 de 1994) esto es, que contra el mismo no procede recurso en vía gubernativa, por lo que la controversia sobre la legalidad del acto debe hacerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa (art. 62 decreto 1 de 1984); y no puede ser el proceso disciplinario la vía para realizar tal debate, como bien lo menciona el A quo. Entonces, lo que da lugar a la falta disciplinaria es el comportamiento del servidor público cuando este incurra en cualquier conducta o comportamiento que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses (art. 23 ley 734) y es bajo estos parámetros
que a continuación se estudiará el caso bajo examen. Naturaleza del proceso administrativo de la Superintendencia y diferencia con la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Califica el quejoso la decisión de archivo como “abiertamente ilegal” y sostiene que la misma tuvo como finalidad “desviar investigaciones penales con el argumento de que si la Superintendencia de Salud decidió que no había ni siquiera falta disciplinaria, menos aún delito de homicidio” Sea lo primero señalar que de acuerdo a lo establecido en la ley 100 de 1993 y al decreto 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y pertenece a la rama ejecutiva; tiene dentro de sus funciones la inspección, vigilancia y control, entre otros, de las entidades promotoras de salud, a las cuales puede imponer sanciones en el evento de no cumplir las exigencias previamente fijadas en la normatividad. 8 Por su parte, la Constitución Nacional establece en el inciso tercero del artículo 249, que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, se encarga de investigar los delitos, calificar los procesos y acusar ante los jueces y tribunales competentes a los presuntos infractores de la ley penal, ya sea de oficio o por denuncia. Lo anterior nos permite distinguir tanto la naturaleza como la actividad que desarrollan cada uno de estos organismos (Superintendencia Nacional de Salud y Fiscalía General de la Nación) y advertir que existe total independencia entre los
mismos, por lo tanto no pueden ser de recibo por esta Sala las afirmaciones del quejoso en el sentido que el contenido y los argumentos expresados dentro del acto administrativo expedido el 15 de enero de 2004 por la doctora CELIA TERESA GARCIA PRIETO, Directora General del Control del Sistema de Calidad, en la cual procedió “…al archivo físico del expediente” (fl 11) tuvieran el alcance y la fuerza para “desviar investigaciones penales” . Las afirmaciones que en tal acto administrativo se hubiesen realizado sobre la atención brindada por el Hospital Simón Bolívar a la joven SONIA PULIDO (q.e.p.d.), corresponden a la valoración que procede dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia, realizada con base en la competencia otorgada para vigilar la actuación de las empresas e instituciones prestadoras del servicio de salud; mientras que la Fiscalía tiene su propio procedimiento (ley 600 de 2000 y 906 de 2002) y decide autónomamente con base en las pruebas que haya recaudado; y perfectamente puede separarse de cualquier concepto o acto administrativo emitido por servidor público de la rama ejecutiva, pues la única condición para basar su providencia es el respeto por la valoración racional de las pruebas dentro del marco de la sana crítica, así lo dice el artículo 238 ley 600. “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” Por tanto, considera esta Sala que la decisión de la doctora CELIA GARCIA
adoptada dentro del proceso administrativo seguido por los hechos antes citados, no puede calificarse como desviación del proceso penal y tampoco puede adecuarse en el tipo contenido en el numeral 61 de la ley 734 que señala como falta gravísima 9 “ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”; como lo solicita el quejoso en el recurso de alzada. Suministro del medicamento riperidona Con relación al argumento del quejoso respecto a que se debió sancionar a la E.P.S. Salud Total S.A. al no haber suministrado el medicamento riperidona necesario para tratar la enfermedad de esquizofrenia de su hija SONIA PULIDO (q.e.p.d); entra la Sala a evaluar si al tomar la decisión de archivo, la doctora CELIA GARCIA no tenía fundamento objetivo, o la decisión se adoptó bajo criterios arbitrarios o actuó en forma caprichosa. Al respecto dijo la doctora CELIA TERESA GARCIA en la decisión del 15 de enero de 2004 “la E.P.S. Salud Total, informa que la cobertura de los gastos de hospitalización fue del 100% y en lo relacionado con el suministro del medicamento respiridona (sic), no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la solicitud del suministro debía haber sido radicada por la familia de la paciente para la revisión del Comité Técnico Científico, solicitud que no se hizo” Por su parte el quejoso en escrito de fecha 30 de enero de 2004, narra que “… SALUD TOTAL no quiso suministrar nunca el RISPERDAL y asumió posiciones
evasivas y dilatorias…negó rotundamente el suministro de la droga, a pesar de que el médico HUGO REYES siquiatra al servicio de SALUD TOTAL dio concepto afirmativo para tal suministro…” (fl 12) Esta posición la sostuvo el quejoso en los distintos oficios del 16 de marzo y 27 de septiembre de 2004, en donde cuestionó la decisión adoptada, los que a su vez fueron respondidos por la doctora CELIA GARCIA PRIETO con oficios de 26 de agosto y 19 de noviembre de 2004, previo requerimiento a la EPS. Salud Total. En cuanto al tema de medicamentos NO POS, tenemos que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a partir de los presupuestos señalados en la Ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular, tanto los servicios de salud que deben prestar las E.P.S. en el Plan Obligatorio -POSa las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del Régimen Contributivo, como también las limitaciones y exclusiones a tales servicios. 10 Los medicamentos que en principio están obligadas a suministrar las E.P.S. a sus afiliados y beneficiarios son los señalados en el Acuerdo 228 de 2002 (que para la época de los hechos era el Acuerdo 83/97). Sin embargo, pueden formularse otros no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, para estos casos, el Ministerio de Salud mediante Resolución No. 05061 de 1997 y 02312 de 1998, (hoy Resolución No. 2948 de 2003) reglamentó en su momento la conformación de los Comités Técnico – Científicos los cuales tendrían, entre otras funciones, estudiar en cada caso concreto
la posibilidad de suministrar el medicamento aunque estos se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). En el caso bajo estudio quedó establecido que el medicamento riperidona estaba por fuera del POS, por lo que debía recurrirse al mecanismo de convocar al Comité Técnico Científico. El quejoso considera que al existir la solicitud de suministrar el medicamento por parte del médico Hugo Reyes, perteneciente a la Red de Salud Total, (fl 14) debía la entidad actuar de conformidad y entregar el medicamento de manera directa; sin embargo, vimos que la Superintendencia consideró en su oportunidad que al no tratarse de un medicamento POS no había una obligación inmediata por parte de la E.P.S. Salud Total S.A. y que el procedimiento requerido para estudiar la viabilidad de entregar este medicamento exigía previo estudio del Comité Técnico Científico para lo cual, señaló la funcionaria investigada, debía obrar petición expresa por parte del afiliado, la cual no se encontró. Como vemos, la funcionaria CELIA TERESA GARCIA, tuvo un soporte probatorio y normativo para sostener la decisión de archivo, por lo que este despacho observa que su conducta no configura falta disciplinaria, insistiendo en que no le corresponde a esta Sala entrar a cuestionar el valor dado a las pruebas así como tampoco la interpretación normativa realizada, y sólo es del resorte disciplinario mencionar que no hubo una actuación que hubiese quebrantado el orden normativo disciplinario. Es de anotar que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional por vía de tutela ha ordenado el suministro de medicamentos excluidos del POS, y varias de estas
decisiones han estado precedidas de negativas de los jueces de anteriores 11 instancias que habían considerado improcedentes estas solicitudes2, sin que por ello se derive responsabilidad por la decisión del juez que negó este derecho; lo que corrobora que en estas interpretaciones sobre el alcance legal de las normas pueden darse criterios encontrados, sin que por ello se configure falta disciplinaria, en otras palabras, no se trata de errores judiciales o administrativos o actuaciones dolosas, sino de interpretaciones razonables. En este caso, la Superintendencia interpretó de manera razonada que la EPS Salud Total S.A., cumplía con el tenor literal de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, no surgiendo responsabilidad disciplinaria en su contra por la decisión adoptada. En todo caso, debe decirse que este despacho comprende el sentimiento del padre de la joven SONIA PULIDO (q.e.p.d) dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos, y en ningún momento pretende esta Sala descalificar lo necesarios que pudo ser para la salud de la joven el medicamento riperidona, pero debe hacerse énfasis en que la Superintendencia Nacional de Salud, al verificar la actuación de la E.P.S. cumplió con sus obligaciones legales y con el proceso debido.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de junio de 2006, por medio de la cual el Procurador Delegada para la Policía Nacional resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario No 020-111636-04, adelantado contra la servidora pública CELIA TERESA GARCIA PRIETO, y en consecuencia se dispone el archivo de la investigación disciplinaria.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFIIQUESE esta decisión a la doctora CELIA TERESA GARCIA PRIETO, a 2 Corte Constitucional Sentencia T 271 de 1995; Sentencia T 459 de 2003; Sentencia T 482 de 2005; Sentencia T 1164 de 2005. 12 quien se le puede ubicar en la diagonal 22 C No 29ª 32 apto 307 interior 4, de esta ciudad.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, COMUNIQUESE esta decisión al señor LUIS ENRIQUE PULIDO
CORREA, a quien se le puede ubicar en la carrera 16 No 54-36 sur, de Bogotá; advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.
CUARTO: Cumplido el trámite de comunicación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA
Procurador Primero Delegado
DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ
Procuradora Segunda Delegada. EMSH/ DACR/wgrh. Exp. No 020-111636 13