🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SUPERINTENDENCIAS - Quienes ejercen funciones jurisdiccionales son disciplinables po

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SUPERINTENDENCIAS - Quienes ejercen funciones jurisdiccionales son disciplinables po
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 8 de Febrero de 2008 C027-08

PAD n.°

Doctor

ANDRÉS PEÑA PEÑA

Coordinador Grupo Control Disciplinario Avenida Eldorado n.° 4680 Bogotá, D.C.

Ref.: Su oficio n.° 555-008 de 15 de enero de 2008, recibido en este organismo de control, el 17 de enero del presente año, bajo el número 11230, radicado en esta oficina el 7 de los presentes.

Respetado doctor: En el escrito de la referencia consulta: “Si las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las Superintendencias que han sido investidas por el legislador de funciones jurisdiccionales –en desarrollo del inciso tercero del artículo 116 de la Carta Política –son competentes para conocer de actuaciones disciplinarias en contra de todos los servidores que pertenecen a las dependencias que realizan dicha función? O solo (sic) deciden de quienes carecen de las facultades de conocer y decidir los procesos de carácter jurisdiccional, es decir, del personal de apoyo”.

(Subraya del original). Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Circular número 038 de 13 de septiembre de 2001, proferida por el señor Procurador General de la Nación, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general que

sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud. La Ley 1116 de 2006, por la cual se estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictaron otras disposiciones, consagra en el artículo 6° “Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”. (Negrilla de la dependencia). El texto de dicho artículo es necesario complementarlo con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual señala: “Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la rama judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus salas disciplinarias”. Visto lo anterior, a juicio de esta dependencia y con fundamento en las normas transcritas, puede entenderse que los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades que ejerzan

funciones jurisdiccionales, o que tengan la calidad de jueces del concurso, para conocer del proceso de insolvencia, son sujetos disciplinables por parte de la jurisdicción disciplinaria (Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura), en el entendido de que la misma ley al investir a tales servidores de funciones jurisdiccionales, tienen la calidad de verdaderos jueces, lo que conlleva a que las oficinas de control interno disciplinario de esa Superintendencia, no puedan adelantar procesos disciplinarios en contra de los servidores que se encuentran en ejercicio de función jurisdiccional. Ahora bien, en relación con el personal de apoyo de la Superintendencia de Sociedades, al que no se le haya otorgado por ley, funciones jurisdiccionales, se puede colegir que, al no tener la calidad de jueces, la oficina de control disciplinario interno de esa entidad, es a la que le corresponde conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos que auxilian a tales funcionarios con facultades jurisdiccionales, ante la eventual comisión de una falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-027/2008

MLRR-MCVA

Consultar sobre este documento ...