PGN - SUPERNUMERARIOS - Concepto o definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERNUMERARIOS - Concepto o definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Actos de la DIAN que denegaron el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño grupal a supernumerario SUPERNUMERARIOS-Reclamación diferencias salariales DIAN SUPERNUMERARIOS-Concepto o definición SUPERNUMERARIOS-Normatividad aplicable SUPERNUMERARIOS-Posibilidad de vincular personal bajo esta modalidad/ SUPERNUMERARIOS-En la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Un análisis sistémico-normativo, conlleva a deducir, en relación con la posibilidad de vincular personal supernumerario, lo siguiente: - Se puede acudir a la figura de los supernumerarios para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias y vacaciones o para actividades de carácter netamente transitorio. - Su término de vinculación, no podía, en principio, exceder de tres meses, salvo que se requiriera de un término mayor, caso en el cual se requería autorización especial. Posteriormente dicho término se extendió a 6 meses. - La remuneración de los supernumerarios se fija de acuerdo a sus funciones, con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando y para el ejercicio de actividades transitorias. - Los supernumerarios tienen derecho al pago de las mismas prestaciones sociales de los empleados públicos, si el término de vinculación excede del fijado en la Ley. En el presente asunto, observa esta Delegada que el término que la ley fijó fue superado en exceso y que la Entidad además de señalar en los actos de posesión y ubicación la
asignación específica a un grupo de trabajo, no exponía la necesidad de la vinculación. En efecto, según dan cuenta las pruebas que obran en el expediente, la señora … se ha desempeñado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cargo de Gestor I, nivel 301, grado 01, por un lapso superior a los 8 años (), así: … Lo anterior, desdibuja totalmente la figura del supernumerario y el carácter de extraordinaria que debía tener su vinculación, al tenor de la normatividad transcrita. La entidad se considera autorizada para efecto de contratar supernumerarios indefinidamente por la Ley 223 de 1995, por cuanto en su artículo 154 consagra lo siguiente: INCENTIVOS-La actora contribuyó al logro de las metas propuestas para hacerse acreedora a lo solicitado En relación con los incentivos, es innegable que la actora desempeñó su labor, que lo hizo de manera eficiente, tanto que fue revinculada por varios años y que contribuyó al logro de las metas propuestas para hacerse acreedora a los incentivos solicitados, de tal forma que le asiste el derecho a percibir tales reconocimientos en las mismas condiciones que a sus pares en la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. NULIDAD DE ACTOS ACUSADOS-La entidad acusada ha debido demostrar 2 En conclusión, la Entidad acusada debió demostrar: i) que se presentó una situación extraordinaria que dio lugar a dicho nombramiento, ii) que la vinculación únicamente se efectuó para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando o para el ejercicio de
actividades transitorias, iii) que su vinculación se hizo de manera temporal, iv) que había solicitado la autorización especial exigida del Ministerio de Hacienda y v) que se le permitió a la accionante utilizar el derecho de opción, pero no lo hizo. Por ende, se deberá confirmar el fallo del A quo, en cuanto decretó la nulidad de los actos acusados. 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 224-2015
IUS No. 158541
Bogotá, D.C., mayo 15 de 2015 Doctora
SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ
CONSEJERA PONENTE (E)
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
H. CONSEJO DE ESTADO
E.S.D.
No. REFERENCIA: 680012331000200900707 01
No. INTERNO: 3154 – 2014
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: LUZ ANGELA COGUA CERVERA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN
ASUNTO: NULIDAD ACTOS DE LA DIAN QUE DENEGARON EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCENTIVO POR DESEMPEÑO
GRUPAL A SUPERNUMERARIO PRETENSIONES La señora LUZ ANGELA COGUA CERVERA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad del Oficio No. 01770 del 10 de febrero de 2010 y Resoluciones No. 03634 del 7 de
abril de 2009 y 05407 del 21 de mayo del mismo año, proferidos por la 4 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, por las cuales le denegó la nivelación salarial pedida y el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño grupal, incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas y el incentivo por desempeño nacional en dicha entidad, previstos en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009. A título de restablecimiento solicitó la nivelación salarial y se le reconozcan las diferencias prestacionales en el cargo de gestor I, código 301, grado 01 y su verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas con su par de la planta de la DIAN; se declare también que tiene derecho a los incentivos reclamados, se paguen las diferencias salariales debidamente indexadas y se reliquiden sus prestaciones sociales con los incentivos reclamados. Pidió se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condene en costas a la demandada. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Refiere la accionante que se vinculó a la DIAN y que fue designada como supernumerario, desde el 1 de marzo de 2001 y que actualmente desempeña el cargo de gestor I, código 301, grado 01. Lleva más de ocho años laborando en la entidad, mediante ese sistema precario de contratación. Añadió que solicitó el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño grupal y el incentivo al desempeño en fiscalización y
5 cobranzas, creado por el Decreto 1268 de 1999, los cuales le fueron denegados mediante los actos acusados. NORMAS VIOLADAS Artículos 1, 13, 25, 29, 53 y 122 de la C.P.; artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999; artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 27 de la Ley 909 de 2004T. (Fls. 1 a 18 c.p.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Adujo que la actora se vinculó como supernumeraria y no tiene los mismos derechos del personal de carrera de la DIAN, respecto de los cuales las condiciones de vinculación, permanencia, retiro y régimen salarial y prestacional están definidas por la ley, sin que sea posible que las partes pacten condiciones distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico. Recalcó que la vinculación como supernumerario no otorga derechos de carrera y por tanto la actora no tiene derecho a recibir los incentivos al desempeño grupal, previstos en los Decretos 1268 y 1072 de 1999. (Fls. 228 a 241 c.p.). 6 FALLO DEL A QUO El Tribunal Administrativo de Santander decretó la nulidad de los actos demandados. Condenó a la demandada a nivelar salarialmente a la actora, conforme al Decreto 618 de 2006, a partir del 2006, respecto del salario devengado como supernumeraria y el que corresponda al cargo equivalente en la planta de personal de la DIAN, así como los emolumentos dejados de cancelar por concepto del incentivo por
desempeño grupal, incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas e incentivo por desempeño nacional, previstos en el Decreto 1268 de 1999. Indicó que la labor desplegada como supernumerario incidió en la consecución de las metas de productividad trazadas para el personal de planta y no reconocer los estímulos económicos, constituiría un trato discriminatorio que vulneraría el principio de a trabajo igual, remuneración igual. (Fls. 317 a 329 y vto.). DE LA ALZADA La entidad apeló del fallo y solicitó sea revocado. Argumentó que el mismo desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado frente a los temas objeto de la Litis. Que la accionante nunca ostentó una vinculación al sistema de carrera de la DIAN y por tanto, no es titular de los derechos laborales que demanda. 7 Tampoco probó que hubiese optado por la escala salarial prevista en el Decreto 618 de 2006, pues fue una decisión que adoptó libremente y que en el presente caso no se puede aplicar el principio de in dubio pro operario. (Fls. 332 a 337). CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto, se concreta en determinar si la actora, en su condición de supernumeraria, tiene derecho a percibir la nivelación salarial contemplada en el Decreto 618 de 2006 y sus consecuentes efectos prestacionales, así como a que le sean reconocidos los incentivos por desempeño grupal y de fiscalización y cobranzas contemplados en los Decreto 1268 y 1072 de 1999 y los decretos 607 de 2007 y 714 de 2009.
Lo anterior por cuanto consideró el Tribunal que en el caso de la actora se desnaturalizó la finalidad consagrada en el Decreto 1072 de 1999 frente a la posibilidad de emplear personal supernumerario, específicamente en lo que tiene que ver con la temporalidad, pues la actora superó los cinco años de labores, situación que desdibuja la excepcionalidad que caracteriza tal modalidad de vinculación. En consecuencia, accedió a las súplicas, ordenó la nivelación salarial de la actora conforme al Decreto 618 de 2006 de resultar más favorable y el pago de los incentivos, previa evaluación de su gestión. La entidad, por su parte, en el recurso de apelación expone como inconformidades, las siguientes: 8 Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en la materia. Que la actora no puede ser considerada titular de los derechos que demanda por no pertenecer a la planta de la Entidad, pues siempre ha tenido la condición de supernumeraria. Que no optó por la escala salarial prevista en el Decreto 618 de 2006. Para efecto de rendir el concepto, se expresa lo siguiente: La Sección Segunda del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha venido denegando las súplicas de las demandas en casos como el presente, en el que personal supernumerario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha acudido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a solicitar el pago de los incentivos por desempeño grupal y de fiscalización y cobranzas, así como la nivelación salarial que contempló el Decreto 618 de 2006.
Respecto de la primera pretensión, por considerar que las normas establecen tales reconocimientos solo para el personal de planta y respecto de la segunda, porque no hicieron expreso su deseo de acogerse al régimen salarial contemplado en el Decreto 618 de 2006. En efecto, en sentencia del 7 de febrero de 20131, expresó: De los artículos 5 y 6 del Decreto 1268 de 1990 se infiere que para tener derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional, es necesarios acreditar que se ostenta nombramiento como servidor de la contribución en cargos de la planta de personal de la entidad. Significa que el accionante durante todo el tiempo de 1 Consejo de Estado. Sentencia del 7 de febrero de 2013. No. Interno 1692-12. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 9 vinculación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha sido en calidad de Supernumerario y no de funcionario de la contribución de la planta de personal de la entidad, por tanto, no es posible acceder al reconocimiento de los referidos incentivos. En esas, condiciones le asiste razón a la DIAN y al Agente Fiscal cuando afirma que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos. En consecuencia se revocará la sentencia impugnada que accedió al reconocimiento de los incentivos reclamados y en su lugar procederá a negarlos. En sentencia del 23 de octubre de 20082, expresó:
Pues bien, del conjunto normativo relacionado, que regula el personal Supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la Administración Pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria; bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo. Sus labores son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales. De manera pues, que esta forma de vinculación, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio, como se indicó, en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol del trabajo ordinario ejecutado por los empleados públicos. Específicamente, en lo que a la U.A.E DIAN hace referencia, se advierte la posibilidad que tiene la Entidad para vincular personal Supernumerario, para suplir o atender las necesidades del servicio; dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, a fin de prestar apoyo en la lucha contra la evasión y el contrabando, en el ejercicio de actividades transitorias; y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso-curso. No obstante lo anterior, considera esta Delegada que es posible hacer
un reexamen de la cuestión planteada con el fin de determinar si, la llamada transitoriedad de las vinculaciones y situaciones extraordinarias 2 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de octubre de 2008. No. Interno 1393-07. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 que dan lugar a ellas, se siguen presentando a lo largo de 8 años, que es el caso de la actora en el presente proceso. En situaciones como la de la actora, nada obsta para que se aplique aquella teoría fijada de años atrás por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la inversión de la carga de la prueba3, que aunque planteada para un caso que no tiene que ver con el tema de supernumerarios, sí radica en cabeza de quién se encuentra la obligación de demostrar ciertos hechos, cuando no obran en el expediente elementos que justifiquen la determinación tomada, que para este caso, es el de vincular un supernumerario sin allegar las pruebas sobre las situaciones extraordinarias que lo ameritaban por un término que excedió el fijado por la Ley con creces.
En dicha sentencia se expuso: Examinada la situación planteada desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales antes citados, el acto por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de DORIS ISABEL CEBALLOS MENDOZA, desborda cualquier límite de razonabilidad en el ejercicio de la supuesta facultad discrecional, pues no resulta aceptable que una servidora con una hoja de vida que registra una experiencia de 27 años, con la preparación académica ya indicada y comprobada, que desempeñaba unas funciones que dada su
naturaleza, demandaban conocimientos especializados, la catalogaban como una funcionaria altamente calificada. En esos términos el acto de remoción sin la más mínima justificación resulta desproporcionado al ejercicio de la facultad discrecional. No pasa la Sala por inadvertido que en numerosos los pronunciamientos se viene sosteniendo que el acto por el cual el nominador retira del servicio a un funcionario de libre nombramiento y remoción, se supone expedido en aras del buen servicio público, y que quien afirme que en su expedición concurrieron razones distintas, está obligado a incorporar la prueba que así lo demuestre, apreciación que tiene asidero en disposiciones tales como que toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas 3 Expediente No. 2459-99. Actor: DORIS ISABEL CEBALLOS. Consejero Ponente: Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. 11 que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen como lo prevén los artículos 174 y 177 del C.P.C. Sin embargo en asuntos como el presente la hoja de vida de la actora es prueba suficiente para demostrar que el nominador con la expedición del acto acusado desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, pues los méritos personales de la servidora derivados de su experiencia en los distintos cargos que desempeñó, su preparación académica, el cumplimiento de las responsabilidades a ella encomendadas, con ausencia de antecedentes disciplinarios, garantizaban la prestación del
adecuado servicio público a que la sociedad aspira. Estas circunstancias por sí solas demuestran que la expedición del acto de insubsistencia sin ninguna justificación, desconoce la previsión del artículo 36 del C.C.A., antes anotada. En el asunto en estudio, debe ser la Entidad demandada la llamada a demostrar que las situaciones extraordinarias que dieron lugar al nombramiento persisten en el tiempo, de forma tal que luego de más de ocho años, que es el presente caso, no se han podido superar y que por lo mismo, se ha visto en la obligación de seguir vinculando personal en esas condiciones. Lo anterior, por cuanto es claro que tanto el Decreto 1042 de 1978, que contempló la figura y la restante normatividad que ha regulado dicha vinculación, concretamente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ha ocupado de señalar y reiterar, que se trata de actividades de carácter transitorio . Tanto es así, que en caso de requerirse la vinculación por tiempo superior al allí autorizado, contempla la necesidad de contar con una autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización que se echa de menos en el presente proceso. Las normas antes referidas, son las siguientes: 12 El artículo 83 del Decreto 1042 de 19784 creó la figura de supernumerario, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio: “Artículo 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993). La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. (Resaltado extra texto). Artículo 14 del Decreto 1647 de 1991 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de contribución tributaria y se dictan otras disposiciones” “Artículo 14. SUPERNUMERARIOS. Para suplir las necesidades del servicio
podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de 4 Decreto 1042 de 1978. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 13 Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual”. Ley 223 de 1995, “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 154, estableció la posibilidad de vincular personal supernumerario en el Plan de Choque contra la Evasión Fiscal: “ARTÍCULO 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado
por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley”. Artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”: “ARTÍCULO 22. VINCULACION DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso – curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la 14 Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a
percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. (…) No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo”. Un análisis sistémico-normativo, conlleva a deducir, en relación con la posibilidad de vincular personal supernumerario, lo siguiente: - Se puede acudir a la figura de los supernumerarios para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias y vacaciones o para actividades de carácter netamente transitorio. - Su término de vinculación, no podía, en principio, exceder de tres meses, salvo que se requiriera de un término mayor, caso en el cual se requería autorización especial. Posteriormente dicho término se extendió a 6 meses. - La remuneración de los supernumerarios se fija de acuerdo a sus funciones, con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando y para el ejercicio de actividades transitorias. - Los supernumerarios tienen derecho al pago de las mismas prestaciones sociales de los empleados públicos, si el término de vinculación excede del fijado en la Ley. En el presente asunto, observa esta Delegada que el término que la ley fijó fue superado en exceso y que la Entidad además de señalar en los actos de posesión y ubicación la asignación específica a un grupo de trabajo, no exponía la necesidad de la vinculación. 15 En efecto, según dan cuenta las pruebas que obran en el expediente, la
señora LUZ ANGELA COGUA CERVERA se ha desempeñado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cargo de Gestor I, nivel 301, grado 01, por un lapso superior a los 8 años (fl. 20), así: Del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2004 Del 11 de enero al 30 de noviembre de 2005 Del 1 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006 Del 9 de enero al 31 de diciembre de 2007 Del 3 de enero al 31 de diciembre de 2008 Del 9 de enero al 30 de noviembre de 2009 Lo anterior, desdibuja totalmente la figura del supernumerario y el carácter de extraordinaria que debía tener su vinculación, al tenor de la normatividad transcrita. La entidad se considera autorizada para efecto de contratar supernumerarios indefinidamente por la Ley 223 de 1995, por cuanto en su artículo 154 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación,
compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. No obstante, examinada en su conjunto la mencionada Ley, que por cierto fue expedida hace ya 20 años, se observa que el Plan de Choque contra la Evasión, no se encontraba centrado en la vinculación de 16 supernumerarios, pues fue toda una política que involucraba mucho más (capacitación, compra de equipos, sistematización), y que, entre otras medidas, le señalaba a la Entidad la posibilidad de ampliar la planta, en el entendido de que tal situación (contratar supernumerarios), no se podía prolongar en el tiempo más allá de lo señalado en las disposiciones especiales que regulaban la administración de personal en la DIAN. También se justifica la vinculación de la actora en esas condiciones, con el Artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-725/005, con los siguientes argumentos: 3.16.4. Analizadas las normas ahora sometidas al examen de constitucionalidad por la Corte, encuentra la Sala que no resulta contrario a la Carta que la vinculación de personal supernumerario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se lleve a cabo sin sujeción a las normas propias de la carrera administrativa, pues, como en la propia norma acusada se indica, ello sólo es posible cuando las actividades a desarrollar sean transitorias, o cuando con ese
carácter temporal se vincule al servicio a quienes, posteriormente podrían llegar a ser funcionarios de carrera previa su participación en un "concurso-curso". Se observa al efecto que el artículo 125 de la Constitución permite que no sean "de carrera", entre otros, los empleos "que determine la ley", que es, precisamente, lo que sucede en este caso, determinación que no resulta razonable, desproporcionada o ilegítima, supuesta como está por la propia disposición acusada que lo sea de manera coyuntural, efímera, transitoria, para atender necesidades del servicio, o para reclutar de esta manera personal que participe en un "concurso-curso", de entre quienes se seleccionará luego a empleados que ingresarán de esa manera a la carrera administrativa especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.16.5. Con todo, ha de advertirse por la Corte que la vinculación de personal supernumerario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las hipótesis a que hace referencia el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, exige, "una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad 5 Corte Constitucional. Sentencia C-725/00 de junio 21 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales", conforme se expresó por la Corte en Sentencia C-401 de agosto 19 de 1998, magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Sin embargo, con tal decisión, en ninguna parte se autorizó la
vinculación de supernumerarios por un término superior al señalado en la ley. Ahora bien, no desconoce esta Delegada que en Sentencia de 15 de mayo de 20146 se declararon ajustados a la legalidad las expresiones acusadas de los artículos 5 a 7 del Decreto 1268 de 1999, no obstante, se precisa que dicha decisión no se tomó sobre la base de que el término de vinculación de los supernumerarios excediera el máximo permitido en la Ley. Las razones que han llevado al Consejo de Estado a denegar la nivelación salarial, consistentes en
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