PGN - SUPERVIGILANCIA - Está supeditada al ejercicio reglado de la competencia asignada po
Detalles
- Título
- PGN - SUPERVIGILANCIA - Está supeditada al ejercicio reglado de la competencia asignada po
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No.37
Radicación: 161-4554(020-126513/05)
Disciplinados: Coronel JOSÉ RODRIGO PALACIO – Mayor MARIO
CASTILLA SABOGAL.
Cargo y Entidad: Comandante Departamento Policía de Arauca y Jefe de la SIJIN, respectivamente.
Quejoso: EXGAYNER ALFONSO CORAL MONCAYO Fecha queja: 29 de marzo de 2005
Fecha Hechos: 28 de diciembre de 2004
Asunto: Solicitud de supervigilancia administrativa.
P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.
Correspondería a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con arreglo a las facultades legales que la rigen, conocer y resolver acerca de lo dispuesto por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en providencia del 8 de octubre de 2009, en relación con las labores de supervigilancia ejercidas por la misma dependencia en el proceso No. DIROP2005-44 adelantado por la Inspección General de la Policía Nacional en contra del Coronel JOSÉ RODRIGO PALACIO – Comandante del Departamento de Policía de Arauca y otros miembros de la misma institución - por irregularidades en el manejo de gastos reservados, SI PRECISAMENTE NO SE ADVIRTIERA que en razón a la naturaleza del asunto en debate, esta dependencia carece de competencia para emitir cualquier tipo de pronunciamiento. Veamos: ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de marzo de 2005 y en declaración rendida ante la Procuraduría Regional de
Arauca, el señor EXGAYNER ALFONSO CORAL MONCAYO denunció lo que en su concepto constituyó un hecho irregular en el manejo de gastos reservados. Aclaró que con ocasión del atentado terrorista de que fue objeto el Gobernador de Arauca el 28 de diciembre de 2004 contó con un informante para dar con la efectiva captura de los presuntos autores del hecho, el que a su vez no fue llamado por los comandos policiales competentes a efecto del trámite de la recompensa a que tenía derecho, no obstante haber sido presentado ante el propio gobernador; sin embargo la recompensa fue cancelada al parecer a una persona que no efectuó colaboración alguna, en otras palabras a un informante falso. Aclaró que por su conducto los hechos fueron de conocimiento de la Inspección General de la Policía con sede en Bogotá y como consecuencia y más bien como una retaliación, fue trasladado a la estación de Policía de Saravena y posteriormente a Fortul (fls. 3 a 7). Radicación No. 161-4554 El 6 de abril de 2005 y ante los hechos denunciados, la Procuraduría Regional de Arauca ordenó indagación preliminar en contra del Coronel JOSÉ RODRIGO PALACIO y el Mayor MARIO CASTILLA SABOGAL, Comandante del Departamento de Policía Arauca y Jefe de la SIJIN respectivamente; al cabo de lo cual, habiendo practicado algunas pruebas – amen de haber sido informada que la Inspección General MEBOG de la Policía Nacional tramitaba el expediente No. 020-2005 por los
mismos hechos - remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (fls. 10 a 12 y 19 a 20). El 15 de junio de 2005 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, conforme a la Resolución No. 346 de 20021 dispuso lo pertinente para establecer la procedencia o no del poder disciplinario preferente en el asunto, al cabo de lo cual y habiendo realizado las diligencias para tal efecto, el 7 de octubre de 2005 se abstuvo de disponer su ejercicio y al contrario recomendó la supervigilancia administrativa al proceso disciplinario de marras conforme al inciso 2º del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, solicitud que fue avalada por la Viceprocuraduría General de la Nación con providencia del 31 de octubre de 2005, al tiempo que se confirmó lo relacionado con la negativa de actuar en virtud del poder preferente (fls. 39, 46 a 47 y 49). Dispuesta de esta manera la supervigilancia administrativa y en orden a lo estipulado en la Resolución 346 de 2002, fue asignado para tal efecto el abogado JAIME LUIS FUENTES PUMAREJO adscrito a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, quien realizó entre otras las siguientes labores – visitas a la Oficina de Control Interno de la Dirección Operativa de la Policía Nacional, comunicaciones solicitando agilidad en la investigación, interpuso recurso de apelación contra auto que negó parcialmente pruebas en descargos, se notificó del auto que corrió traslado para alegar de conclusión y del fallo de
primera instancia – (fl. 216). El 8 de octubre de 2009 y sin un fundamento legal acorde con la realidad procesal, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional argumentando entre otros que en el proceso de marras fue proferida decisión de primera instancia por la Inspección General de la Policía Nacional, que con tal ocasión fue recurrida la misma por dos (2) disciplinados que resultaron sancionados y que fue remitido el expediente a la Dirección General de la Policía Nacional para ser surtida la segunda instancia, erradamente invocando el numeral 1 del artículo 21 del decreto 262 de 2000 remitió el expediente a la Sala Disciplinaria, por cuanto en su criterio, al haberse surtido la primera instancia en la que ejercía supervigilancia, carecía de competencia para continuar con la labor ante el juzgador de segundo grado. El numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, establece que la Sala Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la nación, cuando lo delegue el Procurador General. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional. 1 Resolución No. 346 de 2002. Por medio de la cual el Procurador General de la Nación en uso de sus facultades constitucionales y legales reguló “las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de su intervención como sujeto procesal en
los procesos disciplinarios”. 2 Radicación No. 161-4554 En grave yerro de interpretación incurre entonces la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional al remitir un asunto sobre el cual la Sala Disciplinaria no tiene competencia; pero más aún, sobre el cual y en gracia de discusión tampoco podría ejercer la supervigilancia administrativa pretendida en orden precisamente a que el acto administrativo que así lo ordenó, dispuso de manera expresa que fuera un funcionario de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el que ejerciera dicha labor (fl. 49). De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, para la labor de supervigilancia administrativa fue designado el Abogado JAIME LUIS FUENTES PUMAREJO adscrito a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y precisamente en virtud de tal circunstancia, ha venido interviniendo en el proceso disciplinario de marras, ha sido notificado de las distintas decisiones proferidas dentro del mismo y en general ha actuado como sujeto procesal como lo demanda el inciso 2º del artículo 89 de la Ley 734 de 20022. La calidad de sujeto procesal es la habilitación y/o habilidad que la ley reconoce a una persona para intervenir en una determinada contienda jurídica por sí misma y sin el ministerio o autorización de otros, en términos generales debe entenderse desde su inicio hasta su terminación. Siendo así y bajo ese mismo contexto impone entender los efectos del inciso 2º del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional debe cumplir la supervigilancia
administrativa ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación en providencia del 31 de octubre de 2005, hasta el agotamiento de la vía gubernativa. Empero y solo en gracia de discusión, si de alguna forma se admitiera la tesis de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, esto es, que la facultad derivada de la orden de la Viceprocuraduría General de la Nación – referida al caso de marras - solo está supeditada a la primera instancia y que en ese orden frente al examen de segundo grado carece de competencia, necesariamente y por tratarse de una situación especial creada en materia disciplinaria, conllevaría a tener que contar con un nuevo acto administrativo que releve de la función, la que necesariamente y de acuerdo a la estructura de la Procuraduría General no recaería en la Sala Disciplinaria, precisamente por las atribuciones expresamente atribuidas por la ley. Situación bien diferente, es que la Procuraduría General de la Nación a través de la Delegada para la Policía Nacional hubiese ejercido el poder preferente sobre caso disciplinario de marras, situación que conlleva haber tomado una decisión de fondo – fallo de primera instancia – sobre la cual la Sala Disciplinaria en virtud del recurso de alzada y conforme a las facultades que le son propias tiene que conocer y decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento alguno frente al tema puesto bajo su consideración y ORDENARÁ previas las anotaciones a que haya lugar, DEVOLVER las diligencias a la Oficina de Origen a efecto de continuar con las labores
de supervigilancia administrativa ordenadas por la Viceprocuraduría General en providencia del 31 de octubre de 2005. 2 Artículo 89 de la Ley 734 de 2002, inciso 2º. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. 3 Radicación No. 161-4554 En mérito de la expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO: DEVOLVER la presente actuación a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, efectuar las anotaciones a que haya lugar y remitir las diligencias a la Oficina de Origen.
CÚMPLASE
RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS
Procurador Primero Delegado Presidente
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
Procuradora Segunda Delegada
Proyectó: Dr. Raúl Gerardo Marín P.
Exp. 161-4554 (020-126513/05) de 4