PGN - SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL - Obligación permanente de las entidades púb
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL - Obligación permanente de las entidades púb
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-A favor de asesora de la alta consejería para programas especiales del DAPRE y supervisora de convenio interadministrativo celebrado con FONADE SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL-Obligación permanente de las entidades públicas con el fin de proteger la moralidad administrativa, prevenir actos de corrupción y tutelar la transparencia Página 1 de 24
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Radicación: IUS E-2017-696039 IUC D-2022-2253440
Investigada: MARÍA LILIANA ÁRIAS TOBÓN
Cargo y Entidad: ASESORA DE LA ALTA CONSEJERÍA PARA
PROGRAMAS ESPECIALES DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, DAPRE y SUPERVISORA DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO N° 212011 DE 2012
Iniciación: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Fecha radicación: 27 DE JUNIO DE 2018
Fecha hechos: 2012 A 2016
Hechos: PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA SUPERVISIÓN
DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO N° 212011 DE
2012, CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA -DAPRE y EL ENTONCES FONDO
NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE
Asunto: DECISIÓN DE EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA: AUTO QUE DECLARA LA
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS (ART. 224 CONC. ART 90 C.G.D)
Bogotá, D.C., 18 de abril de 2023
I. ASUNTO Con auto del 22 de febrero de 20231, el Procurador Primero Distrital de Instrucción de Bogotá ordenó remitir inmediatamente por competencia esta investigación disciplinaria prorrogada, cuyo término para su adelantamiento está
vencido, por lo que se evalúa como sigue:
II. LA COMPETENCIA Mediante Resolución N° 048 de 9 de febrero de 20232, la Procuradora General de la Nación designó a este despacho como funcionario especial de instrucción, para conocer la presente actuación disciplinaria, adelantada contra MARÍA LILIANA ÁRIAS TOBON en condición de asesora del DAPRE y supervisora del Convenio N° 212011 de 2012 por presuntas irregularidades en la supervisión del contrato al no publicar el convenio en el SECOP (sic), hasta la notificación del pliego de cargos o el archivo de las diligencias en los términos del artículo 1 Fl. 131 C.O 2 Fls. 129 a 130 C.O Página 2 de 24 25 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
III.1 El informe La Contralora Delegada para el Sector Público e Instituciones Financieras, trasladó varios hallazgos en la auditoría practicada al FONDO FINANCIERO DE
PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE para la vigencia 2016, entre los que se lee: “Hallazgo No.10 Gerencia integral Convenio 212011 (D -F) El Contrato Interadministrativo No. 212011 suscrito entre DAPRE y FONADE el 12 de mayo de 2012, establece como objeto que "FONADE se compromete con el DAPRE a ejecutar la Gerencia Integral del Proyecto para la implementación de componentes de la estrategia De Cero a Siempre Atención Integral de la Primera Infancia a nivel nacional, departamental distrital y municipal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República". El valor inicial fue de $7.263.457.000 y se efectuaron dos adiciones para un valor total de $10.895.185.500. El plazo inicial se acordó hasta el 31 de diciembre de 2012 y se presentaron 11 prorrogas. El plazo de ejecución de este convenio vencía el 13 de noviembre de 2015, conforme lo señalado en Acta de liquidación suscrita el 28 de diciembre de 2016. Según acta de liquidación y el balance económico del convenio, los desembolsos a FONADE ascendieron a $10.211.683.294 quedando un saldo pendiente por ingresar por valor de $683.502.206, monto que de acuerdo con lo expresado en la citada acta no serán reconocidos: "(...) reconociendo que en este contrato interadministrativo FONADE tuvo un cumplimiento tardío, producto de innumerables factores contemplados dentro del riesgo que asume FONADE en la línea de negocio de gerencia de proyectos, y en virtud de los cuales se ocasiono diversos perjuicios a LA ENTIDAD(...)". En el mismo sentido
seguir los términos del acta: "(...) la Junta Directiva de FONADE sugirió buscar alternativas para asumir esa suma que corresponden a obligaciones de pago pendientes con algunos contratistas. De esta forma y una vez efectuado el análisis correspondiente desde el punto de vista técnico, jurídico y financiero, el Comité de Negocios en sesión del 26 de diciembre de 2016, como consta en el Acta No. 61, consideró que dichos recursos serán asumidos por FONADE (...). […] Los hechos descritos permiten establecer que los mecanismos de seguimiento, control y gestión establecidos por FONADE para garantizar el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos como gerente de proyectos, resultaron inefectivos dado que como se ha podido evidenciar a lo largo del documento, las interventorías contratadas por FONADE y la supervisión ejercida, han aprobado y entregado productos que no se ciñen a normas técnicas de obligatorio cumplimiento, generando una serie de desgastes e inoportunidad en la entrega de los bienes y servicios derivados al cliente y a los beneficiarios, que para el caso en particular se dirigen a atención prioritaria a la población infantil en condiciones de vulnerabilidad y pobreza extrema. De las ineficiencias descritas en la gerencia de proyectos por parte de FONADE ante sus clientes se deriva además la correspondiente aplicación de descuentos en los montos a percibir en el marco de los convenios que suscribe, como sucede en el Convenio 212011 en el que mediante acta de liquidación acepta no percibir $683.502.206, valor que disminuye la cuota pactada a recibir por sus servicios y con ello el monto disponible para
atender los compromisos asumidos con cargo al convenio. […]” Página 3 de 24 Hallazgo No.16 Publicación de la actividad contractual en el SECOP (D) Una vez verificada la información publicada en el SECOP por parte de FONADE durante la vigencia 2016, se evidenciaron las siguientes situaciones: Omisión en la publicación de los documentos correspondientes al contrato 2162333. Publicación extemporánea de los documentos contractuales: 248 contratos de vigencias anteriores a 2016 y 278 suscritos en la vigencia 2016. Contratos en estado cancelado sin publicación de documentos (contrato 2133399, 2122853) Publicación de documentos que no corresponden al contrato (contrato 2162333) (Subrayas y cursivas fuera de texto) […]” III.2 Actuación surtida Con auto del 27 de junio de 20183, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ante el informe de hallazgos con incidencia disciplinaria en auditoría al Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE para la vigencia 20164, trasladado con oficio N° 2017EE0084965 del 14 de julio de 2017, ordenó el inicio de indagación preliminar contra funcionarios por determinar de FONADE por el hallazgo N° 10 “Gerencia integral convenio 212011” y por el hallazgo N° 16 “Publicación de la actividad contractual en el
SECOP”.
El 29 de mayo de 20205, el anotado despacho resolvió remitir por competencia las diligencias adelantadas, a las Procuradurías Distritales – reparto, con sustento en que al solicitar el nombre y cargo del funcionario(s) responsable(s)
de hacer las publicaciones en el SECOP del contrato interadministrativo N° 212011 de 2012, se informó que el funcionario supervisor asignado por el DAPRE, tiene cargo asesor de la Alta Consejería para Programas Especiales, que no es competencia de la Delegada, y respecto del hallazgo 16, frente al contrato interadministrativo N° 212011 de 2012, en 2016 no hizo ninguna publicación en el portal electrónico SECOP, y el deber funcional de hacer publicaciones de documentos contractuales no recae en funcionarios competencia de esa Delegada. Con auto del 25 de mayo de 20216, la Procuraduría Primera Distrital ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora MARIA LILIANA ARIAS TOBÓN en calidad de Asesora de la Consejería para Programas Especiales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPRE y supervisora del Convenio Interadministrativo 212011 de 2012, verificando si se transgredieron principios de la contratación estatal o la función pública, porque el acta de terminación se dio hasta el 28 de diciembre de 2016, sin perjuicio de vincular posteriormente a otros servidores públicos y/o particulares comprometidos con esas faltas y al precisar 3 Fls. 40 y vtos. a 52 C.O 4 Fls. 1 a 39 C.O 5 Fls. 48 y vtos. a 55 C.O 6 Fls. 56 a 66 C.O Página 4 de 24 que las conductas relacionadas con el hallazgo N° 16 no guardan relación con el hallazgo N° 10, se ordenó la compulsa de copias, para que por cuerda
procesal distinta se adelante la respectiva acción. El 21 de julio de 20227, la Procuraduría Primera Distrital prorrogó la investigación Disciplinaria por el término de tres meses, ordenando practicar las pruebas decretadas en la investigación, que en la misma fecha fueron solicitadas como consta a folios 69 a 70 C.O. La investigación y su prórroga fueron notificadas por edicto fijado el 13 de septiembre de 20228, es decir, más de un año después del auto de investigación, glosando impresión de notificación por aviso9 no obstante, con mensaje de correo del 2 de enero de 202310, la investigada anotó darse por notificada. Con providencia del 22 de febrero de 202311, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá remitió por competencia la presente investigación prorrogada, a este despacho, donde fue asignada a una servidora adscrita al mismo, el viernes 23 de febrero de 202312. El 6 de marzo de 202313, ésta Delegada declaró cerrada la investigación y corrió traslado para alegaciones previas a la decisión de evaluación, por encontrarse vencida la etapa procesal, que se comunicó a la disciplinada vía correo electrónico del 7 del mismo mes y año14, y se notificó mediante estado del 13 de marzo de 202315, que también se comunicó a la investigada16, y mediante constancia secretarial del 24 de marzo de 202317, se consignó que la señora MARÍA LILIANA ÁRIAS TOBÓN, no presentó alegaciones previas a la
decisión de evaluación de la investigación adelantada en su contra. III.3 Síntesis probatoria En la investigación se recaudaron las siguientes pruebas: - El jueves 28 de julio de 202218, ENTERRITORIO, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, remitió el oficio radicado 20222200137021 del 27 de ese mes y año19, en el que se lee que el Contrato Interadministrativo 7 Fls. 67 y vto a 68 C.O 8 Fl. 121 C.O 9 Fl. 122 C.O 10 Fl. 124 C.O 11 Fl. 131 C.O 12 Fl. 138 C.O 13 Fl. 171 y vto. C.O 14 Fls. 172 a 175 C.O 15 Fl. 179 C.O 16 Fls. 176 a 178 C.O 17 F. 180 C.O 18 Fl. 71 C.O 19 Fls. 72 a 73 y vtos. C.O Página 5 de 24 N° 212011 de 2012 celebrado entre FONADE y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADAPRE, con el objeto de que el primero ejecute la Gerencia integral del Proyecto para la implementación de componentes de la estrategia de cero a siempre atención integral de la primera infancia a nivel nacional, departamental, distrital y municipal a cargo del DAPRE, en la cláusula séptima, SUPERVISIÓN Y CONTROL, asignó el seguimiento y control del contrato al DAPRE a través de MARIA LILIANA ÁRIAS TOBON, Asesora de la Alta Consejería para Programas Especiales; adjuntando copia de los 48 contratos derivados en cumplimiento del objeto del contrato interadministrativo 212011, por el que ENTERRITORIO inició
demanda por concepto de incumplimiento del contrato de consultoría N° 2192388 y de interventoría N° 2132126. - Se aportó copia de la solicitud formulada con radicado 20222200018681 del 01-02-202220 de ENTERRITORIO al DAPRE, que ante solicitud de documentación de la Procuraduría General de la Nación, trasladó por competencia las peticiones de los numerales 1 y 6. - Con oficio 20222200019201 del 02-02-202221, el Subgerente de Desarrollo de Proyectos de ENTERRITORIO remitió a la Procuraduría copia del primer y tres últimos informes de supervisión del contrato interadministrativo 212011 de 2012, con igual contenido al primer párrafo de este acápite. - Copia del Acta de liquidación del contrato interadministrativo N° 330-12212011 del 17 de mayo de 2012 (DAPRE - FONADE), fechada el 28 de diciembre de 201622, con el objeto de ejecutar la gerencia integral del proyecto para la implementación de componentes de la estrategia de cero a siempre atención integral de la primera infancia a nivel nacional, departamental, distrital y municipal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que tuvo 11 prórrogas por lo que el plazo de ejecución inicial era hasta el 31 de diciembre de 2012 y con la última prórroga fue el 13 de noviembre de 2015. En ese documento se lee que la supervisión del contrato estuvo a cargo de MARÍA LILIANA ÁRIAS TOBÓN, INÉS ELVIRA
MONTEALEGRE MARTÍNEZ y DORIS PATRICIA BARÓN CÁRDENAS,
Asesoras de la Consejería Presidencial para la Primera Infanciasolo firma la primera de las anotadasjunto con la Subdirectora de Operaciones, el Jefe del Área de Contratos del DAPRE y los de FONADE. - Mediante comunicación con radicado N° 20221800011633 del 25-01-202223, el Gerente de Unidad Grupo de Gestión Comercial de ENTERRITORIOEmpresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, informó que en el año 2012 el Comité de negocios estaba reglamentado en la Resolución 82 de 27 de junio de 2012 que en el artículo 2 estableció que el Comité de Negocios estaba integrado por el Gerente General del Fondo Financiero de Proyectos de 20 Fl. 77 C.O 21 Fls. 78 y vto. a 79 C.O 22 Fls. 80 y vto. a 81 CO 23 Fls. 82 a 91 C.O Página 6 de 24 DesarrolloFONADEquien lo presidía; los subgerentes técnico, administrativo, financiero y de contratación, y podían asistir como invitados el asesor jurídico, el asesor de control interno, los jefes de área y los gerentes de unidad y de convenio. El contrato interadministrativo N° 212011 fue presentado en 16 sesiones del Comité de Negocios FONADE, con fechas que van desde el 23 de julio de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2016, como consta en cuadro inserto a folios 82 y vto. a 83 C.O, adjuntando copias de algunas actas. - En memorando 20221100023823 de 26 de enero de 202224, del Gerente del
Convenio de Desarrollo Proyectos 1 de ENTERRITORIO al Gerente del Grupo de Defensa Jurídica, en el que se lee que el contrato interadministrativo N° 212011 de 2012, evidenciaron que ENTERRITORIO (antes Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE), inició demandas por concepto de incumplimiento de los contratos de consultoría N° 2132388 y de Interventoría N° 2132126, derivados del contrato interadministrativo 212011, suscrito con el DAPRE, siendo demandados Peyco Colombia, Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L, Serdel Sucursal en Colombia (integrantes del Consorcio PSA) Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería SAS; Arca – Arquitectura e Ingeniería S.A (Integrantes del Consorcio Fábricas 2013), proceso judicial ante el 42 Civil del Circuito de Bogotá que para el momento de la comunicación estaba en decreto y práctica de pruebas, para posteriormente celebrar audiencia de pruebas programada para el 7 de marzo de 2022, sin que a esa fecha se haya reconocido valor alguno por concepto de perjuicios. - En memorando 20224400100863 de 27-07/202225, la Gerente de Unidad Grupo Gestión de Talento Humano de ENTERRITORIO, relacionó a partir de los Gerentes Generales de FONADE que integraron el Comité de Negocio del contrato N° 212011 de 2012, los subgerentes hasta la asesora jurídica, visibles en cuadro inserto. - Con oficio OFI22-00074977/IDM 13000000 del 1 de agosto de 202226, el Director del Departamento Administrativo de Presidencia de la RepúblicaDAPRE, anunció adjuntar en un CD la copia simple del memorando MEM2200018443 de 1 de agosto de 2022, de la Subdirección General de la Presidencia y del Memorando MEN22-00018403 de 1 de agosto de 2022 del área de Contratos de Presidencia de la República, junto con copia simple de tres comunicaciones. - Con mensaje de correo electrónico del 1 de agosto de 202227, el DAPRE en link adjunto, anunció remitir copia de actos de nombramiento y posesión, manual de funciones del cargo, formato de hoja de vida de MARIA LILIANA ÁRIAS TOBÓN identificada con la CC N° XXXX, así: 24 Fl. 87 y vto. C.O 25 Fl. 91 C.O 26 Fl. 92 C.O 27 Fl. 93 y vto. C.O Página 7 de 24 Nombrada mediante Resolución 1991 de 2 de septiembre de 201028 del Director del DAPRE, en el cargo de Asesor 2210-10, posesionada el 2 de septiembre de 201029; Posteriormente con Resolución N°1202 de 30 de abril de 201230 del Director del DAPRE fue nombrara con carácter ordinario en la planta de personal del DAPREAltas Consejerías Presidenciales cargo Asesor código 2210 grado 13, posesionada el 2 de mayo de 201231. Con Resolución N° 2442 de 13 de agosto de 201232 del DAPRE, MARIA LILIANA ÁRIAS TOBON fue nombrada en el cargo Asesor 2210 -14 de las Altas Consejerías Presidenciales del DAPRE, posesionada el 15 de agosto de 201233.
Mediante Resolución 5566 del 16 de diciembre de 201434 del Ministro de la Presidencia, fueron incorporados los funcionarios enlistados a la planta de personal del DAPRE establecida con Decreto de la misma fecha, y ese día MARÍA LILIANA ÁRIAS TOBÓN tomó posesión en el cargo de asesor 2210-14. Con Resolución 0357 de 27 de mayo de 201635, la funcionaria MARIA LILIANA ÁRIAS TOBÓN –Asesor 2210 grado 14 fue incorporada en la planta de personal del DAPREDespacho del Director del Departamento, y tomó posesión el 1 de junio de 201636. - El Manual Específico de funciones, competencias laborales y requisitos de los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue adoptado mediante Resolución N°390 de 2 de marzo de 201137, que al cargo Asesor código 2210 grado 13 le asignó las funciones relacionadas a folio 104 del C.O. - Con oficio OFI16-00036818/JMSC 111160 de 25 de abril de 201638, el Jefe del Área de Contratos del DAPRE, en comunicación dirigida al Gerente General, la Gerente Área de seguimiento, controversias contractuales y de liquidaciones de FONADE, con asunto Liquidación Contrato Interadministrativo DAPRE330-12 FONADE N° 212011, anunció enviar para revisión y firma el acta de liquidación del contrato39 con sustento en el informe final de supervisión junto con documento anexo, que explica haber hecho múltiples requerimientos para el cumplimiento de las obligaciones de FONADE en términos de entrega de 28 Fl. 96 C.O
29 Fl. 96 vto. C.O 30 Fl. 97 C.O 31 Fl. 98 C.O 32 Fl. 98 vto. C.O 33 Fl. 99 C.O 34 Fls. 99 vto a 100 C.O 35 Fl. 101 a 102 y vtos. C.O 36 Fl. 103 C.O 37 Fls. 104 y vto. C.O 38 Fl. 105 y vto. C.O 39 Fl. 106 C.O Página 8 de 24 información y demás requerimientos, concluyendo que el contratista debe reintegrar al DAPRE la suma anotada. - Copia del memorando MEN22-00018403/DM 13081020 de 1 de agosto de 202240 del Jefe del Área de Contratos del DAPRE a la Subdirectora General, que anota remitir Copia del primer informe y los tres últimos de Supervisión del Contrato interadministrativo N° 212011 de 201241, precisando no haber contratado interventoría para ese contrato, de las actas de terminación y liquidación del Contrato Interadministrativo N° 212011 de 201242, impresión del portal SECOP I para el proceso número CTO-3301243, certificación laboral a nombre de MARÍA LILIANA ÁRIAS TOBÓN44, de los manuales de contratación vigentes de diciembre de 2012 a agosto de 201645 y concluyó anotando que “El departamento Administrativo de la Presidencia de la República no presentó ninguna demanda en contra de FONADE, ni ha reconocido valor alguno por perjuicios.” - Impresión del certificado de antecedentes ordinario N° 204928069 del 13 de septiembre de 2022, en el que se lee que MARÍA LILIANA ÁRIAS TOBÓN
identificada con la CC N° XXX, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
IV. INTERVENCIÓN DE LA INVESTIGADA Con mensaje de correo electrónico de 2 de enero de 2023 desde la cuenta de correo electrónico XXX.com LILIANA ARIAS TOBÓN anotó “Buenas tardes, dando alcance al IUS 2017-696039, (SIC) por medio del presente correo me notifico, quedo pendiente, un cordial saludo, MARÍA LILIANA ÁRIAS CC XXX, y en respuesta, la funcionaria comisionada con oficio SIAF #002545 de 26 de enero de 202346, informó que el 29 de agosto de 2022 se envió citación al correoXXXX, para notificarle auto de investigación del 25 de mayo de 2021 y de prórroga por tres meses del 21 de julio de 2022, y ante su inasistencia fue notificado por edicto e incorporada al sistema manejador de contenidoportal módulo de notificaciones.
La manifestación de la investigada permite afirmar que, la exigencia legal de la notificación personal, se entiende cumplida para todos los efectos, ante la no reclamación y referencia a darse por notificada de los prenombrados autos.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1 Términos de prescripción de la acción disciplinaria La vigencia del Estado Social de Derecho promulgado constitucionalmente, impone en todos los procesos, tanto judiciales como administrativos, la obligación de adoptar decisiones con fundamento en las reglas y 40 Fl. 107 C.O 41 Fls. 109 a 117 C.O 42 Fls. 118 a 119 C.O 43 Fls. 119 vto. a 120 C.O
44 Fls. 121 a 115 C.O 45 Fls. 116 a 117 C.O 46 Fl. 125 C.O Página 9 de 24 procedimientos establecidos en la Ley, que como lo ha advertido la Corte Constitucional “(…) son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho.”, aunado que la misma instancia constitucional ha advertido que “la prescripción de la acción disciplinaria hace parte del núcleo esencial del debido proceso.” En otros términos, la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria son causales de extinción de la pretensión punitiva estatal, que operan por el mero transcurso del tiempo, por la comisión de la conducta que la motiva. El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta diciembre de 2023, dispone: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Conforme la anterior norma, la acción disciplinaria caduca si transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha emitido auto de apertura de la investigación, y prescribe contados 5 años desde el auto de investigación disciplinaria, y con fundamento en el transcurso del tiempo (5 años), la caducidad y la prescripción extinguen la acción disciplinaria o cesa el derecho del Estado de seguir investigando una conducta, y de imponer la sanción correspondiente. Respecto de la contabilidad de términos de prescripción, la jurisprudencia del Consejo de Estado47 definió la forma de contabilizar el término de prescripción en materia disciplinaria, esto es, en qué momento inicia y cuándo finaliza, para luego, con base en las conclusiones obtenidas, abordar el análisis del cargo con las pruebas que obran en el expediente. En conclusión, la jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria, es la contenida en la sentencia de 29 de septiembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, dentro del término de cinco (5) años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 –sin la modificación realizada por la Ley 1474 de 2011-, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el fallo de primera o única instancia. 47 (C. P. Sandra Lisset Ibarra). Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 19001233300020140037201 (01032017), Ene. 24/19.
Página 10 de 24 En ese orden argumentativo, bajo la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, ha aplicado la tesis decantada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 2014, en un asunto donde el actor acusaba que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, porque la Procuraduría General de la Nación no notificó el fallo de segunda instancia dentro del término de los 5 años -señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002-, afirmó que la sanción disciplinaria se impone y en consecuencia se interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal, y no con la expedición y notificación del fallo que resuelva los recursos de la vía gubernativa. En consecuencia, siendo proferido auto de investigación disciplinaria el 5 de mayo de 202148, por conductas que terminaron con el acta de liquidación contractual del 28 de diciembre de 2016, para este momento no se han cumplido cinco años (5), por lo que no se ha presentado el instituto jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. V.2 Contratación Directa y Plazo para publicaciones en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP Frente al tema objeto de esta acción disciplinaria, conviene traer a colación la
siguiente normatividad: La Ley 1474 de 201149 dispone: Artículo 95. Aplicación del Estatuto Contractual. Modifíquese el inciso 2° del literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad. “Decreto 1082 de 26 de mayo de 201550 CONTRATACIÓN DIRECTA ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.1. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista. 48 Fls. 56 a 66 C.O
49 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública 50 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional" Página 11 de 24
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto. Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos. ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.2. Aviso de convocatoria. El aviso de convocatoria para participar en un Proceso de Contratación debe contener la siguiente información, además de lo establecido para cada modalidad de selección:
1. El nombre y dirección de la Entidad Estatal.
2. La dirección, el correo electrónico y el teléfono en donde la Entidad Estatal atenderá a los interesados en el Proceso de Contratación, y la dirección y el correo electrónico en donde los proponentes deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de
Contratación.
3. El objeto del contrato a celebrar, identificando las cantidades a adquirir.
4. La modalidad de selección del contratista.
5. El plazo estimado del contrato.
6. La fecha límite en la cual los interesados deben presentar su oferta y el lugar y forma de presentación de la misma.
7. El valor estimado del contrato y la manifestación expresa de que la Entidad Estatal cuenta con la disponibilidad presupuestal.
8. Mención de si la contratación está cobijada por un Acuerdo Comercial.
9. Mención de si la convocatoria es susceptible de ser limitada a Mipyme.
10. Enumeración y breve descripción de las condiciones para participar en el Proceso de
Contratación.
11. Indicar si en el Proceso de Contratación hay lugar a precalificación.
12. El Cronograma.
13. La forma como los interesados pueden consultar los Documentos del Proceso.
En los Proc
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