PGN - SUPERVISOR - Al certificar la correcta ejecución de un contrato no se requiere que e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERVISOR - Al certificar la correcta ejecución de un contrato no se requiere que e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación
Estatal Radicación: 096-1765-2004
Disciplinado: EDUARDO GONZALEZ, JAMES RESTREPO Y OTROS
Cargo: GERENTES Y ASESOR LICORES DEL META Y OTROS
Quejoso: INFORME SERVIDOR PUBLICO
Fecha Queja: 24/10/2003
Fecha Hechos: 01/01/2001-31/07/2003,13/02/2003, 10/04/2003, 29/04/2003,
18/06/2003, 30/12/2003.
Asunto: NULIDAD
Bogotá D.C., 17 de junio de 2008 Al Despacho se encuentran las presentes diligencias radicadas bajo el No.096-1765, para resolver los recursos de apelación interpuestos por CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, apoderado del disciplinado GEONEY SANABRIA CABULO, y por los disciplinados JAMES RESTREPO PEÑA y EDUARDO GONZALEZ PARDO, contra el fallo de primera instancia de fecha 29 de enero de 2008 proferido por la Procuraduría Regional del Meta, donde se declaran disciplinariamente responsables y se impone a los disciplinados sanción de suspensión del cargo equivalente a 9 meses e inhabilidad especial por el mismo termino (fls. 301 a 331 cuaderno principal 2).
1. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron con fundamento en la comunicación enviada el 24 de octubre de 2003 por parte del Comité de Control y Seguimiento Electoral al Procurador Regional del Meta, en la que se informa que en visita especial efectuada
en las dependencias de la Unidad de Licores del Meta el 6 de octubre de 2003, se determinó que los equipos de sistemas de dicha entidad estaban siendo utilizados al servicios de campañas políticas y la existencia de presuntas irregularidades en al contratacion (fls. 11 a 12 cuaderno principal 1). Con base en lo anterior y en los documentos anexos a la denuncia mencionada, la Procuraduría Regional del Meta ordenó iniciar la indagación preliminar respectiva, en auto del 28 de enero de 2004 (fls. 14 a 15 cuaderno principal 1). Asimismo, con fundamento en las pruebas practicadas durante la etapa de indagación preliminar, mediante providencia del 24 de agosto de 2005, al Regional dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra EDUARDO GONZALEZ PARDO, Gerente Unidad de Licores meta, JAMES RESTREPO PEÑA, Asesor Unidad de Licores del Meta, GEONEY SANABRIA CABULOS GOMEZ, Gerente Unidad Licores del Meta y LUZ GREGORY RODRIGUEZ GOMEZ, Gerente Unidad Licores del Meta (fls. 83 a 86 cuaderno principal 1). Como resultado de dicha investigación la Procuraduría Regional del Meta en auto del 9 de diciembre de 2005 dispuso elevar pliego de cargos contra todos disciplinados vinculados a la investigación disciplinaria (fls. 126 a 135 cuaderno principal 1). El 29 de enero de 2008 se profirió fallo de primera instancia imponiendo a EDUARDO GONZALEZ PARDO, como Gerente Unidad de Licores del Meta, a JAMES RESTREPO PEÑA, como Asesor Unidad de Licores del Meta y a GEONEY
SANABRIA CABULOS, como Gerente Unidad Licores del Meta sanción de Pág. No.1 Expediente No. 096-1765 Nulidad –Carmen Rosa Avila R. suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de nueve (9) meses y absolviendo a LUZ GREGORY RODRIGUEZ GOMEZ, como Gerente Unidad Licores del Meta, de responsabilidad disciplinaria por los cargos elevados en su contra (fls. 301 a 331 cuaderno principal 2). Decisión que fue notificada personalmente a GEONEY SANABRIA CABULO el 12 de febrero de 2008, (folio 335 cuaderno principal 2) y a los demás disciplinados mediante edicto desfijado el 30 de marzo de 2008, habiéndose enviado las comunicaciones pertinentes en debida forma (fls. 355 a 383 cuaderno principal 2). 1.1Cargos En providencia del 9 de diciembre de 2005 se formularon los siguientes cargos contra los disciplinados (fls. 126 a 135 cuaderno principal 1): “Primero: Formular los siguientes cargos al señor Eduardo Gonzalez Pardo, en su condición de Gerente Unidad de Licores del Meta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79117.553, del 01 de enero del 2001 al 31 de julio del 2003; por usar o permitir el uso del computador QBEX-serial MO1CA C1600340, para realizar escritos que no corresponden a los objetivos de la entidad, sino de carácter político a favor del diputado Eduardo Gomez Díaz. 1.1 Suscribió el contrato Nº 002 del 13 de febrero del 2003, cuyo objeto era los
servicios de publicidad, con Centauros Villavicencio Corporación Deportiva, por valor de $500000.000, omitiendo el estudio de conveniencia, requerido con anterioridad a la firma del contrato, de que trata el articulo 25 de la ley 80/1993, numerales 7 y 12. 1.2 Aprobó dos pagos bimensuales, de $125000.000 mediante certificación de cumplimiento suscrito por James Restrepo Peña, como Supervisor del Contrato, del 29 de abril y 18 de junio de 2003, (folio 6, 10 anexo 3), no obstante el incumplimiento parcial del contrato, pactada en la cláusula segunda, literales c), d), e), g) sobre llevar un letrero que debía estar estampado en los uniformes y útiles, situaciones que tenía conocimiento por la evaluación presentada el 10 de abril del 2003, por el supervisor a la Gerencia, que a su vez la comunico al Contratista, en oficio del 11 de abril del 2003 y al reitero en oficio del 25 de junio del 2003, como se aprecia a folios 20, 21, 5 del anexo 3. 1.3 Omitió exigir la aplicación del al garantía única Nº 12-GU – 000958 de la Compañía Aseguradora de Finanzas SA Confianza, en cuanto al riesgo del incumplimiento del contratista de las obligaciones del Contrato de Servicios de Publicidad Nº 002 del 13 de febrero del 2003, a pesar que el Asesor James Restrepo Peña Supervisor del Contrato, le había comunicado tal situación en la evaluación del
10 de abril del 2003, desestimando la ley 80/1993 articulo 26 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º 1.3(sic) Omitió la publicación mensual en cartelera de los bienes y servicios, como lo dispone la ley 190/1995, articulo 51 Sic ‘Con fines de control social y de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión publica, a partir de la vigencia de la presente Ley, las alcaldías municipales y distritales y las oficinas o secciones de compra de las gobernaciones y demás dependencias estatales, estarán obligadas a publicar en sitios visibles de las dependencias de la respectiva entidad m(sic) una vez al mes , en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano común, una relación Pág. No.2 Expediente No. 096-1765 Nulidad –Carmen Rosa Avila R. singularizada de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto y el valor de los mismos, su destino y el nombre del adjudicatario , así como las licitaciones declaradas desiertas’ Normas Disciplinarias presuntamente infringidas Con el proceder en relación con el uso indebido del computador ha podido incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 40 de la ley 734/2002, el deber previsto en el artículo 34 numeral 4º. Al no tomar las decisiones del caso frente al incumplimiento del contrato parcial del contrato, ha podido incurrir en la falta gravísima del articulo 48 numeral 31, desestimar los deberes de que trata el articulo 34 numerales 1º y 2º, igualmente el numeral 26 del citado articulo, en cuanto la omisión de la publicación de contratación
El soporte probatorio se encuentra las pruebas documentales antes reseñadas. Calificación de la falta y tipo de responsabilidad Las faltas se califican provisionalmente de gravísimas dolosas, pues no es de recibo de la Procuraduría, que el Gerente utilice los equipos de oficina en asuntos personales encaminados a favorecer e impulsar un candidato a la Asamblea Departamental. Que desconozca, los principios de contratacion y en la ejecución, ni le interesaba por las circunstancias anteriores publicarlas, siendo un comportamiento conciente desestimar los principios y fines previstos en al ley y la constitución que se deben observar en el ejercicio de la función publica. El soporte probatorio se encuentra las pruebas documentales antes reseñadas. Segundo. James Restrepo Peña, en su condición de Asesor de la Unidad de Licores, del 02 de enero del 2002 al 30 de diciembre del 2003, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 17’415.292 de Acacias, Meta; utilizó o permitió utilizar el computador asignado QBEX Serial M01CA1C1 600458, para realizar escritos de carácter político a favor del diputado Eduardo Gómez Díaz. 2.1 Certificó el cumplimiento del contrato 02 del 13 de febrero del 2003, que trata de la publicidad con la Empresa Centauros de Villavicencio, Corporación Deportiva, para dos pagos cada uno por $ 125'000.000, según certificaciones del 29 de abril y 18 de junio del 2003 (fls 6 y 10 anexo 3), teniendo conocimiento del incumplimiento parcial del Contratista de las obligaciones pactadas en la cláusula segunda literales c, d, f,
g), a pesar de que en evaluación presentada el 10 de abril de 2003, como se aprecia a folios 20, 21, 5 del anexo 3, incumpliendo de esta manera la ley 80/1993, numerales 26 numerales 1º, 2º, 4º y 5º, y el Manual de funciones numerales 3º y 4º ( fls 27, 28 CO). Normas Disciplinarias presuntamente infringidas Con el proceder en relación al uso indebido del computador ha podido incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 40 de la ley 734/2002, el deber previsto en el artículo 34 numeral 4º. En cuanto la certificación del cumplimiento del contrato de publicidad 02/2003, para felicitar(sic) el pago, desestimó, pudo incurrir en la falta gravísima prevista en el articulo 48 numeral 31. Pág. No.3 Expediente No. 096-1765 Nulidad –Carmen Rosa Avila R. Calificación de la falta y tipo de responsabilidad Las faltas se califican provisionalmente de gravísimas dolosas, no es de recibo de la Procuraduría, que utilice equipos oficiales, como lo es el computador para atender asuntos de carácter proselitista. Además teniendo conocimiento sobre el incumplimiento parcial del contrato, en cuanto la omisión de llevar un letrero que debía estar estampado en los uniformes y útiles deportivos el Equipo de Fútbol Centauros de Villavicencio, certifico el cumplimiento para que se cancelara los dos primeros pagos desconociendo el ordenamiento jurídico, desestimado los principios y
fines del estado previstos en la constitución y la ley, que deben observar los servidores públicos. El soporte probatorio se encuentra las pruebas documentales antes reseñadas. Tercero. 3°) Geoney Sanabria Cabulo, Gerente de la Unidad de Licores del Meta, del 01 de agosto del 2003 al 01 de enero del 2004, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 17'342.750 V/cio; certifico y ordenó el ultimo pago del contrato, contrato 02/2003, por valor de $ 125'000.000, no obstante de incumplimiento parcial del mismo de las obligaciones adquiridas por el Contratista en la cláusula segunda literales c), d), e), g), desestimando la ley 80/ 1993 articulo 26 numerales 1°, 2°, 4°, y 5°. Omitió la publicación mensual de la contratación de que trata la ley 190 /1995 articulo 51 Normas disciplinarias presuntamente Infringidas Con el proceder anterior ha podido incurrir en la falta gravísima de que trata el artículo 48 numeral 31 y desestimar los deberes del artículo 34 numerales 1 y 2 del CDU. Calificación de la falta y tipo de responsabilidad Las faltas se califican provisionalmente de gravísimas dolosas, pues no es de recibo de la Procuraduría, que Gerente teniendo conocimiento sobre el incumplimiento parcial del contrato, en cuanto la omisión de llevar un letrero que debía estar estampado en los uniformes y útiles deportivos el Equipo de Fútbol Centauros de Villavicencio, ordene el ultimo pago, con el fin de favorecer al contratista. También
omite publicar mensualmente la relación de contratos adjudicados y no adjudicados, desconociendo el ordenamiento jurídico, desestimado los principios y fines del estado previstos en la constitución y la ley, que deben observar los servidores públicos. El soporte probatorio se encuentra las pruebas documentales antes reseñadas. Cuarto. Luz Gregory Rodriguez Gomez, Gerente del 21 de enero del 2004 al 03 de octubre del 2004. Unidad de Licores del Meta; identificada con la cedula de ciudadanía N0 40’394.255 de V/cio, suscribió el contrato 012 del 15 de abril del 2004 con Centauros Villavicencio Corporación Deportiva, no obstante el incumplimiento parcial del contrato, de las obligaciones pactadas en la cláusula segunda literales c, d, f, g ), ni liquidarlo dentro de los cuatro meses a su terminación el 31 de diciembre del 2003, desestimando la ley 80/1993 articulo 26 numerales 1°, 2°, 4°, y 5° y artículo 60 de la citada ley. Normas disciplinarias presuntamente infringidas Pág. No.4 Expediente No. 096-1765 Nulidad –Carmen Rosa Avila R. Con el proceder mencionado ha podido incurrir en la falta gravísima prevista en el articulo 48 numeral 31, de la ley 734/ 2002, e incumplir el deber previsto en la 34 numerales 1 y 2 Calificacion de la falta y tipo de responsabilidad Las faltas se califican provisionalmente de gravísimas dolosas, pues no es de recibo
de la procuraduría, sabiendo del incumplimiento parcial del contrato, en cuanto la omisión de llevar un letrero que debía estar estampado en los uniformes y útiles deportivos el Equipo de Fútbol Centauros de Villavicencio, suscribiera un nuevo acuerdo con el mismo contratista, tendiente a favorecer al Contratista, siendo si proceder conciente, sus actuaciones están encaminadas a desconocer el ordenamiento jurídico, desestimado los principios y fines del estado previstos en la constitución y la ley, que deben observar los servidores públicos”. 1.2Fallo de primera instancia La Procuraduría Regional del Meta profirió fallo de primera instancia el 29 de enero de 2008 (fls. 301 a 331 cuaderno principal 2), en el que consideró respecto de los cargos imputados a EDUARDO GONZALEZ PARDO, que en lo atinente al primer cargo, el disciplinado no incurrió en falta gravísima descrita en el numeral 40 del articulo 48 del Código Disciplinario Único, por cuanto se demostró que en computador habían archivos creados antes de la compra del computador. Respecto del segundo cargo consideró el A Quo que existió falta de cuidado al momento de elaborar los estudios de la etapa precontractual y falta de profundidad en los mismos, porque al invertir una suma de dinero considerable como en este caso, se debía garantizar el logro del fin de la contratacion, por lo cual modificó la calificación de la culpabilidad, de dolosa a con culpa grave. Del tercer cargo, se dijo en el fallo de primera instancia que a pesar de la existencia de oficios dirigidos al contratista relacionados con el
incumplimiento del contrato se procedió a efectuar el segundo pago bimensual sin tomar acciones concretas tendientes al cumplimiento del contratista, conducta que se consideró plenamente demostrada, pero se modificó la calificación de la culpabilidad de dolo a culpa. En cuanto al cuarto cargo imputado al señor GONZALEZ PARDO, dijo el A Quo que se encontraba demostrado que el disciplinado no hizo efectiva la póliza de garantías ante le incumplimiento del contratista, señalando que no había sido incorporada prueba que permitiera concluir que se hubiera causado detrimento patrimonial al erario del departamento por lo cual la calificación de la falta debía variar, sin especificar en qué consistía tal modificación. Finalmente, en lo referente al quinto cargo, se admitieron los argumentos de la defensa y en cuanto a la publicación dispuesta en el artículo 51 de la Ley 190 de 1995, se concluyó que no había lugar responsabilidad disciplinaria del investigado por el hecho investigado. En lo que tiene que ver con los cargos imputados a JAMES RESTREPO PEÑA, se indicó en el fallo de primera instancia que en el primero de ellos, si bien los documentos encontrados en los computadores no tenían contenido proselitista, se evidenciaba la utilización de los equipos para fines diferentes a la misión institucional de la entidad. En el análisis del segundo cargo, se manifestó que a pesar del compromiso adquirido por el contratista y de las gestiones del disciplinado para lograr el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Este no las cumplió en debida forma, por lo que la conducta omisiva del supervisor del contrato pudo haber causado un perjuicio a la entidad; y que como se no se ha probado que se hubiere
causado un detrimento patrimonial al erario del departamento no se puede colegir Pág. No.5 Expediente No. 096-1765 Nulidad –Carmen Rosa Avila R. que se trate de una actuación dolosa, por lo que la calificación de la falta debe variar, sin especificar cómo. De la situación del disciplinado GEONEY SANABRIA CABULO, el A Quo dispuso que en cuanto a la autorización del ultimo pago del contrato 02/2003 a pesar del incumplimiento parcial del contratista, que se describe en el primer cargo, no son de recibo los argumentos de la defensa, pero que no se evidencia detrimento patrimonial de donde no se exonera al disciplinado de su obligación de ser diligente y desempeñar su cargo con cuidado, por lo que la conducta desplegada no es dolosa, sino a titulo de culpa grave. Del cargo segundo, dice el A Quo que si bien la ley ordena la publicación del reporte de los contratos en lugar visible, también ordena que dicha publicación deba hacerse una vez al mes y no señala por cuantos días, por lo tanto concluye que el funcionario no infringió la disposición de la norma citada como vulnerada. Frente a los cargos imputados a LUZ GREGORY RODRIGUEZ GOMEZ, el fallador de primera instancia consideró que no existe prohibición para la firma de un contrato a no ser que este incurso en causales de inhabilidad o caducidad legalmente declaradas y que la disciplinada aportó copia de la liquidación del contrato 02 de 2003, con lo cual quedaron desvirtuados los cargos reprochados y se absolvió de responsabilidad a LUZ GREGORY RODRIGUEZ GOMEZ.
De conformidad con las consideraciones expuestas se impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el termino de nueve (9) meses a EDUARDO GONZALEZ PARDO, JAMES RESTREPO PEÑA y a GEONEY SANABRIA CABULOS GOMEZ, en las condiciones antes mencionadas, y se absolvió de responsabilidad disciplinaria a LUZ GREGORY RODRIGUEZ GOMEZ. 1.3De la apelación presentada por EDUARDO GONZALEZ PARDO El disciplinado EDUARDO GONZALEZ PARDO presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Meta dentro de las presentes diligencias (fls. 394 a 412 cuaderno principal 2). En dicho recurso se argumentó que el pliego de cargos había incumplido con las exigencias del numeral 3º del artículo 170 del Código Disciplinario Único, porque a su juicio no se realiza una verdadera valoración de la prueba y se limita a realizar menciones aisladas sobre ellas, sin establecer un análisis que determine la responsabilidad de los imputados, los elementos determinantes de la infracción. Insiste en que no aparece por ninguna parte del fallo la interpretación y valoración probatoria ni la puntualización de la conclusión jurídica. Además manifiesta el apelante que la providencia impugnada no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 5° y 6° del artículo 170 del Código Disciplinario Único, ya que supuestamente carece de una verdadera fundamentación en cuanto a la calificación de la falta y al análisis de la culpabilidad. Pues, señala que
aunque existe un capitulo cuyo titulo correspondería a ese análisis su contenido no se relaciona con ello, ya que entra a analizar la calificación falta y del grado de responsabilidad del agente en la conducta reprochada, a través del ejercicio lógicojurídico, en el cual la premisa mayor la constituye la norma vulnerada, la premisa menor es la conducta reprobable y el elemento volitivo determinante de la misma, y la Pág. No.6 Expediente No. 096-1765 Nulidad –Carmen Rosa Avila R. conclusión, la sanción a imponer. Y critica que este capitulo se reproduzca idénticamente en el caso de los coinvestigados James Restrepo y Geoney Sanabria, preguntándose si acaso los tres disciplinados realizaron una misma acción, bajo el mismo grado de responsabilidad. Resalta que en ese capitulo, en ningún caso, se determina si las faltas son gravísimas, graves o leves, por tanto la providencia es igualmente violatoria de los numerales 5° y 6° del art. 170 de la ley 734 de 2002, pues la carencia anotada, conduce a que el fallador adolezca de fundamentos jurídicos para determinar con certeza las razones de la sanción impuesta. En cuanto al numeral 8º del articulo 170 del Código Disciplinario Único, señala el apelante que en el capitulo "DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN" del fallo de primera instancia se realiza una dosificación genérica de las sanciones a imponer a los tres disciplinados, como si la conducta, las condiciones personales, los antecedentes, la diligencia y eficiencia hubiesen sido la misma; y que se agrava igualmente la sanción
de manera genérica para todos los disciplinados bajo el argumento de haberse violado por nuestra parte varias disposiciones, pero sin precisar las normas quebrantadas y la violación de mayor entidad para efectos de la dosimetría sancionatoria. Anota el disciplinado que en su caso particular, frente al primer cargo (utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una candidatura o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista), el A Quo concluyó que no había incurrido en la falta gravísima contenida en el articulo 48 numeral 40 de la ley 734, pero se realizó exposición distinta en el capitulo de dosimetría de la sanción cuando se expresa que si bien los disciplinados no registraron sanción fiscal ni disciplinaria, si causaron un daño social en el sentido de impotencia de los ciudadanos frente los servidores públicos. Cuestiona la existencia de prueba de dicho daño, en su caso particular. Dice que la sanción se fundamenta en una conducta que el mismo fallador dice que no le es atribuible. De otra parte, alega el apelante que la decisión recurrida en su parte resolutiva no cumple con el requisito establecido por el art. 170 del Código Único Disciplinario, en el sentido de que no determina por qué cargos específicamente se le sanciona y de cuales se absuelve. Pues, de las conclusiones relativas a los cargos primero y quinto se desprende que no se encontró fundamento para que prosperaran en su contra, por lo cual la parte resolutiva de la providencia cuestionada debía manifestarse en ese
sentido. También expresa el disciplinado que la decisión en su contexto viola los principios de nulla poena sine culpa, de necesidad y carga de la prueba, e imparcialidad del investigador, ya que observa el apelante que en el desarrollo un tanto difuso del fallo impugnado y por su incongruencia y falta de una verdadera valoración probatoria concluye que se impidió a los encartados ejercer el derecho a la defensa, porque no tuvieron la oportunidad de comparecer sino hasta el momento de rendir descargos, ante la carencia de notificación de los autos de indagación preliminar y apertura de investigación, con lo cual considera se violó el debido proceso. Añade que en el fallo de primera instancia se aplicó el criterios de responsabilidad objetiva, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, al desestimar los planteamientos Pág. No.7 Expediente No. 096-1765 Nulidad –Carmen Rosa Avila R. expuestos en los descargos y en los alegatos de conclusión, amen de la precaria valoración probatoria antes mencionada, la cual se habría realizado de manera sesgada, orientada a demostrar la culpabilidad y gravedad de la falta, pues pasa por alto el fallador, que en ningún momento de la ejecución del contrato se dieron los presupuestos determinados en los arts. 17 y 18 de la ley 80/93 y que por el contrario, se dio cumplimiento a los arts 26. 27 y 68 ibidem, y así el desacuerdo relacionado con la interpretación de las obligaciones a cargo del contratista y buscando el cumplimiento del deber derivado del art 68, suscribió acta compromisoria que
consigna el equilibrio contractual del art 27 de la misma normatividad. Afirma que no existe prueba que demuestre el incumplimiento como tal, y si bien es cierto que se presentaron diferencias contractuales, estas fueron dirimidas, utilizando los mecanismos previstos para ello y dejando a salvo los intereses del patrimonio publico. Adicionalmente, indica el apelante que es un hecho de publico conocimiento, que gracias al contrato de publicidad cuestionado el Departamento y el Municipio logró el posicionamiento a nivel nacional e internacional de la Marca Aguardiente Llanero, hasta esa época poco conocida fuera de esa región, lo que se prueba con las publicaciones de prensa nacional e internacional que demuestran en las camisetas de los jugadores del equipo de fútbol Centauros, la presencia de la marca objeto del contrato de publicidad y del cumplimiento del mismo. En cuanto al cargo relacionado con la participación en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratacion estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley, se encuentra probado que no hubo detrimento del patrimonio publico y que no desconoció los principios de la contratacion estatal, aspectos desconocidos por el fallador, así como las orientaciones de la Corte Constitucional en este sentido al estudiar la exequibilidad del numeral 31 del articulo 48 del Código Disciplinario Único. De otra parte, argumenta el apelante respecto del pliego de cargos que no cumple con los requisitos establecidos en los numerales, 1º, 2º, 6º y 7º del art.163 del Código
Disciplinario Único. Pues, la descripción y determinación de la conducta investigada, las indicaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar , la relación de normas presuntamente violadas, el concepto de la violación, los criterios para determinar la gravedad de la falta y la forma de culpabilidad es precaria y antitécnica. Señala que el acápite de HECHOS Y PRUEBAS se limita a enunciar las presuntas conductas reprochables, sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas. Que la calificación de la falta y grado de responsabilidad no obedecen a un estudio a través del cual se pueda establecer realmente el elemento volitivo de la conducta y de la falta presuntamente cometida. También dice el disciplinado que el pliego de cargos no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5° del art. 163 mencionado, porque no existe análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos como allí se requiere, pues en el capitulo de HECHOS Y PRUEBAS sólo se enuncian las circunstancias fácticas y los documentos que obran como medios probatorios sin profundizar el análisis de manera que permita al investigado conocer en realidad que medios de prueba se esgrimen en su contra como fundamento de la acusación formulada. Cuando además Pág. No.8 Expediente No. 096-1765 Nulidad –Carmen Rosa Avila R. en el acápite de calificación de la falta y tipo de responsabilidad para todos los investigados se manifestó que el soporte probatorio se encontraba en las pruebas documentales previamente reseñadas. Asimismo reprocha el apelante el incumplimiento del numeral 8º del articulo 163
ibidem, ya que el auto de cargos, en el capitulo ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS SUJETOS PROCESALES, no realiza ningún análisis de tales argumentos, y realmente, mal podría haberlo hecho porque en ese estado de la investigación no se habían integrado Ios sujetos procesales, lo que imponía al investigador el decoro de reconocer ese hecho. En otros puntos, señala que el auto que ordeno la indagación preliminar no fue notificado al tenor de lo dispuesto por el art. 101 de la ley 734 de 2002, que dispone que debe ser notificado personalmente, sin que exista en el expediente siquiera oficio, citación o comunicación en este sentido. Tampoco aparece el edicto de notificación respectivo, lo que constituye una irregularidad procedimental que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados. Igualmente reprocha que la indagación preliminar desbordo el termino legal previsto en el Art. 150 de la ley 734 de 2002, según el cual debe ser de seis meses, salvo en investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, ya que en el presente caso, esta actuación se extiende por casi veinte meses. Respecto del auto que ordenó la apertura de la investigación, dice el apelante que tampoco fue notificado al tenor del Art. 101 de la ley 734 de 2002 porque la citación que reposa en el expediente fue enviada a una dirección que no corresponde a la suya y aun así tampoco se notificó por edicto. Esta anomalía, reseñada en el escrito de descargos, es una verdadera irregularidad procedimental que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto concluye el apelante que se encuentran viciados de nulidad el auto de indagación preliminar, por cuanto no fue notificado, conculcando el derecho a la defensa y el debido proceso; el auto de apertura de la investigación, por cuanto no fue notificado, conculcando el derecho a la defensa y el debido proceso; el auto de cargos por incurrir en irregularidades sustanciales mencionadas que afectaron el debido proceso; el fallo por incurrir en irregularidades procesales y sustanciales mencionadas, que afectan el debido proceso. Finalmente, solicita el apelante la prescripción de la acción por cuanto de acuerdo con el pliego de cargos las faltas radican en la celebración de contratos sin el pleno de los requisitos legales, si se tiene en cuenta que el contrato fue suscrito el 13 de febrero de 2003, por haber transcurrido entre esa fecha y la actual, mas de cinco (5) años, al tenor del art. 30 de la ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se encontraría prescrita. 1.4De la apelación presentada por JAMES RESTREPO PEÑA El recurso de apelación presentado por el disciplinado JAMES RESTREPO PEÑA contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de enero de 2008 (fls. 384 a 393 cuaderno principal 2), señala, en primer lugar, como observa
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