🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SUPERVISOR - Dar aprobación para que se cancele el valor del contrato sin que se hub

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SUPERVISOR - Dar aprobación para que se cancele el valor del contrato sin que se hub
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-99093-2004 Implicado Nebio de Jesús Echeverry Cadavid y 0tros Cargo y entidad Gobernador del Departamento del Guaviare Informe Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Guaviare Fecha Hechos 11 de diciembre del 2002 al 1er semestre del 2003 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá, D.C. 9 de octubre de 2007

I. ASUNTO Procede la Delegada de conformidad con el artículo 170 de la Ley 734 del 2002, a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de los servidores públicos de la Gobernación del Departamento del Guaviare, señores NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, en su condición de

Gobernador del Departamento; IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, Secretario de Educación; FRANCISCO LUIS CORREA YÉPES, Almacenista; y WILMAR CORTÉS, Técnico de Sistemas de la Secretaría de Educación, para la época de los hechos, por posibles irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de marzo del 2004, esta Delegada ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos de la Gobernación del Departamento del Guaviare, señores NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, en su condición de Gobernador del Departamento; IRINEO MARTÍNEZ

CASTAÑEDA, Secretario de Educación; FRANCISCO LUIS CORREA YÉPES,

Almacenista; y WILMAR CORTÉS, Técnico de Sistemas de la Secretaría de Educación, para la época de los hechos, por posibles irregularidades en la celebración y ejecución de los contratos de compraventa No. 107 y de suministro No.109 del 11 de diciembre del 2002. (fls. 139-143, cuaderno 1) Posteriormente, mediante auto del 2 de mayo del 2005, este Despacho evaluó la investigación, formulando cargos disciplinarios a los señores NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, FRANCISCO LUIS CORREA YÉPES y WILMAR CORTÉS, quienes presentaron descargos. (fls. 210224, cuaderno 3) En su escrito de descargos, el disciplinado IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, solicitó la nulidad de la providencia mediante la cual se le formuló pliego de cargos, declarándose su nulidad mediante auto del 20 de septiembre del 2005, por encontrar este Despacho que se había violado el debido proceso y el derecho de defensa de todos los investigados, por habérseles citado como normas violadas la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario vigente para la época de los hechos. (fls. 326-331, cuaderno 3) El 28 de noviembre del 2005, este Despacho evaluó de nuevo la investigación, formulando cargos disciplinarios a los señores NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY 1

CADAVID, IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, FRANCISCO LUIS CORREA YÉPES

y WILMAR CORTÉS, quienes presentaron descargos y solicitaron la práctica de pruebas, la cuales fueron ordenadas mediante auto del 28 de julio del 2006. (345-358 y 416-418, cuaderno original 3) El 25 de junio del 2007, se dio traslado por el término de cinco (5) días para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por los señores NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID e IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, a través de apoderados. (fls. 193, 213-221 y 222-225, cuaderno original 4)

III. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.056.431, en su condición de Gobernador del Departamento del Guaviare, cargo para el cual fue elegido popularmente para el período constitucional del 1º de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2003, y del cual tomó posesión el 12 de enero del 2001, ante la Notaria Única del Círculo de San José de Guaviare.

IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.655.858, en su condición de Secretario de Educación Departamental del Guaviare, cargo para el cual fue nombrado mediante decreto No. 222 del 28 de septiembre del 2001, del cual tomó posesión el 1º de octubre del 2001 y permaneció vinculado hasta el 29 de octubre del 2003.

FRANCISCO LUIS CORREA YÉPES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.874.581, en su condición Almacenista de la Gobernación del Departamento del Guaviare, nombrado mediante decreto 54 del 13 de febrero de 1995, cargo del cual tomó posesión el 3 de febrero de 1995 y se encontraba laborando el 19 de abril del 2004 en la entidad. WILMAR CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.256.728, en su condición de Técnico de la Sección de Informática y Sistemas, nombrado mediante resolución No. 40 del 24 de enero de 1995, cargo del cual tomó posesión el 15 de noviembre de 1995 y se encontraba laborando en la entidad el 19 de abril del 2004.

IV. SINOPSIS DE LOS CARGOS IMPUTADOS, DESCARGOS

Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Al señor NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, en su condición de Gobernador del Departamento del Guaviare, se le formularon los siguientes cargos: i) Haber celebrado los contratos de compraventa No. 107 y de suministro 109 del 11 de diciembre del 2002, siendo este último de compraventa, a través de contratación directa, fraccionando la contratación que ameritaba el proceso de licitación pública.

La contratación adoleció de la debida planeación y se adelantó con desconocimiento de los principios de responsabilidad, economía, transparencia, publicidad y el deber de selección objetiva y de los requisitos esenciales a la contratación estatal, previstos

en la Ley 80 de 1993, y, en especial, con desconocimiento de artículo 6º de la Constitución Política, que prevé la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2 ii) Haber favorecido de manera directa el incremento patrimonial injustificado del contratista Pablo Andrés Neira Sabogal – COMERCIAL COLOMBIA E.U., al expedir los actos administrativos de anticipo del 50% del valor total de los contratos de compraventa No. 107 y de suministro No. 109 del 11 de diciembre del 2002, a sabiendas de la violación de los principios de legalidad y planeación, así como los de responsabilidad, economía, publicidad, transparencia y el deber de selección objetiva, en la contratación, la cual se adelantó con violación a la Constitución Política y la Ley 80 de 1993. iii) No haber ejercido los controles necesarios respecto a la correcta ejecución y cumplimiento de los deberes que le asignó a los supervisores de los contratos de compraventa No. 107 y de suministro No. 109 del 11 de diciembre del 2002, con lo que permitió que se pagaran los valores totales de los mismos al contratista Pablo Andrés Neira Sabogal – COMERCIAL COLOMBIA E.U., sin que éste hubiere cumplido con su objeto, incurriendo en posible detrimento patrimonial económico para el departamento, por no haber procedido a la liquidación de los contratos, que le permitiera a la entidad hacer efectivas las pólizas correspondientes.

Las posibles faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza gravísima, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que tipifica como falta gravísima “Participar en la etapa pre-contractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”; y el numeral 3 del mismo artículo consistente en “Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.”; siendo la responsabilidad a título de dolo. Como normas presuntamente violadas se le señalaron los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; artículos 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993; y numerales 3 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Alegaciones de descargos presentados el 6 de junio del 2006, a través de apoderado. (fls. 405-411, cuaderno original 3) La defensa resume los cargos en cuatro circunstancias: a) falta de planeación; b) fraccionamiento de los contratos para eludir la licitación; c) favorecimiento al señor Pablo Neira en la adjudicación de los contratos; y d) inaplicación de los controles existentes en la administración departamental que impedían la irregular entrega de los elementos y servicios adquiridos, a través de los contratos investigados. Considera “que ninguna de las cuatro situaciones formuladas como de cargo, pueden atribuirse a la conducta y/o voluntad de Nebio Echeverri Cadavid, y que su existencia

no es real, desde ahora se solicita la exculpación del disciplinado en providencia definitiva de la Procuraduría.” Solicita la práctica de pruebas y se adhiere a las pruebas documentales ya recaudadas y citadas en el pliego de cargos, conforme a las cuales la adquisición de computadores y la instalación de la red satelital le fueron recomendadas al gobernador por la secretaría de educación, lo que según el demuestra su falta de interés en que se formalizara la contratación investigada. 3 En igual sentido manifiesta que acata la demostración encontrada por la Procuraduría respecto a los documentos que informaron a la administración departamental sobre la ejecución de los contratos, documentos que emanaron de funcionarios inferiores, encargados del control. Alegatos de conclusión presentados el 13 de julio del 2007, a través de apoderado. (fls. 222-229, cuaderno original 4) Alega la defensa que se equivoca el Despacho al entender que el proceso de contratación se fraccionó intencionalmente para violentar la ley de contratación, toda vez que los objetos adquiridos son diferentes, tienen una connotación económica diferente y se tienen establecidos por bienes y servicios separados y no como se intenta por el despacho hacer parecer, que son un simple contrato de compraventa. En síntesis precisa lo siguiente:  No había intención ilícita en la contratación, por esta razón la conducta no puede ser disciplinable o sometida a sanción en razón a que se podía contratar los diferentes objetos contractuales en diferentes procesos.  No existe detrimento patrimonial imputable al disciplinado, por cuanto el contrato se realizó, los bienes fueron entregados y puestos en funcionamiento.

 No existe incremento patrimonial que sancionar, el patrimonio del Estado no ha sido afectado por cuanto el contrato fue realizado dentro de la legalidad cumpliendo con los principios de transparencia y eficacia de los recursos públicos.

2. Al señor IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en su condición de Secretario de Educación Departamental, se le formularon los siguientes cargos: i) Haber coordinado al interior de la gobernación con las instancias competentes, las gestiones para la celebración de los contratos de compraventa No. 107 y de suministro No. 109 del 11 de diciembre del 2002, siendo este último de compraventa, recomendando al gobernador del departamento su celebración con el mismo contratista Pablo Andrés Neira Sabogal – COMERCIAL COLOMBIA E.U., a través de contratación directa, fraccionando la contratación que ameritaba el proceso de licitación pública, desconociendo los Principios de planeación, responsabilidad, economía, publicidad, transparencia y el deber de selección objetiva. ii) Haber favorecido de manera directa el incremento patrimonial injustificado del contratista Pablo Andrés Neira Sabogal – COMERCIAL COLOMBIA E.U., al expedir junto con el gobernador del departamento, los actos administrativos de anticipo del 50% del valor total de los contratos de compraventa No. 107 y de suministro No. 109 del 11 de diciembre del 2002, a sabiendas de la violación de los principios de legalidad y planeación en la contratación, la cual se adelantó con violación a la Constitución Política y la Ley 80 de 1993. iii) Como secretario de educación del departamento, no haber ejercido el control

necesario en la ejecución y oportuna liquidación de los contratos, permitiendo la incorrecta inversión de los dineros públicos. 4 Las posibles faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza gravísima, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que tipifica como falta gravísima “Participar en la etapa pre-contractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”; y el numeral 3 del mismo artículo consistente en “Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.”; siendo la responsabilidad a título de dolo. Como normas presuntamente violadas se le señalaron los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; artículos 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993; y numerales 3 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Alegaciones de descargos presentados el 1° de febrero del 2006, a través de apoderado. (fls. 347-365, cuaderno original 3) En primer término señala que adelantó las etapas pre, ante y post contractual para la adquisición de computadores para el Colegio Santander, así como para la instalación y puesta en marcha de una sala de cómputo con servicio de internet para los alumnos del plantel, pero de acuerdo con las funciones y deberes otros funcionarios desplegaron precisas labores en la ejecución, por lo que él sólo debe responder

disciplinariamente por lo que hizo o dejó de hacer, pero no por lo que les correspondía a otros funcionarios. Respecto al fraccionamiento de los contratos precisa que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que se configura cuando existe identidad en el objeto de los dos o más contratos suscritos, la existencia de un mínimo espacio de tiempo entre ellos y finalmente, que la sumatoria de sus valores arroje un monto que para la entidad contratante sea obligatorio acudir a la licitación pública. En cuanto al incremento patrimonial injustificado, encuentra que la entidad entregó a título de anticipo un dinero al contratista, conforme se pactó, existieron obligaciones recíprocas adquiridas, no es ilegal, es permitido, por eso le causa extrañeza la afirmación en el sentido que permitió un incremento patrimonial injustificado del contratista al ordenar el pago del anticipo. Se refiere a la falta de control de la ejecución del contrato, se pregunta entonces, cuál es la norma especial que dispone que era deber suyo ejercer control sobre la ejecución de los contratos suscritos por la gobernación, cuál es la norma contenida en el manual de funciones en ordenanza que le imponga este deber, ella no fue citada en los cargos imputados. Alega entonces, que en los contratos se dispuso que la supervisión y vigilancia de la ejecución de los mismos sería ejercida por el almacenista y por el técnico de sistemas de la secretaría de educación departamental. Finalmente sostiene que es docente de profesión y a ello ha dedicado toda su vida, solo en esa oportunidad desempeñó un cargo administrativo, por lo tanto se asesoró de un abogado quien probablemente lo hizo incurrir en error al no haber liquidado los

contratos en término oportuno. 5 En consecuencia, sostiene que no obró con dolo, no hubo la intención de hacer algo indebido, solo deseó adquirir y dotar al plantel de secundaria de los más modernos equipos de cómputo y prestar el servicio de internet, para lo cual se confió en su asesor jurídico, confió en sus habilidades legales, considera que fue un error, por lo tanto, si incurrió en infracción disciplinaria, esta fue a título de culpa por error al confiar el proceso de contratación a un mal abogado. Alegatos de conclusión presentados el 23 de julio del 2007, a través de apoderado. (fls. 213-221, cuaderno original 4) Considera el disciplinado que está demostrado que la falta supuestamente cometida no existió por las siguientes razones:  Actuó en el proceso de contratación en respuesta a una necesidad formulada por los docentes del área de informática del Colegio Santander y del propio rector.  No participó en la celebración de contrato alguno ya que en el contrato No. 107 del 2002, aparecen las firmas del gobernador, el contratista y el asesor jurídico externo, por lo tanto, no se le pueden endilgar irregularidades en la celebración de contratos.  Por el hecho de haber firmado junto con el gobernador el acto administrativo mediante el cual se dispone la entrega del anticipo y la conducta de entregarse el anticipo no pueden catalogarse como susceptible de investigación y sanción disciplinaria y menos como falta gravísima. Su conducta se redujo a suscribir junto con el gobernador las resoluciones Nos. 2109 de 2002 y 2165 de 2002, por

medio de las cuales se ordenó el pago de los contratos, celebrados por el gobernador como ordenador del gasto.  Los actos que seleccionaron al contratista y adjudicaron la contratación, fueron suscritos y celebrados por el representante legal de la entidad territorial como ordenador del gasto y tal responsabilidad no se le puede trasladar pues sólo cumplió con un trámite formal de suscribir el acto de pago. Alega entones, que se dan los presupuestos del artículo 28 de la Ley 734 del 2002, por lo que considera que han operado todas las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria; por lo que solicita ser exonerado de responsabilidad disciplinaria.

3. Al señor FRANCISCO LUIS CORREA YÉPES, en su condición de Almacenista de la Gobernación del Departamento del Guaviare, se le formularon los siguientes cargos: i) Haber facilitado la celebración de los contratos de compraventa No. 107 y de suministro No. 109 del 11 de diciembre del 2002, con violación de los principios de transparencia y selección objetiva, y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 80 de 1993. ii) Haber favorecido el incumplimiento de los deberes de los contratistas en la ejecución del objeto de dichos contratos, al certificar haber recibido a satisfacción los bienes muebles contratados, sin que se hubieren entregado totalmente, ni en condiciones de uso, por parte del contratista Pablo Andrés Neira Sabogal –

6 COMERCIAL COLOMBIA E.U., es decir, por haber omitido la verificación de las condiciones de oportunidad y calidad ofrecidas por el mismo.

Las posibles faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza gravísima, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que tipifica como falta gravísima “Participar en la etapa pre-contractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”; y el numeral 3 del mismo artículo consistente en “Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.”; siendo la responsabilidad a título de dolo. Como normas presuntamente violadas se le señalaron los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; artículos 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993; y numerales 3 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Alegaciones de descargos presentados el 23 de diciembre del 2005, a través de apoderado. (fls. 375-378, cuaderno original 3) Respecto al primer cargo, señala que la falta disciplinaria se estructura a partir de la violación del deber funcional, por tal motivo mal podría predicársele ese tipo de responsabilidad por cuanto en su cargo de almacenista nunca tuvo, ni pudo haber tenido algún poder decisorio al momento de escoger al contratista ya que carecía de las facultades para obligar y contraer obligaciones a nombre de la Secretaría de Educación del Guaviare. En cuanto al segundo cargo, manifiesta refiriéndose al contrato No. 109 del 2002,

que su cargo era el de almacenista de la gobernación y tuvo que asumir funciones de almacenista de la secretaría de educación y de otras secretarías ante un proceso de reestructuración administrativa adelantado por la época de los hechos, teniendo que afrontar una carga de trabajo desproporcionada para lo cual hizo su mayor esfuerzo sin que en muchas oportunidades fuera suficiente, ya que carecía tanto de los recursos físicos como humanos para adelantar la labor encomendada. Con todo, señala que el certificado de recibido a satisfacción con relación al contrato No. 109 del 2002, no fue ajeno a la verdad de los hechos, ni obedeció al interés ilegal de favorecer a un tercero, pues en un primer momento se recibieron las cantidades contratadas tal y como lo estipulaba el contrato; otra cosa fue que posteriormente y con ocasión de las fallas que presentaron los computadores se permitió el retiro de los mismos por parte del contratista, quien en forma abusiva e irresponsable no los devolvió en el tiempo, cantidades y condiciones esperadas, prueba de ello es la declaración del contratista del 9 de julio del 2003, en el sentido que inicialmente entregó 20 computadores pero luego se los devolvieron. Respecto al contrato No. 107 del 2002, precisa que en el contrato se estipuló que la supervisión y vigilancia se adelantaría entre el técnico de sistemas de la secretaría de educación y él como almacenista departamental. Sin embargo, no se puede ser ajeno al hecho que dado el refinamiento técnico era necesario esperar el concepto favorable del señor WILMAR CORTÉS antes de emitir el suyo pues no contaba con esos conocimientos; por lo tanto, no hizo algo distinto que basar su concepto en el

que con anterioridad había emitido el técnico. 7 Por lo tanto, considera que su conducta está enmarcada dentro de las causales de exoneración que trae el Código Disciplinario o en su defecto, cometidas bajo la modalidad de culpa y no de dolo, pues no tuvo la intención de infringir la ley y no se le ha probado esa intencionalidad.

4. Al señor WILMAR CORTÉS, en su condición de Técnico de la Sección de Informática y Sistemas, se le formularon los siguientes cargos: i) Haber omitido el control de la ejecución del contrato de compraventa No. 107 del 11 de diciembre del 2002. ii) Haber dado la aprobación para que se cancelara el valor correspondiente del contrato, sin que se hubiere entregado e instalado por parte del Contratista Pablo Andrés Neira Sabogal – COMERCIAL COLOMBIA E.U.. Es decir, por haber omitido la verificación de las condiciones de oportunidad y calidad ofrecidas por el mismo, con lo cual violó el deber de salvaguardar los intereses del Estado, con solicitud y eficiencia, y contribuyó a la incorrecta inversión de los dineros públicos y al injustificado incremento patrimonial del contratista.

En cuanto a la naturaleza de las faltas se calificaron provisionalmente como gravísimas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 734 del 2002, que tipifica como falta gravísima “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.”; y numeral 3 del artículo 48 de la ley,

consistente en “Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.”; siendo la responsabilidad a título de dolo. Como normas presuntamente violadas se le señalaron los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; artículo 26 de la Ley 80 de 1993; y numerales 3 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Alegaciones de descargos presentados el 20 de junio del 2005, a través de apoderada. (fls. 287-289, cuaderno original 3) Sostiene la defensa que si bien es cierto que expidió certificado donde manifestó “la funcionabilidad y operatividad de la red informática instalada”, esto no obedeció a ninguna intención de causar daño a la administración ya que como efectivamente lo certificó la Contraloría en visita del 22 de octubre del 2003, en el aula no se encontraba ningún computador instalado, lo que no permitía establecer si la red de datos funcionaba o no, de lo cual se desprende que lo único que faltaba por “colocar” en su sitio era la antena que se encontraba en perfecto estado en el almacén del colegio, lugar donde posteriormente se instalaría; lo cual se corrobora con lo dicho el 9 de junio del 2003 por el contratista cuando afirma que el contrato 107 se ejecutó en un 95%, por cuanto se encuentra pendiente la instalación de la antena. Lo que considera no obedeció a su intención de transgredir ni omitir ninguna norma, simplemente no se instaló porque no era necesario dado que al hacerlo y no tener

los computadores instalados no cumpliría ninguna función; además exponiéndose a su desgaste y muy probable daño por lo que optó por guardarla en el almacén del colegio, como efectivamente lo constató la Contraloría. 8 Dice además, que al instalarla se generaría detrimento patrimonial, lo cual certifica con la copia que anexa del contrato provisional suscrito por TVOCONECTADO y el contratista Pablo Neira, según la cual para la época de los hechos ya se podía acceder al servicio de conexión satelital en los 24 puntos o terminales debidamente instalados y en perfecto estado como lo indicaba el contrato 107, hecho que no se realizó ya que una vez se esté recibiendo la señal, se comienzan a generar los costos de dichos servicios y en su caso era necesario contar con los computadores, pues de otra manera el servicio no sería óptimo. Sostiene que esto permite deducir claramente que su intención no fue actuar negligentemente u omitir actuar conforme a las normas, la única conducta que se podría endilgar fue no poner de manifiesto el por qué era más beneficioso no instalar la antena en el momento. Señala que según la factura No. 3451 de AXESAT que anexa como prueba, el pago del uso de la señal satelital para el colegio una vez entregados los 20 computadores se instaló la antena y la red funcionó perfectamente. Por lo anterior, solicita tener en cuenta su intención ya que desde el primer momento reconoció que la antena no se instaló pero siempre estuvo pendiente que llegaran los computadores para prestar un servicio eficiente; por lo tanto, pide ser absuelto.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Precisión metodológica.

La Delegada procede al análisis de las pruebas allegadas al proceso y proferir fallo de primera instancia. Para tal fin, en primer término se ocupará de la competencia para conocer del presente asunto; en seguida, a partir de los fundamentos jurídico y fáctico, se analizará la conducta del señor NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, Gobernador del Departamento del Guaviare, y demás servidores públicos de la entidad, con el fin de establecer sus responsabilidades disciplinarias. Competencia. La Delegada es competente para proferir fallo de primera instancia en el proceso que se adelanta en contra de los servidores públicos de la Gobernación del Departamento del Guaviare, señores NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, en su condición de Gobernador del Departamento; IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, Secretario de Educación; FRANCISCO LUIS CORREA YÉPES, Almacenista; y WILMAR CORTÉS, Técnico de Sistemas de la Secretaría de Educación, para la época de los hechos, de conformidad con el artículo 25 del decreto 262 del 2000. Hechos probados y análisis de la responsabilidad de los disciplinados. En materia disciplinaria la falta se estructura a partir de la infracción del deber funcional, pues quienes ejercen la función pública, deberán desempeñar su empleo, cargo o función consultando permanentemente los intereses del bien común, teniendo siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y no liberalidad del Estado, conforme lo

prevén los numerales 8 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario vigente para la época de los hechos. 9 De acuerdo con el material probatorio recaudado, esta Delegada procederá al análisis de las pruebas allegadas al proceso, para determinar la responsabilidad de los disciplinados. i) En cuanto a la celebración de los contratos de compraventa No. 107 y de suministro No. 109 del 11 de diciembre del 2002. Se llamó a responder a los servidores públicos de la Gobernación del Departamento del Guaviare, señores NEBIO ECHEVERRI CADAVID, en su condición de Gobernador, IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, Secretario de Educación, y FRANCISCO LUIS CORREA YÉPES, Almacenista de la Gobernación, por haber suscrito, coordinado y facilitado, respectivamente, la celebración de los contratos de compraventa No. 107 y de suministro 109 del 11 de diciembre del 2002, a través de contratación directa, fraccionando la contratación que ameritaba el proceso de licitación pública, con violación a los principios de planeación, responsabilidad, economía, transparencia, publicidad y el deber de selección objetiva y de los requisitos esenciales a la contratación estatal, previstos en la Ley 80 de 1993. Al respecto, se tiene lo siguiente: Está probado que el señor NEBIO ECHEVERRY CADAVID, en calidad de Gobernador del Departamento del Guaviare, suscribió los siguientes contratos con destino al Colegio de Bachillerato Santander: Contrato Contratista Objeto Plazo Valor

ejecución Compra-Venta Pablo Andrés Compra de 20 días a $29.946.00 No. 107 del 11 de Neira Sabogal– instalación y puesta partir del 0.oo diciembre del R. L. Comercial en funcionamiento de giro del 2002 (fls. 53-56, Colombia E.U. la Red de Datos, anticipo. cuaderno 1) . eléctrica y satelital, con destino al Instituto Docente Colegio Departamental de Bachillerato Santander del Municipio de San José del Guaviare. Suministro Pablo Andrés Compra de equipo de 15 días a $90.000.00 No. 109 del 11 Neira Sabogal - oficina con destino al partir de la 0.oo de diciembre del R. L. Comercial Instituto Docente fecha de 2002. (fls. 8-11, Colombia E.U Colegio giro del cuaderno 1) Departamental de anticipo. Bachillerato Santander del Municipio de San José del Guaviare, de acuerdo a la necesidad. 10 La contratación se adelantó por solicitud el 20 de septiembre del 2002, del rec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...