PGN - SUPERVISOR - No se demostró que dentro de sus atribuciones le correspondiera el acom

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUPERVISOR - No se demostró que dentro de sus atribuciones le correspondiera el acom
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por irregularidades en ejecución de convenio de apoyo y cooperación entre INDERHUILA, y Liga de Actividades Subacuáticas del Huila PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-No tuvo operancia en las presentes diligencias …..En consecuencia, no existe prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta reprochada al señor…… en su condición de Presidente y Representante Legal de la Liga de Actividades Subacuáticas del Departamento del Huila, mediante auto de cargos del 27 de abril del 2016, tal como lo afirmó la Defensora de oficio del disciplinado en sus memoriales de descargos y alegatos de conclusión, así como, en el Recurso de Apelación del 25 de agosto del 2016. PARTICULARES QUE ADMINISTRAN RECURSOS DEL ESTADO-Se someten a un régimen jurídico especial según jurisprudencia de la Corte Constitucional CONDUCTA-Que fue reprochada al investigado resulta típica … es evidente que el señor…..en su condición de Presidente y Representante Legal de la LIGA DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS DEL HUILA, no dio cumplimiento a los requerimientos realizados por el Interventor y Director del INDERHUILA, respecto a la presentación de los informes Financiero y Técnico con sus respectivos soportes que permitieran al Instituto, establecer en forma clara y transparente que los recursos que había transferido a la LIGA a través del Convenio de apoyo y Cooperación No. 005 del 2010, habían sido invertidos en la forma establecida en el objeto del convenio y en la propuesta presentada por la Liga, la cual hacía parte integral del acuerdo de voluntades

en cuestión. Por lo cual, la conducta reprochada al implicado resulta típica, en tanto, el investigado no cumplió con su deber de informar y atender los requerimientos e instrucciones que le hiciera el interventor del convenio. ILICITUD SUSTANCIAL-Pronunciamiento de la Corte Constitucional ILICITUD SUSTANCIAL-La conducta es antijurídica al afectar el deber funcional sin justificación alguna …..la conducta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, en el caso concreto se tiene que el señor….. en ejecución del convenio de apoyo y cooperación No. 005, suscrito por él en representación de la Liga de Actividades Subacuáticas del Huila y el INDERHUILA el 6 de julio del 2010, debía administrar (disponer) los $90.000.000 transferidos por el Instituto, atendiendo para ello los planteamientos establecidos en el convenio. En los literales r) y s) de la cláusula tercera del referido convenio se estableció como obligación de la LIGA a “r) Presentar el informe financiero con los soportes respectivos y el cumplimiento de las normas tributarias a que hubiere lugar y que fuesen de su responsabilidad. s) Presentar el informe técnico con registros fotográficos de las actividades desarrolladas”, obligaciones a las cuales el Representante Legal de la Liga no les dio cumplimiento, a pesar de las solicitudes que en tal sentido le hizo el Interventor del Convenio de apoyo y cooperación No. 005 de 2010, a 1

EXPEDIENTE IUS-2011-150446 - IUC-D-2011-59-388809

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA través de requerimientos de fechas 5 de noviembre de 2010, 28 de diciembre del 2010, 1º de febrero del 2011 y 13 de agosto del 2013. ANALISIS DE CULPABILIDAD-Según regulación legal CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-No son aplicables en el presente sub examine CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Se imputó como falta gravísima Ahora bien, teniendo en cuenta que los particulares disciplinables solo responden de las faltas gravísimas descritas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la falta en que está incurso el disciplinado por la conducta a él reprochada y de la cual se le encontró responsable, esto es, la descrita en el numeral 3º “Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de (…) la entidad pública titular de la función”, ha sido calificada por el propio legislador como FALTA GRAVÍSIMA, tal como lo expresó el a quo, en el fallo apelado. CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LA INHABILIDAD-Multa no pudo ser disminuida por ser sanción mínima establecida por el legislador/MULTA-No puede incrementarse en aplicación del principio de no reformatio in pejus/FALTA DISCIPLINARIA-Se había imputado a título de dolo y se modificó a título de culpa grave ….Ahora bien, teniendo en cuenta que el a quo, fijo la pena a imponer al señor…., en la sanción mínima establecida en el artículo 56 ibídem, esto es: “Multa de diez Salarios

Mínimos Mensuales Legales Vigentes al momento de los hechos (noviembre 5 de 2010), que corresponde a la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($5.150.000), y una inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste, de cinco años”, se tiene que, dicha MULTA no puede disminuirse por constituir la SANCIÓN MÍNIMA establecida por el legislador, ni incrementarse, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, según el cual, la segunda instancia no puede empeorar la situación del apelante único. Ahora bien, considerando que la inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, la fijó el fallador de primera instancia, en cinco (5) años, atendiendo entre, otras cosas, que la falta se le había imputado a título de DOLO, se tendría entonces, que al concretarse en forma definitiva en este fallo la imputación de la FALTA a título de CULPA GRAVE, ello de por sí, disminuye el impacto de la gravedad de la falta haciendo procedente que este Despacho aminore dicha inhabilidad a TRES (3) AÑOS. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue modificada sanción a multa de diez salarios mínimos mensuales e inhabilidad por 3 años 2

EXPEDIENTE IUS-2011-150446 - IUC-D-2011-59-388809

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación No. IUS-2011-150446 - IUC-D-2011-59-388809

Disciplinado: Juan Carlos Nieto Ardila

Cargo y entidad: Representante Legal Liga de Actividades Subacuáticas del

Departamento del Huila Quejosa: Jaime Andrade Andrade y otros Fecha queja: Abril 15 del 2011

Fecha hechos: Noviembre 5 del 2010

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá, D.C., 17 de noviembre del 2017 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado JUAN CARLOS NIETO ARDILA, el 19 de agosto de 2016 y por la Defensora de oficio, doctora DIANA PAOLA PERDOMO LUGO, el 25 de agosto de 2016, contra el fallo de primera instancia del 11 de agosto del 2016, proferido por la Procuraduría Regional del Huila, mediante el cual fue sancionado el señor JUAN CARLOS NIETO ARDILA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Liga de Actividades Subacuáticas del Departamento del Huila, para la época de los hechos, con MULTA de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV), para el momento de los hechos (noviembre 5 de 2010), que corresponden a la suma de $5.150.000 y una inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar con éste, de cinco (5) años (folios 1290 a 1309 cuaderno 6).

1. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria, se inició atendiendo la queja presentada por

JAIME ANDRADE, padres de familia y cuerpo técnico de la actividad subacuática del Huila, en la cual se denunció presuntas anomalías en la ejecución del Convenio de Apoyo y Cooperación No. 05 del 6 de junio de 2010, por valor de $90.000.000.oo, celebrado entre INDERHUILA, y la Liga de Actividades Subacuáticas del Huila, toda vez que esta última, no ha legalizado los gastos correspondientes, ni ha rendido el informe técnico y financiero exigido por la entidad, para lograr la liquidación del referido convenio1. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Regional del Huila, mediante auto del 17 de mayo de 2011, dispuso abrir indagación preliminar contra supervisores/interventores del INDERHUILA, de los contratos de cofinanciación identificados con los Nos. 006 de 2009, 011 de 2009, 029 de 2009, 039 de 2009, 1 Folios 1 a 2 cuaderno1 3

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 05 de 2010, y del convenio interadministrativo de Apoyo y cooperación 046 de 20082. Una vez recaudado el material probatorio ordenado en la indagación preliminar, se ordenó apertura de investigación disciplinaria, el 27 de junio de 2013, contra JUAN CARLOS NIETO ARDILA, en su condición de presidente de la Liga de Actividades Subacuáticas del Huila, por presuntas irregularidades en la ejecución del convenio de apoyo y cooperación No. 05 del 6 de junio de 20103. La anterior decisión fue

notificada de forma personal el 17 de julio de 20134. Practicadas las pruebas decretadas en la etapa procesal antes referida, el diez (10) de julio de 2014, la Procuraduría Regional del Huila, emitió auto por medio del cual decretó el cierre de investigación disciplinaria5. El quince (15) de julio de 2014, se notificó dicha decisión por estado6. Una vez evaluada la investigación disciplinaria, la Procuraduría Regional del Huila, el 17 de Febrero de 2015, profirió pliego de cargos contra JUAN CARLOS NIETO ARDILA7; dicha decisión fue notificada el 2 de marzo de 2015. El investigado presentó sus respectivos descargos, aportó las pruebas que considero pertinentes. En atención a ello, mediante auto del 9 de abril de 2015, la Procuraduría Regional del Huila, resolvió darles valor legal a los documentos aportados por el disciplinado y decretó de oficio pruebas testimoniales8. Recaudado el material probatorio de descargos, mediante decisión del 11 de mayo de 2015, se procedió a correr traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión9; decisión notificada por estado el 21 de mayo del 201510. El 11 de junio se deja constancia que habiéndose corrido traslado para alegatos de conclusión, no se presentaron los mismos dentro del término legal11. Por auto del veinte y cinco (25) de junio de 2015, la Procuraduría Regional del Huila, profirió fallo de primera instancia, en el cual se sancionó al investigado con

multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y con una inhabilidad para ejercer empleo público, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste, de cinco (5) años12; decisión apelada por el señor JUAN

CARLOS NIETO ARDILA13.

Mediante oficio del 6 de julio de 2015, se remitió el proceso a esta Delegada, por parte de la Procuraduría Regional del Huila14, a fin de resolver la segunda instancia. 2 Folios 946 a 948 cuaderno 5 3 Folios 1018 a 1023 cuaderno5 4 Folios 1026 cuaderno 5 5 Folios 1090 a 1091cuaderno6 6 Folio 1093 cuaderno 6 7 Folios 1095 a 1116 cuaderno 6 8 Folios1131 a 1132 cuaderno 6 9 Folio1158 cuaderno6 10 Folio 1161 cuaderno 6 11 Folio 1162 cuaderno 6 12 Folios 1164 a1196 cuaderno 6 13 Folios 1199 a 1207 cuaderno 6 14 Folio 1209 cuaderno 6 4

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de febrero de 2016, este Despacho declaró la nulidad del proceso a partir, inclusive, del pliego de cargos formulado el 17 de febrero de 2015 al señor CARLOS NIETO ARDILA, en su condición de Representante Legal de la Liga de Actividades Subacuáticas del Huila, al determinarse la existencia de yerros

sustanciales, tanto en el pliego de cargos como en el fallo de primera instancia, que daban lugar a la nulidad de la actuación, atendiendo a que el a quo, aplicó de manera errónea las normas citadas como violadas en el presente caso, y además, no realizó análisis claro y detallado sobre el alcance de los componentes normativos de cada una de éstas. Ello debido a que citó como normas violadas los artículos el artículo 4 numeral 1º y el artículo 14 numeral 1º de la Ley 80 de 1993, que no le eran aplicables al caso concreto, por tratarse de un convenio suscrito con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política, por lo que no era dable exigir al disciplinado que adecuara su comportamiento a las normas citadas del Estatuto Contractual; por otra parte, citó el a quo el artículo 6 de Decreto 777 de 1992, que no es aplicable a la conducta cuestionada al disciplinado, dado que ella hace referencia a la Interventoría del contrato y no a las obligaciones del ejecutor del mismo y finalmente, no definió el a quo, cuál y en qué forma se vulneró alguno de los principios a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política15. Decisión que fue notificada en forma personal al Disciplinado el 4 de abril del 201616.

2. CARGOS Mediante auto del 27 de abril del 2016, el Procurador Regional del Huila, formuló cargo único al señor JUAN CARLOS NIETO ARDILA, en su condición de Presidente y Representante legal de la Liga de Actividades Subacuáticas del Departamento del Huila, en los siguientes términos17:

CARGO UNICO El señor JUAN CARLOS NIETO ARDILA, en su calidad de Presidente y representante legal de la Liga de Actividades Subacuáticas del Departamento del Huila, en cumplimiento de funciones públicas, recibió en administración recursos públicos, en cuantía de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo) a través del Convenio de Apoyo y Cooperación No. 005 del 6 de julio de 2010, suscrito con el Instituto Departamental del Deporte, la Recreación, la Educación física y el aprovechamiento del tiempo libre del Huila – INDERHUILA, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, financieros y administrativos, con el fin de apoyar la gestión y desarrollar múltiples actividades de promoción deportiva por parte de la Liga de Actividades Subacuáticas del Huila, tales como: i) Campeonato mundial juvenil; ii) Campeonato nacional interclubes, Pereira 15 al 20 de julio de 2010, iii) Campeonato Nacional Interclubes de velocidad, Girardot 18 al 20 de agosto de 2010, iv) Campeonato Nacional Interclubes de Aguas Abiertas, San Andrés Islas 28 de septiembre al 1º de octubre de 2010; v) Campeonato Nacional Interligas Infantil de Natación con aletas, Popayán 16 al 20 de noviembre de 2010, vi) Campeonato Nacional Interligas de natación con aletas juvenil y mayores, Medellín y Guatapé 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2010; vii) Copa mundo; viii) Campeonato Departamental, ix) Capacitación a entrenadores, monitores y jueces, de conformidad

con la propuesta presentada por la Liga, la que forma parte integral del contrato. 15 Folios 1210-1223 cuaderno 6 16 Folios 1225 y 1226 cuaderno 6 17 Folios 1231-1242 cuaderno 6 5

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Se le reprocha al señor JUAN CARLOS NIETO ARDILA, como representante legal de la Liga de Actividades Subacuáticas del Departamento del Huila, cumpliendo funciones públicas por administrar recursos públicos, haber incurrido en violación del numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por haber incumplido de manera injustificada y reiterada las instrucciones y directrices que le hiciera el doctor EDWIN RODRIGO CANTE PUENTES, en su condición de Director e Interventor del Convenio de Apoyo y Cooperación No. 005 de 2010, a través de sendos actos administrativos, contenidos en los siguientes documentos: (i) Oficio del 5 de noviembre de 2010, recibido en esa misma fecha por el señor NIETO ARDILA, mediante el cual le solicitaba con carácter urgente, allegara un informe parcial sobre lo ejecutado en cuanto a la parte técnico – financiera y el correspondiente pago de retención en la fuente, a más tardar el 16 de noviembre de ese año, con el fin de ir revisando lo ejecutado, para de esta manera agilizar los procesos para la elaboración del acta de terminación del contrato . (ii) Instrucción del 28 de diciembre de 2010, luego de la supervisión del informe

técnico y financiero del convenio de apoyo y cooperación No. 005 de 2010, mediante el cual se le indica al representante legal de la Liga, que debe comunicar si se hizo alguna retención; falta recibo y cuenta de cobro con la respectiva documentación por valor de $3.200.000 del señor MIGUEL FERNANDO JARA; falta factura de los tiquetes aéreos de la empresa Travel & People; corregir la cuenta de cobro del señor GERMÁN AUGUSTO ZOTA DIAZ; falta enviar copia de la temática y convocatoria con el contenido, registro fotográfico, control de asistencia y memorias escritas de cada una de las capacitaciones. De tal modo que le solicita hacer llegar el informe financiero y técnico y los demás soportes con el fin de proceder a elaborar el acta de terminación del convenio de la referencia. (iii) Oficio del 1º de febrero de 2011, recibido en esa misma fecha por el señor NIETO ARDILA, mediante el cual le solicitaba que en un término de cinco (5) días hábiles presente el informe financiero con sus soportes y el técnico de los dineros que le fueron entregados por el INDERHUILA, a través del convenio No. 005 de 2010, los que requiere para proceder a suscribir el acta de liquidación, porque a esa fecha el convenio se encuentra ejecutado. Como normas presuntamente violadas con el comportamiento reprochado al disciplinado, señaló el a quo las siguientes: el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los

sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 3º Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos (…) de la autoridad pública titular de la función” La falta fue calificada por el a quo como Gravísima, atendiendo a que el Código Disciplinario Único no permite otra graduación y le imputó la falta a título de Dolo. El investigado JUAN CARLOS NITEO ARDILA fue citado mediante oficio D-1035 del 27 de abril del 2016 para que se hiciera presente a notificarse del pliego de cargos proferido por la Procuraduría Regional del Huila18, sin embargo no se hizo presente, de lo cual se dejó constancia el 10 de mayo de 201619, por lo que se le designó Defensora de Oficio, quien fue posesionada y notificada del pliego de cargos del 27 de abril de 2016, el 17 de mayo de 201620. 18 Folio 1243 cuaderno 6 19 Folio 1245 cuaderno 6 20 Folios 1247-1249 cuaderno 6. 6

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

3. DESCARGOS Mediante oficio del 31 de mayo de 2016, la Defensora de oficio del señor JUAN CARLOS NIETO ARDILA, presentó memorial de descargos, en los siguientes términos21: Afirmó la defensora que de la misma lectura del pliego de cargos, se deduce que,

la conducta desplegada por su prohijado no puede ser constitutiva de situación disciplinable y estamos ante una conducta atípica dentro de la Ley 734 del 2002, pues el señor JUAN CARLOS NIETO ARDILA no puede ser considerado sujeto disciplinable, ya que él actuó en virtud de la ejecución del convenio No. 005 de 2010, en el cual se estableció que su objeto principal era el propender por la asistencia de unos deportistas a unas justas subacuáticas nacionales e internacionales, objeto que se cumplió a cabalidad, conforme se deduce de los argumentos utilizados por la Procuraduría para emitir el pliego de cargos. Por otra parte, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria de que trata el artículo 30 de la Ley 734 del 2002, que establece que la faltas disciplinarias de carácter instantáneo prescriben en cinco (5) años, contados a partri del día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Manifestó la defensa que en el caso que nos ocupa, el último acto desplegado por el investigado se generó el 2 de diciembre del 2010, por lo que desde esa fecha han transcurrido más de cinco (5) años. Dijo que el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, solo aplica a determinados particulares el régimen disciplinaria, entre los cuales se establecen las personas que cumplen labores de interventoría en contratos estatales, quienes ejerzan funciones públicas en lo que tenga que ver con éstas, quienes presten servicios públicos a cargo del Estado de los contemplados en el artículo 366 de la

Constitución Política, quienes administren recursos de éste, etc. Por lo que afirmó la defensa, que en su representado no se constituye ninguna de las actividades establecidas en el artículo 53, por lo que nos encontramos ante una persona contratista de que trata la ley 80 de 1993, por lo que el señor NIETO ARDILA no puede ser tratado bajo los estándares definidos por el artículo 53 de la Ley disciplinaria. Además, dijo la defensa que la carga de la ejecución la soportaba el Interventor del convenio, quien debía vigilar con el mayor celo posible el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio, que por sus características era más un contrato, dado que en él se identifican unas partes que actúan, unas obligaciones contraídas por las partes que actúan en el acuerdo de voluntades, un objeto claro y específico y una prestación económica, que tenía una destinación específica, es decir, el recurso aprovisionado para estas actividades, se generó para la participación de unos deportistas a unas justas subacuáticas nacionales e internacionales, objeto que se cumplió a cabalidad, por lo tanto, conforme lo estipula la ley 80 de 1993, al reunir estas características estamos hablando de un típico contrato de prestación de servicio, que nos conlleva a determinar, que era la interventoría la obligada a presentar informes periódicos de la ejecución del llamado convenio No. 005 de 2010, y no al señor NIETO ARDILA, lo que sin duda alguna nos permite colegir, que al haberse percatado el interventor que los recursos no se estaban invirtiendo en lo dispuesto por el referido convenio o que no se ajustaba la ejecución a lo establecido en el

21 Folios 1252-1256 cuaderno 6 7

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA objeto contractual, debió informarlo para que cesaran los desembolsos de los recursos y no esperar hasta la última hora para venir a endilgar una responsabilidad inexistente al investigado . Si bien es cierto la obligación de entregar los soportes del gasto de los recursos recaía sobre su representado, era obligación de la interventoría hacer notar periódicamente que tanto los recursos como los soportes no se estaban utilizando en debida forma o entregando en forma oportuna y no dejar todas las anotaciones para la etapa de la liquidación. Dijo por otra parte la Defensora que el convenio estaba garantizado con una póliza de cumplimiento y si el interventor se percató de posibles incumplimiento en la ejecución del mismo, así como la falta de soportes de la inversión de los recursos, debió actuar de manera preventiva, suspendiendo la ejecución del convenio y de continuar los incumplimientos por parte del contratista, solicitar la terminación del acuerdo de voluntades y hacer efectiva la póliza que garantizaba el cumplimiento del objeto contractual, además, el objeto del Convenio No. 005 de 2010 se cumplió por parte de su prohijado, ya que es de público conocimiento que los deportistas sí acudieron a cada uno de los eventos nacionales e internacionales, para los cuales estaban destinados los recursos, así como, también, se garantizó la participación en el mundial Subacuático de los deportistas. Por lo expuesto, afirmó la defensa que el señor JUAN CARLOS NIETO ARDILA no

cumple con los presupuestos procesales necesarios para considerarlo un sujeto disciplinable, pues su calidad de contratista con las calidades establecidas por el artículo 53 de la Ley 734de 2002, por lo tanto debe ser exonerado del cargo a él reprochado. Solicitó además que se declare la prescripción de la acción disciplinaria. Pruebas solicitadas. - Dijo la Defensa que en caso de continuar con el proceso requería que se solicitara copia de la póliza entregada por el señor JUAN CARLOS NIETO a INDERHUILA en ejecución del convenio No. 005 de 2010. - Requirió la defensa los testimonios del interventor del convenio Gerardo Pinzón Zúñiga, para determinar el cumplimiento de las obligaciones del convenio No. 005 de 2010, así como la calidad de contratista del disciplinado. - El testimonio del señor Romano Lozano, para determina si se giraron los recursos prometidos por la Liga en su participación en el mundial de aletas subacuáticas en representación del Huila.

4. PRUEBAS DE DESCARGOS Mediante auto del 8 de junio del 2016, el Procurador Regional del Huila decidió sobre las pruebas requeridas por la Defensa en el memorial de descargos, decretando en su totalidad las pruebas solicitadas por la Defensora de oficio en la etapa de descargos y ordenando otras de oficio, que consideró necesarias el a quo para establecer si el convenio 005 del 6 de julio de 2010 se encontraba liquidado y si se había hecho efectiva la póliza de garantía del citado convenio, así como, si existían requerimientos realizados por INDERHUILA al señor JUAN

CARLOS NIETO ARDILA, posteriores al 1º de febrero del 2011, exigiéndole la 8

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA presentación del informe financiero con sus soportes, así como el informe técnico de los dineros que le fueron entregados por esa entidad, a través del convenio No. 005 de 2010 y que se requerían para llevar a cabo la liquidación del citado acuerdo de voluntades22. A pesar de que la decisión sobre las pruebas de descargos, es una decisión interlocutoria que se debe notificar en los términos del artículo 103 del CDU, observa el Despacho que en la parte Resolutiva de la misma se ordena comunicar la decisión a los sujetos procesales, situación que considera el Despacho no afectó las garantías de la Defensa, dado que, como se puede ver en los oficios D1339 y D-1340 del 8 de junio del 2016, remitidos al Disciplinado y a la doctora Diana Paola Perdomo Lugo, defensora de Oficio del Disciplinado, se adjuntó a cada una de las comunicaciones copia de dicha providencia, lo cual se expresó en los siguientes términos: “Para mayor ilustración le remito copia de la citada providencia, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno”23. Mediante auto del 16 de junio del 2016, el Procurador Regional del Huila fijó fecha y hora para recepcionar los testimonios decretados en el auto de pruebas de Descargos, comunicándoles a los sujetos procesales dicha programación,

mediante oficios D-1375 y D-1376 del 16 de junio del 201624.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 8 de julio del 2016, el Procurador Regional de Huila, dispuso poner a disposición de los sujetos procesales por el término de diez (10) días, el proceso disciplinario, en virtud de lo ordenado en el artículo 169 de la Ley 734 del 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, para que éstos si lo consideraban pertinente, presentaran sus alegatos de conclusión en forma previa al fallo de primera instancia. Decisión que fue notificada por Estado No. 030 del 19 de julio del 2016 en la Procuraduría Regional Huila25.

La defensora de oficio del señor JUAN CARLOS NIETO ARDILA, presentó memorial de Alegatos de Conclusión el 4 de agosto del 2016, en el que expuso los mismos argumentos consignados en el memorial de Descargos, que básicamente hacen referencia a que su defendido no tiene la condición de sujeto disciplinable, sino de contratista y que por tal razón la responsabilidad porque se dé cumplimiento a todas las obligaciones contractuales está en cabeza del Interventor del convenio e insistió en que la acción disciplinaria se encuentra prescrita dado que el último acto desplegado por el contratista data del 2 de diciembre del 201026.

6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 201627 el Procurador Regional del Huila, sancionó al señor JUAN CARLOS NIETO ARDILA, en su condición de Presidente y

22 Folios 1257-1258 cuaderno 6 23 Folio 1263-1264 cuaderno 6 24 Folios 1265-1267 cuaderno 6 25 Folios 1282-1284 cuaderno 6 26 Folios 1285-1287 cuaderno 6 27 Folios 1290 a 1309 cuaderno 6 9

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Representante Legal de la Liga de Actividades Subacuáticas del Departamento del Huila, quien cumplía función pública, por administrar recursos públicos del deporte, considerados gasto público social, CON MULTA de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de los hechos (noviembre 5 de 2010), que corresponden a la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($ 5.150.000) m/cte., teniendo en cuenta que para el año 2010 el SMMLV era de $ 515.000 pesos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado, o contratar con éste, de cinco (5) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo único que le fue formulado28. Dijo el a quo que el artículo 52 de la Constitución Política establece que el deporte y la recreación forman parte de la educación y constituye gasto público social, el cual se compone de aquellos recursos destinados a mejorar el bienestar general y satisfacer las necesidades de las personas, en especial de los sectores sociales discriminados. A su turno lo ley 180 del 18 de enero de 1995, señala en su artículo 4º que: “El deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre

son elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público educativo y constituyen gasto público social. Manifestó el fallador de primera instancia, que teniendo clara la posibilidad de disciplinar a los particulares que cumplen función pública cuando administran recursos públicos, se puede afirmar que el señor JUAN CARLOS NIETO ARDILA, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Liga de Actividades Subacuáticas del Departamento del Huila, en cumplimiento de funciones públicas, recibió en administración recursos públicos en cuantía de noventa millones ($90.000.000) a través del Convenio de Apoyo y Cooperación No. 005 del 6 de julio d

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