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PGN - SUPERVISOR - Omisión en la vigilancia del cumplimiento del objeto contractual

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPERVISOR - Omisión en la vigilancia del cumplimiento del objeto contractual
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación: 025-120674-2005

Disciplinado: ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO

Cargo: RECTOR ESCUELA NORMAL SUPERIOR NOCAIMA

Quejoso: INFORME SERVIDOR PÚBLICO

Fecha Queja: 14/03/2005

Fecha Hechos: 25/02/2003-18/07/2003

Asunto: FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., 21 de febrero de 2008 Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO, contra el fallo de primera instancia del 9 de mayo de 2007 (fls. 174 a 198 cuaderno principal 1) proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron con fundamento en la información remitida por el Contralor de Cundinamarca mediante oficio No. 2758 del 23 de febrero de 2005, en el que da a conocer el resultado de la auditoria gubernamental con enfoque integral realizada a la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Nocaima

(Cundinamarca), para la vigencia fiscal 2003 (fls. 4 a 7 cuaderno principal 1). En dicho hallazgo fiscal se afirma que la Institución Educativa Normal Superior de Nocaima se celebró el contrato de prestación de servicios No. 001 del 25 de febrero de 2003 con la firma SIAR por valor de $3.900.000 para la elaboración e instalación de placas de inventario, además del diseño y puesta en funcionamiento de la base

de datos en Access y Visual Basic para el manejo y control de inventario, siendo que dicho contrato habría sido cancelado en su totalidad sin que hubiese recibido a satisfacción la totalidad del servicio contratado. Con base en la información anterior y en la documentación allegada a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, esa dependencia en auto del 8 de marzo del 2006 (fls. 54 a 56 cuaderno principal 1) resolvió abrir investigación disciplinaria contra ANTONIO MAHECHA ENCISO en calidad de Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Nocaima, con el fin de investigar la posible comisión de falta disciplinaria a partir de los siguientes hechos: a) Que presuntamente la administración no hubiese constituido póliza de amparo contra todo riesgo para los bienes muebles e inmuebles propiedad de la institución y; b) el haber cancelado la totalidad del pago del contrato de prestación de servicios No. 001 de 2003, presuntamente sin que se hubiera cumplido la totalidad del objeto contractual. De otra parte, en providencia del 21 de junio de 2006, al A Quo dispuso la adición de la investigación disciplinaria en el sentido de vincular a la misma a JOSE OVIDIO Pág. No.1 Expediente No. 025-120674 Carmen Rosa Ávila R. ARAQUE VILLAMIZAR, como pagador de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Nocaima para la época de los hechos (fls. 89 a 92 cuaderno principal 1). 1.1Cargos Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Regional de Cundinamarca en auto del 26 de septiembre de 2006 (fls. 105 a 118 cuaderno

principal 1) elevó pliego de cargos contra ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO en su condición de rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Nocaima (Cundinamarca), en los siguientes términos: “PRIMER CARGO: Señor ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO en su condición Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Nocaima (Cundinamarca), para la vigencia fiscal 2003, incumplió los deberes contenidos dentro del contrato No. 0101 suscrito el 25 de febrero de 2003, específicamente contenidos en las Cláusulas QUINTA y DECIMA QUINTA pues no ejerció la correspondiente Supervisión del contrato No. 001 suscrito el 25 de febrero de 2003.

SEGUNDO CARGO: Señor ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO en su condición de Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Nocaima (Cundinamarca), para la vigencia Fiscal 2003, incumplió los deberes contenidos dentro del contrato No. 001 suscrito el 25 de febrero de 2003, específicamente contenidos en las Cláusula SEXTA pues pagó la totalidad del contrato sin la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor del contrato No. 001 suscrito el 25 de febrero de 2003.

TERCER CARGO: Señor ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO en su condición de Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Nocaima (Cundinamarca), para la vigencia Fiscal 2003, con relación al contrato No. 001 suscrito el 25 de febrero de

2003, incumplió el deber de realizar los estudios tendientes a verificar la capacidad técnica de los equipos de computo sobre los cuales iba a operar el objeto del contrato, tal y como quedó demostrado del valor probatorio legalmente allegado a la actuación disciplinaria.

CUARTO CARGO: Señor ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO en su condición de Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Nocaima (Cundinamarca), para la vigencia Fiscal 2003 no cumplió con el deber de constituir póliza de amparo para todos los bienes e inventarios propiedad de la Institución Educativa Departamental

Normal Superior de Nocaima.” Pág. No.2 Expediente No. 025-120674 Carmen Rosa Ávila R. Asimismo, el Procurador Regional de Cundinamarca en la mencionada providencia del 26 de septiembre de 2006, consideró que como no se había comprobado que al señor JOSE OVIDIO ARAQUE VILLAMIZAR se le hubiese delegado la función de interventoría del contrato de prestación de servicios No. 001 de 2003, era procedente dar por terminado el proceso disciplinario en su contra por los hechos relacionados con el mismo. 1.2. Fallo de primera instancia El 9 de mayo de 2007 el Procurador Regional de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia (fls. 174 as 198 cuaderno principal 1), en el cual se impone al disciplinado sanción de destitución del cargo de Rector de la Escuela Normal Superior de Nocaima (Cundinamarca) e inhabilidad general por el término de quince

(15) años, al declarar probados y no desvirtuados los cargos primero, segundo y tercero que se le imputaron en el pliego de cargos correspondientes. Después de identificar al investigado y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamenta el fallo concluye que el Software que se instaló no funcionó como aparece plenamente demostrado con el oficio suscrito por el rector MAHECHA ENCISO; que del contrato de servicios No. 001 del 25 de febrero de 2003 se encuentran plenamente establecidas las obligaciones del señor ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO, como así mismo lo establece la Resolución No. 013 del 27 de febrero de 2003 respecto de la certificación del recibo a satisfacción del objeto del contrato; que si bien es cierto aparece fotocopia acta de liquidación del contrato No. 001 del 25 de febrero de 2005, la misma no se encuentra firmada lo que equivale decir que para el mundo jurídico no existe y para el mundo probatorio indica que el citado contrato no se liquidó. Además no son de recibo para el A Quo las explicaciones del disciplinado en cuanto a la responsabilidad de otra persona de la interventoría del contrato, ya que no se demostró que había delegado dicha responsabilidad. También afirma el Procurador Regional que de las actas de visita especial practicadas a la Escuela Normal Superior de Nocaima, no se evidencian los correspondientes estudios técnicos previos a la ejecución del contrato. Y queda probado para el Regional que para la vigencia 2003 los bienes pertenecientes a la Normal Superior de Nocaima no fueron

amparados con póliza que los asegurara según informe de la Contraloría Departamental. A partir de esos hechos probados para el A quo, éste realizó el siguiente análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentadas. Frente el primer cargo imputado al disciplinado, el Procurador Regional no considera de recibo el argumento de la defensa según el cual habría efectuado actividades de supervisión, lo cual pretende demostrar con las constancias del Secretario Pagador, de una exfuncionaria, de la Bibliotecaria y de 8 docentes más, pues para el operador disciplinario el análisis de responsabilidad contenido en el cargo gira en torno a la Pág. No.3 Expediente No. 025-120674 Carmen Rosa Ávila R. celebración del contrato No. 001 del 25 de febrero de 2003, y la responsabilidad que en calidad de interventor del mismo estaba obligado a cumplir el investigado, para lo cual se han dispuesto mecanismos específicos que permiten verificar el cumplimiento del deber por parte del servidor publico. Insiste en que el supervisor del contrato, o sea el investigado, tenia el deber de Control y Vigilancia impuesto en el contrato suscrito, deber que se refleja específicamente en la certificación sobre el cumplimiento del objeto del contrato en los términos establecidos, deber que no se cumplió por quien estaba obligado a hacerlo. Sin que sea posible suponer que esa certificación la dan otros servidores públicos ajenos a las obligaciones impuestas, y como del acervo probatorio obrante no aparece la certificación a la que estaba obligado expedir el investigado, el cargo no se encontró desvirtuado.

Frente al segundo cargo, tampoco fue aceptado el argumento de la defensa según el cual el objeto final del contrato se realizó y se recibió a satisfacción porque estaba funcionando plenamente, pero los software a menudo se desconfiguran y que cualquier experto puede testimoniar ello como lo ratificó la experta en sistemas ORFA FANNY HENANDEZ y el representante de la firma contratista SIAR. Para el A quo lo anterior no es suficiente para desvirtuar el cargo, ya que lo que se investiga y reprocha en este cargo, no es si el software se desconfiguró, sino que se pagó la totalidad del contrato sin la certificación de cumplimiento del mismo expedida por el supervisor del contrato. Entonces, para desvirtuar el cargo, se debía probar la existencia de la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato, tal como se estableció en la Cláusula Sexta del contrato 001 de del 25 de febrero de 2003. En lo que se refiere al tercer cargo, la defensa alegó que como el contrato 001 del 25 de febrero de 2003 era de menor cuantía se encontraba sujeto al procedimiento de la Ley 80 de 1993. Frente lo cual el Procurador Regional de Cundinamarca afirmó que todo contrato en el que participe una entidad publica y que involucre dineros del erario publico, deben surgir de una necesidad encaminada a la satisfacción del interés general. Por lo cual si bien es cierto el legislador en la Ley 80 de 1993 estableció para la menor y mínima cuantía del valor de los contratos estatales unos requisitos y procedimientos diferentes a los consagrados por el numeral 1 ° del

articulo 24 de la citada Ley, también lo es que en manera alguna el valor o la cuantía del contrato estatal determine si se sujeta o no a los principios y procedimientos que rigen la Ley 80 de 1993. Asimismo, cita el articulo 32 de la Ley 80 de 1993 que señala cuales son los contratos estatales, para concluir que el Contrato 001 del 25 de febrero de 2005 es de aquellos en los cuales las partes se encuentran sujetas al cumplimiento de los principios y fines que rigen la contratación publica, al denominarse "CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 001 DE FEBRERO 25 DE 2003", por lo que antes de su celebración debían haberse realizado estudios tendientes a verificar, de un lado, la necesidad real de un interés general, y del otro, la capacidad técnica de los equipos a adquirir que suplieran la necesidad que previamente debía establecerse. Pág. No.4 Expediente No. 025-120674 Carmen Rosa Ávila R. Encuentra que A Quo que del acervo probatorio obrante en el plenario, no obraba documento que demostrara la realización de los estudios previos a la celebración del contrato, con lo cual consideró probado y no desvirtuado el tercer cargo contra el

señor MAHECHA ENCISO.

Finalmente en relación con el cuarto cargo, la defensa sostuvo que la norma que se Ie cita como infringida hace referencia a salvaguardar y proteger y no de manera especifica a asegurar los bienes puestos a su cuidado, entonces presenta como prueba de la protección que ha dado a los equipos de computo, impresoras,

televisores y otra clase de artefactos, la existencia de rejas, protección contra la humedad, alarmas electrónicas, extintores, vigilancia las 24 horas del día, llaves debidamente controladas e inexistencia de vidrios rotos en espacios administrativos. Argumento de defensa aceptado por el A Quo, quien señaló que en efecto la norma que sustenta el respectivo cargo, no hace expresa relación al deber funcional de asegurar los bienes bajo el cuidado del servidor publico, como si lo hace con la vigilancia y salvaguarda de los bienes puestos bajo el cuidado del servidor publico; y que el hecho de que no se encuentren asegurados todos los bienes de la administración, no significa o no prueba que el investigados como ordenador del gasto hubiese incumplido el deber de vigilar y salvaguardar los bienes y valores que Ie han sido encomendados. En conclusión se declaró desvirtuado el cuarto cargo. Como consecuencia de lo anterior, las conductas probadas se calificaron, al igual que en el pliego de cargos, como faltas gravísimas, en el primer y segundo cargo en virtud del numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, y en el tercer cargo, en aplicación del numeral 30 de la misma norma. En cuanto a la culpabilidad en la comisión de tales conductas, el A quo consideró que ante el conocimiento de la falta y la motivación que requiere su realización por parte del disciplinado, todas las conductas serían dolosas, pues considera evidente el actuar con el pleno conocimiento de las conductas, la intención de consumarlas y la consumación de las mismas, sin la existencia de circunstancias de atenuación de la responsabilidad.

Indica el fallador de primera instancia que si se trata de un deber del servidor publico, y lo incumple en cualquiera de las modalidades posibles en ejercicio de cargo o función encomendados, ello basta para que se concrete lo típicamente antijurídico de su conducta, en la medida que el resultado antijurídico ya esta consumado, solamente con el hecho de incumplir con el deber funcional que precisamente lo somete en relación especial de sujeción con el servicio publico, amen del juramento de cumplir con el deber en el desempeño del cargo. De lo anterior, resolvió el fallador de instancia, tener la certeza suficiente para concluir probada la responsabilidad del implicado y la consecuente imposición de sanción disciplinaria, que de acuerdo con los criterios de graduación de la misma, tales como, la jerarquía y mando del implicado, la desprotección de los intereses de la ciudadanía, la comisión de varias faltas disciplinarias y varias disposiciones infringidas, y que se trata de faltas gravísimas dolosas, se impuso al disciplinado sanción de destitución e inhabilidad general de quince (15) años. Pág. No.5 Expediente No. 025-120674 Carmen Rosa Ávila R. 1.3. De la apelación Habiéndose notificado personalmente del fallo de primera instancia el 28 de junio de 2007 (folio 212 cuaderno principal 1), el señor ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO a título personal, dentro del término legal para ello, presentó recurso de apelación contra dicha providencia (fls. 213 a 248 cuaderno principal 1). El disciplinado manifiesta su descontento con la decisión del A Quo toda vez que

señala que el Contrato de Prestación de Servicios No, 001 del 25 de febrero de 2003 nació a la vida jurídica del FONDO DE SERVICIO EDUCATIVO, que se encuentra regulado por la Ley 715 de 2001 y el Decreto 0992 de mayo 21 de 2002, pues el articulo 10° de la ley mencionada señala las funciones de rectores o directores de las instituciones educativas publicas y, específicamente en el numeral 16 se asigna la de "ADMINISTRAR EL FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y LOS RECURSOS QUE POR INCENTIVOS SE LE ASIGNEN, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY”. Los artículos 11 y 12 regulan los FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS en los cuales se manejan los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución. En cuanto a los PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS, se encuentran regulados por el artículo 13 y a la letra dice: "Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de Servicios Educativos a los que se refiere el articulo anterior, se harán respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se harán con el propósito fundamental de proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y economía en el uso de los recursos públicos.

Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor. (Subraya fuera del texto). El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos. Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este articulo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede Pág. No.6 Expediente No. 025-120674 Carmen Rosa Ávila R. exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica. (Subraya fuera del texto). Habrá siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que determine el reglamento. La omisión en los deberes de información será falta grave disciplinaria para quien incurra en ella. (Subraya fuera del texto). Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 será aplicable a los actos y contratos de

cuantía inferior a veinte (20) salaries mínimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos. (Subraya fuera del texto).” También cita el disciplinado el Decreto 992 de mayo 21 de 2002, por el cual se reglamentan los artículos 11,12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001, que establece que los FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS como mecanismo presupuestal de las Instituciones Educativas Estatales, han sido dispuestos por la Ley, para la adecuada administración de sus rentas e ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento, e inversión, distintos a los de personal. Que en su articulo 10, entre otras funciones del Consejo Directivo, señala en el literal f) la de determinar los actos y contratos que requieren su autorización expresa, cuando no sobrepasen los veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes y reglamentar sus procedimientos, formalidades y garantías, cuando lo considere conveniente. Para los de cuantías superiores se aplicarán las reglas del estatuto de contratación vigente; y en el tema de contratación, el artículo 15 determina que los rectores o directores que administren Fondos de Servicios Educativos, aplicarán las normas del estatuto contractual vigente cuando la cuantía supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Afirma el apelante que este tipo de contratos (con cargo a los recursos de los fondos de servicios educativos), se dividen en dos grupos, por la cuantía, de un lado los que contemplen una suma inferior a veinte (20) salaries mínimos legales mensuales y, de otro, los que la superan, en consecuencia, los primeros se celebraran conforme lo ha

estipulado la Ley 715 de 2001 y el Decreto 0992 de 2002 y, los segundos al tenor del Estatuto de Contratación Estatal, esto es, la Ley 80 de 1993. Y que como para el año 2003, el salario mínimo legal mensual correspondía a $332.000,00 mas el auxilio de transporte que ascendía a $37.500,00, arroja como resultado un total de $369.500,00, cuantía que multiplicada por veinte (20) nos da una suma de $7.390.000,00, monto que supera el valor del contrato, luego entonces, su tramite no debía ajustarse a la Ley 80 de 1993. La Ley 715 de 2001 contempla que todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de Servicios Educativos, se harán respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Argumenta el recurrente que la base probatoria de la decisión de primera instancia no respalda la decisión adoptada, pues al relacionar las pruebas que sirven de Pág. No.7 Expediente No. 025-120674 Carmen Rosa Ávila R. fundamento de dicha decisión pretende desvirtuar el valor probatorio de algunas de ellas a la luz de las conductas reprochadas e indica que otras pruebas no fueron tenidas en cuenta por el A Quo. Alega también, que los errores en la valoración de las pruebas por parte del A Quo constituye violación de los derechos y garantías de todo investigado y por ello el legislador fue preciso al señalar que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente,

de acuerdo con las reglas de la sana critica según el inciso 1° del articulo 141 de la Ley 734 de 2002. Entonces no se cumplía con los requisitos para sancionar porque el A Quo quebrantó las reglas fijadas por el legislador para la apreciación de las pruebas, pues no solo omitió hacerlo en conjunto sino que las tergiverso o las ignoró cometiendo graves errores de hecho, en concreto de todas aquellas encaminadas a demostrar la inocencia del disciplinado. Agrega el apelante que al tenor del articulo 163 de la Ley 734 de 2002 el pliego de cargos debe cumplir con unas formalidades, habiéndose omitido en el caso en estudio el concepto de violación, que implica describir el derecho, el deber, la prohibición, la inhabilidad, la incompatibilidad, el impedimento o el conflicto de intereses que regulan la conducta o comportamiento funcional del servidor publico. Considera el disciplinado que no basta con citar la norma o referirse al articulo, y que en la presente actuación disciplinaria, no se cumplió con esa formalidad, porque la Procuraduría Regional de Cundinamarca al momento de elevar los cargos se limitó a mencionar la norma especial, valga decir, el numeral 34 articulo 48 de la Ley 734 de 2002 (para el primer y segundo cargo) y el numeral 30 del articulo 48 ibidem (para el tercer cargo), omitiendo la norma sustantiva. Igual situación reporta el disciplinado respecto del fallo de primera instancia, afirmando que ello le ha representado dificultad al momento de ejercer su defensa, por no tener certeza del deber legal presuntamente infringido.

Respecto de la calificación de la culpabilidad en la realización de las conductas, dice el recurrente que su actuar alrededor de la celebración del Contrato No. 01 del 25 de febrero de 2003, estuvo acorde a la Ley 715 de 2001 y el Decreto 992 de 2002, normativas que regulaban la celebración del mencionado convenio en razón a su cuantía; sin que ello signifique que podía actuar a su antojo, sino que era su deber respetar los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad. Afirma que, siempre actuó con el pleno conocimiento de que estaba en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 715 de 2001 y el Decreto 992 de 2002 en materia de contratación con cargo al Fondo de Servicios Educativos.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Analizada la documentación arrimada al plenario, no observa la Delegada que exista causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, pues el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues el inculpado fue notificado de todas las

Pág. No.8 Expediente No. 025-120674 Carmen Rosa Ávila R. providencias proferidas en el proceso y tuvo la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, rindiendo versión libre (fls. 68 a 75 cuaderno principal 1), descargos (fls. 124 a 136 cuaderno principal 1), alegatos de conclusión (fls. 145 a

148 cuaderno principal 1) e interponiendo el recurso de apelación que aquí se estudia (fls. 213 a 228 cuaderno principal 1). 2.2 De otra parte, en el recurso de apelación aquí estudiado se puso de presente como supuesta irregularidad en el fallo de primera instancia y en el pliego de cargos, el incumplimiento de los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, al no mencionar en dicha providencia la norma sustantiva presuntamente violada, limitándose a citar la norma especial del Código Disciplinario Único. En este punto, se tiene que el auto de imputaciones del 26 de septiembre de 2006 (fls. 105 a 118 cuaderno principal 1), previa advertencia sobre la no aplicación de la Ley 80 de 1993 al contrato objeto de investigación en virtud del artículo 15 del Decreto 0992 del 21 de mayo de 2002, afirma que el disciplinado estaba obligado a cumplir las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y al referirse a las normas presuntamente violadas y al concepto de violación correspondiente señala lo siguiente: “PRIMER CARGO: Numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 que dice que es falta disciplinaria gravísimas:

34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal (…).

En efecto, del contenido de las Cláusulas QUINTA Y DECIMA QUINTA del contrato No. 001 suscrito el 25 de febrero de 2003, se evidencia que al señor ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO le correspondía ejercer el control y vigilancia del

contrato en su calidad de interventor del contrato, pues no aparece prueba alguna que haya delegado la supervisón en cabeza del señor JOSE OVIDIO ARAQUE VILLAMIZAR quien en declaración negó rotundamente tal situación. Máxime como lo afirma el señor ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO cuando manifiesta que la supervisión se suponía o presumía la debía hacer el señor JOSE OVIDIO ARAQUE VILLAMIAR(sic), lo que indica que en efecto, de un lado, como no existe acto administrativo que demuestre que la supervisón del contrato fue delegada, y del otro, que por virtud del propio contrato en tal caso correspondía realizarla al señor ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO, queda plenamente establecido que la conducta vulneró ordenamiento legal de obligatorio cumplimiento.

SEGUNDO CARGO: Numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 que dice que es falta disciplinaria

gravísima: Pág. No.9 Expediente No. 025-120674 Carmen Rosa Ávila R. 34. (…) certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. Del acerbo (sic) probatorio obrante en el expediente se desprende con meridiana claridad que el señor ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO certificó recibida a satisfacción una obra que no había sido ejecutada, pues no de otra manera se entiende que haya realizado el pago total del valor del contrato. Nótese que era su deber, previo al correspondiente pago, exigir del interventor la certificación del recibo a satisfacción de la obra, con todo, como el mismo señor ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO obró como interventor, al pagar la totalidad

del valor del contrato certificó que el objeto del contrato se había realizado a satisfacción.

TERCER CARGO: Numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que dice: 30. intervenir en al tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal (…) con omisión de los estudios técnicos (…) previos requeridos para su ejecución (…).

Para el caso concreto, el señor ANTONIO MARIA MAHECHA tramitó, celebró y ejecutó contrato estatal sin realizar estudios tendientes a verificar la capacidad técnica de los equipos de cómputo sobre los cuales iba a operar el objeto del contrato, tal y como quedó demostrado del valor probatorio legalmente allegado a la actuación disciplinaria. ” De lo trascrito se observa que existe concepto de violación claro relativo a estos cargos, pues tal como lo afirma el apelante, el concepto de violación implica la descripción del deber presuntamente infringido y la manera cómo con la conducta imputada al disciplinado, ello habría sucedido. Tal descripción se advierte en los párrafos transcritos, en los cuales se indican las razones por las que en su momento el A Quo consideró que el disciplinado habría vulnerado cada una de las normas citadas. De la lectura del recurso de apelación objeto de estudio, se entiende que el recurrente sustenta la presunta irregularidad denunciada, afirmando que la Procuraduría Regional de Cundinamarca, al elevar los cargos, se limitó a mencionar los numerales 30 y 34 articulo 48 de la Ley 734 de 2002, sin remitirse a normas

sustantivas, refiriéndose con ello a posibles omisiones en la remisión a normas sustanciales que permitan completar el tipo en blanco. Cierto es que una de las características del derecho disciplinario es que la tipicidad se configura de manera diversa a aquella que es de usanza en el derecho penal, en el sentido de que el operador disciplinario podrá acudir a técnicas de tipificación particulares, ya que la conducta prohibida, en la mayoría de los casos, pero no en Pág. No.10 Expediente No. 025-120674 Carmen Rosa Ávila R. todos, se construye por reenvíos, a efectos de completar la tipificación en blanco y sin que pueda olvidarse que la casi totalidad de las faltas admiten comisión (u omisión) imprudente. Sin embargo, no todas las conductas objeto del derecho disciplinario se estructuran obligatoriamen

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