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PGN - SUPRESION DE CARGOS - Como consecuencia de la liquidación da lugar a la terminación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUPRESION DE CARGOS - Como consecuencia de la liquidación da lugar a la terminación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos de supresión del cargo PROCESO DE MODERNIZACIÓN INSTITUCIONAL-Requiere estudio técnico o justificación técnica/PROCESO DE MODERNIZACIÓN INSTITUCIONALElementos básicos Para la guía de modernización de entidades públicas de la Escuela de Administración Pública, un proceso de modernización institucional implica la elaboración de un estudio técnico o justificación técnica en el cual se analiza la situación actual de la institución pública respecto al cumplimiento de sus funciones, objetivos generales y su misión. Con base en este análisis y teniendo en cuenta la normatividad vigente, se hace un diagnostico que puede implicar reformas o mejoras en uno o varios de los elementos básicos de la respectiva institución pública.

Estos elementos básicos son: marco legal; análisis externo; análisis financiero; objetivos; funciones generales; misión; visión; productos y servicios; usuarios y clientes; procesos estratégicos, misionales, de apoyo, y de control y evaluación; estructura; sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos; planta de personal y manual específico de funciones y de competencias laborales.

PROCESO DE MODERNIZACIÓN INSTITUCIONAL-Se deben aplicar los principios que rigen la función administrativa al servicio del interés general Para implementar el proceso de modernización los organismos y entidades de la administración pública del orden nacional y territorial deben tener en cuenta los principios que rigen la función administrativa al servicio del interés general, los enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política, como son: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la

descentralización, delegación, coordinación administrativa y la desconcentración de funciones. FACULTADES PRESIDENCIALES-Suprimir o fusionar organismos nacionales según regulación legal SUPRESIÓN DE CARGOS-Como consecuencia de la liquidación da lugar a la terminación del vínculo legal, reglamentario o contractual Como efecto de la liquidación aquí ordenada, se dispuso que la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, no podría iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservaría su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En materia laboral el referido decreto dispuso la supresión de los cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José 2 Prudencio Padilla en Liquidación, y que se daría lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA-Servidores públicos, de mantenimiento y servicios generales conservaran la calidad de trabajadores oficiales/INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA-Sin solución de continuidad según regulación legal ESCISIÓN DE ENTIDAD DEL ESTADO-No es pérdida del empleo de servidores Instituto de los seguros Sociales según Jurisprudencia de la Corte Constitucional ESCISIÓN DE ENTIDAD DEL ESTADO-Trabajadores pasan de manera automatica y sin solución de continuidad Lo anterior deja claro que los trabajadores del ISS que pasaron a las ESEs lo hicieron de manera automática y sin solución de continuidad; y aun cuando

cambiara de naturaleza jurídica su vinculación podían seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras que estos estuvieran vigentes; además que para efectos de indemnización por retiro se tendría en cuenta desde la fecha de vinculación al ISS pues por el hecho de la escisión no hubo perdida de los empleos ni retiro de los trabajadores porque estos continuaron en las entidades creadas. 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 273-16 IUS 246245-2016 Bogotá D. C., 15 de julio de 2016 Doctor

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 130012331000200601544 02

No. Interno: (0861-2015)

Actor: Antonio Buj Hernández

Demandado: Empresa Social del Estado José Prudencia

Padilla en Liquidación

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor Antonio Puj Hernández por intermedio de su apoderado interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 de C.C.A, en la que solicita lo siguiente: Se declare la nulidad del Oficio No. SADRHLIQ-00724 del 29 de julio de 2006

expedido por el representante legal de la ESE José Prudencio Padilla, por medio de la cual se le comunicó la liquidación de la empresa y la terminación del vínculo laboral a partir del 30 de julio de 2006. Que se declare la nulidad del Oficio No. LIQ-00054 del 1 de septiembre de 2006 mediante el cual se le comunicó la supresión del cargo de auxiliar de servicios asistencias grado 12 y que se daba por terminada la vinculación laboral a partir del 4 de septiembre de 2006. 4 A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reintegrarlo en el cargo que venía ocupando en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de la escisión de la ESE del Seguro Social o en otro de igual o superior categoría. Se condene a la entidad demandada al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el actor dejo de percibir desde la fecha de escisión de la ESE José Prudencio Padilla del Seguro Social hasta que se produzca la reincorporación al cargo que corresponda u otro igual o de superior categoría, teniendo en cuenta que para efectos de prestaciones sociales, en general, se declarara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Se condene a la entidad demandada a pagar al actor todas las prestaciones sociales de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del CCA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna y por la totalidad de las acreencias, la

entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El actor prestó sus servicios al ISS desde el 20 de abril de 1992 en provisionalidad como empleado público y a partir del 25 de mayo de 1997 en planta como trabajador oficial en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 12. Durante ese tiempo estuvo amparado por la convención colectiva de trabajo, calidad que ostentó hasta la expedición del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, fecha en la cual se escindió del Seguro Social la Clínica Enrique de la Vega para convertirse en Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, hoy en liquidación. 5 En razón a lo anterior, el actor fue vinculado a la ESE José Prudencio Padilla cambiando su condición de trabajador oficial a empleado público. Para el año 2006 la entidad demanda le notició el 2 de agosto el oficio SADRHLIQ No. 00724 del 29 de julio de 2006 en el que le manifestaban que por Decreto 2505 del 29 de julio de esa anualidad se suprimió la ESE José Prudencio Padilla y se ordenó su liquidación, por tal razón se daría por terminada la vinculación laboral a partir del 30 de julio de 2006. El 4 de septiembre de 2006 se le hizo entrega del Oficio No. LIQ-00054 del 1 de

septiembre de 2006 mediante el cual se le informó que el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 12 fue suprimido, terminado en esa fecha la vinculación laboral. La entidad demandada no le permitió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa al no concederle ningún recurso. Su desvinculación no tuvo justificación alguna, no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida y el buen servicio que prestaba. El ISS ha venido sosteniendo que los trabajadores oficiales que fueron incorporados a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla perdieron sus derechos frente a la convención colectiva al adquirir la condición de empleados públicos. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señaló que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; Decretos 2351 de 1965, 2148 de 1992, 1750 de 2003; convención colectiva del 31 de octubre de 2001; y se desconocieron las sentencias C-314 de 2004, C-349 de 2004 y C-867 de 2004. Lo anterior porque se desconocieron las obligaciones de dar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que todos los actos expedidos por él, se encuentren ajustados a derecho. Por ello, tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores deben hacerse con plena observancia de las normas. Al expedirse los actos demandados se desconoció el justo equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues se desvinculó a

un empleado dejando de lado todas las prerrogativas legales y el órgano administrativo en su política equivocada de manejo de personal desatendió arbitrariamente las virtudes, talentos e idoneidad del demandante, sin acatar los procedimientos establecidos. 6 No se le permitió interponer los recursos para el adecuado agotamiento de la vía gubernativa, por lo que debió acudir a esta vía.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Ministerio de Protección Social. La apoderada de la entidad contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones de la demanda precisando que el régimen jurídico de la ESE se encuentra previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y las personas vinculadas tendrían el carácter de empleados públicos por regla general y trabajadores oficiales por excepción. La convención colectiva que en su momento celebró el ISS, no puede aplicarse a los empleados de la ESE por ser esta una entidad distinta. No existe por disposición legal, obligación de aplicar una convención colectiva por fuera de la empresa que la suscribió y a trabajadores o empleados de empresas distintas aquella. Una vez se suscita un cambio en la naturaleza de la relación laboral como se dio en el caso de los servidores del ISS que tenían la calidad de trabajadores oficiales y pasaron hacer empleados públicos, cambió en relación con lo cual, consecuentemente, y en virtud de lo plasmado por la Corte no hay derechos absolutos. Ahora, el Decreto 1750 de 2003 aparte de la escisión de la entidad se generó un cambio en la naturaleza del vínculo laboral de sus servidores, sin que

del mismo pueda predicarse el desconocimiento de derechos adquiridos. Dicho cambio operó a partir del 26 de junio de 2003 y dio lugar a que se generaran dos situaciones: i) dejó de ser trabajador oficial y por ende no se aplica más a este servidor las normas propias de esta clase de servidores y; ii) para ser empleado público, a quien lo señala expresamente el decreto ley, se le comienza a aplicar las normas generales de los empleados públicos. La convención colectiva del ISS aplica únicamente a sus trabajadores oficiales y no a los empleados públicos de una empresa social del Estado distinta de esta, máxime que esta dejo pertenecer al ISS desde el 2003. Por otra parte, con la escisión no existió sustitución patronal del ISS a las creadas ESE, toda vez que se trata de dos personas jurídicas totalmente individuales y autónomas de conformidad con el referido decreto. La supresión y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla fue ordenada por el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006, prorrogada por los decretos 2867 y 4894 de 2007 y 900 de 2008; el proceso de liquidación culminó el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual se suscribió el acta de liquidación. 7 El Decreto 2505 de 2006 estableció que al vencimiento del término del proceso de liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, quedarían automáticamente suprimidos todos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal. Por otra parte, la ESE suscribió con la Fiduprevisora S.A contrato de fiducia

mercantil, para el manejo de los asuntos pendientes, denominado P.A.P ESE José Prudencio Padilla –PAR. Su principal objeto fue constituirse en fuente de pago de los procesos judiciales iniciados contra la ESE, y en los que se emitiera sentencia condenatoria, notificados antes de la extinción jurídica y legal de la entidad. Igualmente, resalta que el Decreto 2505 de 2006 e ningún momento transfirió las obligaciones, activos o pasivos de la ESE liquidada al Ministerio de la Protección Social, por lo que esta entidad no es la llamada a responder en el presente proceso, precisamente porque no es ni ha sido sucesor procesal de la extinta entidad, amén que, culminado el proceso liquidatorio el Ministerio de Protección Social no fue destinatario de remanente alguno. Si bien la Nación se hizo cargo de los créditos laborales, una vez liquidada la entidad, se haría a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien giraría los recursos a la entidad fiduciaria contratada por la entidad liquidadora. En cuanto a la solicitud de reintegro, señala que ello es imposible por la desaparición física de la entidad, al terminar el proceso liquidatorio.

Propone como excepciones: ineptitud sustantiva de la demanda por demandar actos de trámite; no comprender a todos los Litis consorcios necesarios; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de la facultad del deber jurídico para ordenar un reintegro; prescripción.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Descongestión negó las

pretensiones de la demanda señalando que, luego de revisar los actos administrativos demandados se tiene que el primero de ellos, le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido por la modificación de la planta de personal; mientras que el segundo acto le informa la supresión del cargo pero por la supresión y liquidación de la ESE. Pese a que el primer acto contiene de todas formas la desvinculación del actor, lo cierto es que el decreto 776 de 16 de marzo de 2006 con que se fundamenta la decisión es anterior al decreto2505 de 29 de julio de 2006 que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, pero que se notificó con posterioridad a este último, circunstancia que se resalta como quiera 8 que la expedición y notificación de cada uno de ellos, deja entrever que la desvinculación laboral del demandante, en aras de garantizar su derecho sustancia se dio a partir del 4 de septiembre de 2006, según certificado expedido por el Gerente Liquidador. De las prueba allegadas al expediente no es posible establecer en qué radico la desprotección al trabajo por parte de la demandada, teniendo en cuenta que la ESE José Prudencia Padilla al momento de la supresión y liquidación ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cada uno de los empleados adscritos, como garantía legal por la prestación de sus servicios; lo cual se demuestra con el contenido de los oficios acusados y la Resolución THLPSI-EP No. 000785 del 30 de octubre de 2006 expedida por el liquidador de la mencionada ESE, mediante el cual reconoció y ordenó el pago a favor del actor de todas las acreencias laborales a que tenía derecho.

A juicio del Tribunal no existe tal vulneración, si la entidad liquidada en cumplimiento de los dispuesto en el Decreto 2505 del 29 de julio de 2006 ordenó el pago de las indemnizaciones a que tenía derecho los empleados en los términos allí establecidos. De otro lado, con relación al inadecuado agotamiento de la vía gubernativa y la no motivación del acto administrativo, explicó que contra estos no procedía recurso alguno pues así lo determinó la entidad demandada; por lo que una vez notificadas dichas actuaciones se entendía agotada la mencionada vía para acudir ante esta jurisdicción. Frente a la falta de motivación de los actos de desvinculación encontró que la motivación no fue otra que lo establecido en el Decreto 2505 de 2006 en cuanto a que la entidad “no tiene oportunidad, accesibilidad e integralidad en la prestación de servicios de salud, lo que genera riesgo para la atención en salud de los afiliados; además del desequilibrio financiero que venía aumentando, que hacía inviable e insostenible su funcionamiento. Como se ve la entidad demandada sí expreso los motivos jurídicos por los cuales era menester culminar la relación laboral de los empleados vinculados a ella, esto es la difícil situación financiera, la baja prestación del servicio y el incumplimiento de los objetivos trazados en el acto de creación; pues con base en estos fundamentos, lo lógico es que se decida suprimir y liquidar la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en las normas que regulan la materia. Por consiguiente, es lógico que al momento en que se entra en este proceso de supresión deban cesar todas las actividades ordinarias, dado que la finalidad de

este es extinguir el funcionamiento de la entidad. De manera de que si existieron 9 razones para la desvinculación del actor que fueron la supresión y liquidación de la entidad.

4. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del demandante sostiene que el Tribunal nada refirió sobre la condición de trabajador amparado por la convención colectiva, como quiera que la misma Corte Constitucional ha dicho que éstos derechos se encuentran resguardados.

Sí, efectivamente al actor se le hizo una liquidación sobre una parte de sus derechos, pero no sobre todos sus derechos, que son los que precisamente ampara la convención colectiva. Así las cosas, al actor se le tiene que aplicar todos los derechos contenidos en ese contratos suscrito entre el Gobierno nacional y el sindicato del Seguro Social, para que pueda hablarse de que fue liquidado laboralmente en debida forma. Es aquí donde la sentencia no ve la desprotección del trabajador. Todos aquellos funcionarios que fueron remitidos a la entidad escindida, tenían que respetársele los derechos adquiridos con la convención colectiva de Sintraseguridad, en cuanto a los procedimientos para desvincularlos, las formas de liquidarlos en sus prestaciones económicas y demás derechos que le fueron violentados por la ESE. Por lo tanto, al desconocer que estos derechos se encuentran en la convención vigente, la indemnización y liquidación efectuada por la demandada, incurrió en una clara violación de sus derechos. De otro lado, no se le permitió interpones los recursos para agotar la vía gubernativa.

5. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que

el juez declare la nulidad de los actos demandados, por haber sido expedidos sin motivación, esto es, porque no se explicaron las razones por las cuales se retiraba al actor del servicio, y porque no se le permitió interponer los recursos para agotar la vía gubernativa. El Tribunal sostuvo que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados toda vez que el despido del actor sí estuvo motivado y las razones fueron la supresión del cargo que ocupaba por la supresión y liquidación de la empresa, por inviable, financieramente. Y por otro lado, contra dichos actos no precedía recurso alguno, de manera que el acto podía acudir de una vez a la jurisdicción. 10 El demandante por el contrario insiste en que los actos demandados deben ser declarados nulos porque él estaba amparado por la convención colectiva y por esa razón no podía ser retirado del servicio. Además, si bien al momento del retiro se liquidaron sus prestaciones, esto no se hizo conforme a los derechos que tenía por la convención colectiva. Todos aquellos funcionarios que fueron remitidos a la entidad escindida, tenían que respetársele los derechos adquiridos con la convención colectiva de Sintraseguridad, en cuanto a los procedimientos para desvincularlos, las formas de liquidarlos en sus prestaciones económicas. De otro lado, no se le permitió interpones los recursos para agotar la vía gubernativa. Para resolver lo anterior, la Delegada analizara el tema de la reestructuración administrativa; como segundo, si el actor estaba amparado por la convención colectiva; tercero, la supresión del empleo; y por último el caso concreto. 5.1 De la reestructuración administrativa, supresión y liquidación de la entidad.

Para la guía de modernización de entidades públicas de la Escuela de Administración Pública, un proceso de modernización institucional implica la elaboración de un estudio técnico o justificación técnica en el cual se analiza la situación actual de la institución pública respecto al cumplimiento de sus funciones, objetivos generales y su misión. Con base en este análisis y teniendo en cuenta la normatividad vigente, se hace un diagnostico que puede implicar reformas o mejoras en uno o varios de los elementos básicos de la respectiva institución pública.

Estos elementos básicos son: marco legal; análisis externo; análisis financiero; objetivos; funciones generales; misión; visión; productos y servicios; usuarios y clientes; procesos estratégicos, misionales, de apoyo, y de control y evaluación; estructura; sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos; planta de personal y manual específico de funciones y de competencias laborales.

Para implementar el proceso de modernización los organismos y entidades de la administración pública del orden nacional y territorial deben tener en cuenta los principios que rigen la función administrativa al servicio del interés general, los enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política, como son: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación, coordinación administrativa y la desconcentración de funciones. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, fue creada mediante el Decreto-ley 1750 del 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía 11 administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social,

que tenía por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. En dicha empresa se adelantó un proceso de reestructuración buscando la viabilidad de la entidad y la adecuada prestación de servicios de salud, para lo cual el Gobierno Nacional expidió los Decretos 775 y 776 de 2006, de modificación de la estructura y supresión de cargos de la planta de personal, respectivamente. Pese al proceso de reestructuración, la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla aumentó el desequilibrio financiero y presentó deficiencias en la calidad y en la capacidad resolutiva de los servicios de salud que ofrecía a los usuarios, generando un bajo nivel de competitividad de la institución, frente a las condiciones del mercado regional, haciendo inviable e insostenible su funcionamiento. El seguimiento a la calidad de los servicios, fue efectuado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante auditorías a los servicios prestados por la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, y la interlocución directa en audiencias públicas con los usuarios de los servicios de salud que prestaba la Empresa a los afiliados del ISS, concluyéndose que no había oportunidad, accesibilidad, continuidad e integralidad en la prestación de servicios de salud, lo que generaba riesgos para la atención en salud de los afiliados. A su vez la Contraloría General de la República en los informes de auditoría gubernamental con enfoque integral correspondientes a las vigencias fiscales de 2004 y 2005, señaló que no ha fenecido la cuenta de la entidad para tales vigencias, y conceptuó que la gestión y resultados de la ESE José Prudencio

Padilla en sus áreas, procesos y actividades auditadas es desfavorable, y no logró desarrollar su gestión de manera eficiente ni logró alcanzar sus objetivos y metas de manera eficaz. Los informes del Revisor Fiscal de la ESE José Prudencio Padilla evidenciaron que desde el año 2004 persistía un alto riesgo de pérdidas económicas por errores e irregularidades en el manejo de los fondos e insumos de la empresa y por la ausencia de controles internos de autorización, registro, existencia y salvaguarda sobre las transacciones y el control de los activos y pasivos de la entidad. Lo anterior llevó a que se estableciera que la situación presentada en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla no cumplía con los objetivos señalados 12 en el acto de creación, y la evaluación de la gestión administrativa en los estudios efectuados aconsejó la supresión de la entidad. Así las cosas, el Presidente de la República acudiendo a las atribuciones señaladas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales y conforme a los artículos 38 y 52 de la Ley 489 de 1998, ordenó la supresión y liquidación de la ESE José Prudencia Padilla mediante el Decreto 2505 de 2006. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, se dispuso que la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, no podría iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservaría su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En materia laboral el referido decreto dispuso la supresión de los cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, y que se daría lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Además se fijó la tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la Entidad. Tabla que ya se encontraba fijada en el Decreto 775 del 16 de marzo de 2006 el cual tuvo en cuenta lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional C-349 de 2004, que estudió la constitucionalidad del Decreto-ley 1750 de 2003 y determinó el derecho de los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el citado decreto, a ser indemnizados al momento de su retiro por supresión del cargo, en atención al régimen especial de permanencia, que según lo manifestado por esa corporación se generó como consecuencia del cambio de naturaleza de la vinculación. 5.2 Las condiciones en que se encontraba el actor al momento de la supresión de la entidad. Según certificación laboral expedida por el Jefe del Departamento Seccional de Recursos Humanos del Seguro Social Seccional Atlántico, el actor ingreso al ISS

el 20 de abril de 1992 en provisionalidad con interrupciones y a partir del 25 de agosto de 1997 celebró contrato individual de trabajo como auxiliar de Servicios 13 Asistenciales Grado 12, en la Clínica ISS Cartagena. En virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se incorporó automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, Seccional Bolívar. Así las cosas, el actor estuvo vinculado al ISS desde el año 1992. Con la expedición del Decreto 1750 de 2003 se escindieron del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. Creándose las Empresas Sociales del Estado, que constituirían en una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre ellas la ESE José Prudencio Padilla, cuyo objeto sería: la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 16 del referido decreto se dijo que “para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serían empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.”. Y en el artículo 17 se dispuso la continuidad de la relación. Esto es, “los

servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de contin

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